REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
1M-101-06

ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDA

En el día de hoy MARTES, TRECE (13) DE JUNIO DE 2.006, siendo las 3:19 p.m., se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, presidido por la Jueza ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, y la Secretaria de sala ABG. ANA MERCEDES BOSCAN, a los fines de oír en primer lugar a la representante del adolescente (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien solicitó ser odia ante este tribunal e imponer según sea el caso, al adolescente acusado: (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), sobre el cambio de las Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosa, tipificada en el Artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la presentación de dos fiadores y en la obligación del adolescente al cumplimiento de las medidas contenidas en los literales “c” y d” del artículo 582 eiusdem, es decir, la obligación de presentarse periódicamente CADA 08 DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección y la prohibición expresa de salir del país sin la previa autorización de este tribunal, medidas éstas que serán modificadas conforme a derecho. Se anunció el acto. Seguidamente, la ciudadana Secretaria pasa a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia del Fiscal V Especializado ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, de la ciudadana Maria Eladia Ojeda Pérez, Defensora Pública Penal Especializada, del acusado (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previo su traslado del Centro Socio Educativo de varones “Fray Pedro Berjas” de la representante legal del acusado, y de la abuela del adolescente, todos antes identificados. Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana MELIXA YAMILES MENDEZ AULAR, quien expone: “Solicito al tribunal considere que el domicilio que ocupará mi hijo se encuentra ubicado fuera de este estado y que por razones económicas se hace imposible trasladarme con esa frecuencia a este tribunal por lo que le pido que se otorgue la libertad de mi hijo sin esa condición ya que yo asumo cualquier condición que establezca este tribunal para garantizar que mi hijo comparezca a su requerimiento, asimismo le informo que ha sido imposible para mí conseguir personas que se constituyan como fiadores tal como lo solicitó este tribunal, no obstante de haber realizado las diligencias, por lo que también solicito se considere lo dicho por mí. Igualmente informe al tribunal que en virtud de que se encuentra aquí mi madre, abuela de mi hijo, antes identificado, le informo al tribunal que ante un cambio de la medida impuesta el mismo permanecerá en la dirección de mi madre en Píritu ^Portuguesa que antes fue suministrada y que conjuntamente con mi persona nos obligamos a traerlo a este tribunal cuando sea solicitado, a través de los teléfonos o direcciones antes suministradas. Es todo”. Seguidamente, este tribunal oída la exposición hecha por la representante legal del adolescente, en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del COPP aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la LOPNA ordena cambio de las medidas y en su lugar impone al adolescente la medida consistente en la obligación del adolescente de quedar bajo la Guardia y Custodia, es decir, al cuidado y vigilancia de su abuela, ciudadana RIQUILDA AULAR DE MENDEZ, venezolana, de 48 años de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nª V-6.360.585 y con domicilio en la calle 14 Barrio Junin, casa Nª 536 de Pirita Distrito Esteller, Estado Portuguesa, cerca del Preescolar Los Graneritos frente a una cancha de Basket (Tlf. 0414-046-29-13), quien en este acto al igual que su nieto se comprometieron a dar cumplimiento a dicha obligación impuesta por el tribunal en este acto y así mismo se compromete a presentarlo al tribunal cada vez que sea requerido y a la Audiencia Oral y privada a celebrarse próximamente e igualmente informará al tribunal cualquier cambio de domicilio u otra circunstancias referidas al adolescente.. Acto seguido, el tribunal pasa a imponer al acusado de autos, así como a la ciudadana REQUILDA AULAR, antes identificados, de la medida cautelar anteriormente descrita, todo de conformidad con el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como a la ciudadana RIQUILDA AULAR DE MENDEZ, abuela del adolescente quienes entienden perfectamente el alcance de la medida impuesta y para el caso de incumplimiento dicho adolescente se le revocará de la medida y será interno nuevamente. Libres Boleta de Libertad. Así decide este Tribunal de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley. Siendo las 3:44 p.m., se terminó, leyó y conformes firman:
LA JUEZ EN FUNCION DE JUICIO


ABG. NELVA E. VALECILLOS A.

EL FISCAL V ESPECIALIZADO

ABG. ANDRES BARRIOS
EL ACUSADO





LA REPRESENTANTE LEGAL


MELIXA YAMILES MENDEZ AULAR



LA ABUELA RESPONSABLE


RIQUILDA AULAR DE MENDEZ



LA DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA


ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ




LA SECRETARIA


ABG. ANA MERCEDES BOSCAN.