REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.


San Carlos, 27 de Junio de 2.006
196° y 147°

JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIO: ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
FISCAL: ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: EVETSI AGUILAR PACHECO
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
CAUSA N° 1C-964-06.


Le corresponde a este tribunal decidir acerca del sobreseimiento de la causa signada con el N° 1C-964-06 seguida en contra del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 17 de La Ley contra la Mujer y la Familia y decidir la solicitud presentada por la Fiscalía V del Ministerio Público, ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el Art. 561, literal “d” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, todo lo cual pasamos a realizar con fundamento en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. Asimismo, se deja constancia que se hace innecesario celebrar la audiencia Oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta publica la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que la Sala de Casación Penal del tribunal supremo de Justicia en la sentencia N° 619 Exp. 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Aponte Aponte, es criterio de esa sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden Público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo es inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del COPP.

I


DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO


IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL VICTIMA


EVETSI ARLTH AGUILAR PACHECO, venezolana, de 21 años de edad para la fecha de la denuncia, titular de la cédula de identidad N° 13.971.455, residenciada en el Barrio Juan Ignacio Méndez, calle 08, casa S/N, Tinaquillo, Estado Cojedes.


II


DE LOS HECHOS

La presente investigación se inicia en fecha 04 de Agosto del año 2001, mediante recibo de denuncia común de fecha 05 de Agosto del año 2001, interpuesta por la ciudadana: EVETSI AGUILAR PACHECO, por ante el COMANDO Policial N° 2 de la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, donde acusaba al adolescente, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, toda vez que este le había agredido físicamente a ella luego de una discusión en casa de su mamá por problemas familiares, lo que provocó que la víctima tuviese que acudir a un centro médico por dolores en el bajo vientre ya que la misma tenía ocho meses de embarazo; de igual forma el adolescente incomento intentó agredir físicamente al esposo de la víctima ciudadano FRANCISCO ALVARADO.

III


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público así como la exposición de la Defensa Pública Especializada para decidir observa: Que efectivamente estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 17 de La Ley contra la Mujer y la Familia, tal como lo señala el Fiscal del Ministerio Público; los hechos ocurrieron en fecha 04 de Agosto del 2001, mediante DENUNCIA la cual riela al folio 4 de la causa, de fecha 04 de Agosto del año 2001, mediante recibo de denuncia común de fecha 05 de Agosto del año 2001, interpuesta por la ciudadana: EVETSI AGUILAR PACHECO, por ante el COMANDO Policial N° 2 de la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, donde acusaba al adolescente, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, toda vez que este le había agredido físicamente a ella luego de una discusión en casa de su mamá por problemas familiares, lo que provocó que la víctima tuviese que acudir a un centro médico por dolores en el bajo vientre ya que la misma tenía ocho meses de embarazo; asimismo, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; riela al folio 5 de la causa CONSTANCIA MEDICA expedida por el Hospital Joaquín Rotondaro de Tinaquillo, donde dejan constancia de la comparecencia de la víctima por presentar dolores en el bajo vientre y se le indicó reposo físico por amenaza de parto prematuro; riela al folio 7 de la causa ORDEN DE APERTURA de fecha 17 de Agosto del 2001, suscrita por el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, donde se comisiona al Destacamento Policial N° 2 de Tinaquillo, Estado Cojedes, para que realice las diligencias pertinentes a los fines de esclarecer los hechos denunciados. Seguidamente el Tribunal pasa hacer el computo respectivo desde le momento en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el 04 de Agosto del 2001, hasta hoy han transcurrido cuatro (4) años, diez (10) meses y veintidós (22) días; considerando que el hecho punible objeto de la presente causa, se trata de uno de los delitos que permite establecer judicialmente la prescripción en el lapso de tres años, sin actuación alguna que permita la suspensión o interrupción de la misma, y tal como se indicó anteriormente la presente investigación se inicia en fecha 04 de Agosto de 2001, como consta en la denuncia la cual riela al folio 4 de la causa de fecha 05 de Agosto del año 2001, y hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso legal de prescripción, configurándose de esta manera el segundo supuesto del articulo 615 de la LOPNA, tomando en cuenta el tipo de delito precalificado por la representación fiscal no corresponde a los tipos penales establecidos en el artículo 628 de la eiusdem, es decir, no amerita como sanción la Privación de la Libertad; razón por la cual esta juzgadora comparte el sobreseimiento solicitado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, y en consecuencia se sobresee definitivamente la Causa a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 de la LOPNA en concordancia con el artículo 561 literal “d”, eiusdem.


IV


DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por prescripción de la acción penal a favor de la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 17 de La Ley contra la Mujer y la Familia, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y con el artículo 561 literal “d”, eiusdem, en consecuencia el cese de la condición de imputado. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01




ABG. MARIA NETTY ACOSTA




LA SECRETARIA DE CONTROL




ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO







En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)





CAUSA N° 1C-964-06.
EXP. FISCAL N° 09-F05-0144-01.