REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES
SAN CARLOS, 06 DE JUNIO DE 2.006.-
195° y 146°
Visto, que el día viernes 02 de Junio del presente año, fue realizado en la presente causa sorteo extraordinario a los fines de seleccionar los escabinos que constituirán el Tribunal mixto que decidirá conjuntamente con la Jueza presidenta la causa 1M-102-06 seguida al adolescente (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ahora bien, en el desarrollo de la audiencia este Tribunal se percata que existe un error in personae, referido a la identidad del adolescente acusado de autos, toda vez que el mismo aparece identificado con la cedula de identidad personal Nº V-19.356.523, siendo que al presentar a este Tribunal en la aludida audiencia su cedula de identidad, la Secretaria de sala Abg. ANA BOSCAN, se percata que la cedula no corresponde con la identificación de autos, toda vez que la misma es Nº V-25.120.259, siendo así, este Tribunal, procede a realizar un análisis minucioso de las actuaciones que conforman la presente causa, y se evidencia, que en la fase preparatoria, tanto las actas que acompañan el escrito de presentación de imputados, como el mismo escrito, se evidencia que el adolescente imputado para la fecha, no portaba cedula de identidad personal, sin embargo en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 19 de Octubre de 2005, que riela a los folios 23 al 26 de la presente causa se observa que el adolescente aparece identificado como: ”…. (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ….”, y este error subsistió, siendo así se evidencia que, en la fase intermedia, el escrito de acusación fiscal de fecha 23 de febrero de 2006 que riela a los folios 119 al127 de la primera pieza, se observa el mismo error en cuanto a la cedula de identidad del acusado, igualmente en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de abril de 2006, se evidencia del acta levantada al efecto y así mismo se observa en el auto de enjuiciamiento que riela a los folios 169 al 175 de la primera pieza, siendo remitida a este Tribunal de juicio, con el aludido vicio. Ahora bien, por cuanto, se observa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto o rectificando el error, siempre y cuando no se trate de vicios en los cuales se encuentre implícita una causal de nulidad absoluta, se menoscaben derechos y garantías fundamentales, así como que no se trate de actos referentes a la intervención asistencia y representación del imputado, los cuales acarrean un perjuicio irreparable al acusado. En este caso, quien decide observa, que nos encontramos ante una nulidad saneable, toda vez que puede ser rectificado el vicio, rectificando el error ordenando la debida corrección del error material, que no impone la necesidad de renovar el acto. En consecuencia, este Tribunal considera prudente y ajustado a derecho que sea saneado el acto viciado y se proceda a resolver la incidencia planteada al Tribunal de Juicio, igualmente la defensora publica en fecha 02 de junio de 2006, mediante diligencia, actuando en representación del acusado, consigno copia fotostática de la cedula de identidad del adolescente acusado de autos y presento la original para su vista y devolución, solicitando que fuera saneado el error. Así pues, de ahora en adelante las actas procesales que cursan en autos tanto en la etapa de investigación, como en la etapa preliminar y en la misma de juicio, en las cuales figure: ”…. (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ….”, se deberá leer: ”…. (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)”,, En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Ordena la corrección del error, consistente en el numero de cedula de identidad del Adolescente acusado siendo que el mismo que debe ser saneado debidamente tal y como lo determina el artículo 192 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente por lo cual se leerá así “(IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)”,. SEGUNDO: Notificar Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Diaricese y ofíciese lo conducente.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.-
ABG. NELVA VALECILLOS ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. ANA BOSCAN.-
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
(Sctría).-
CAUSA N° 1M-102-06.-
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