REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.
San Carlos, 27 de Junio de 2.006
196° y 147°
JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIO: ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
FISCAL: ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: YULIMAR VILLALONGA JARAMILLO
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.
DELITO: HURTO CALIFICADO
CAUSA N° 1C-960-06.
Le corresponde a este tribunal decidir acerca del sobreseimiento de la causa signada con el N° 1C-960-06 seguida en contra de la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal antes de la reforma y decidir la solicitud presentada por la Fiscalía V del Ministerio Público, ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el Art. 561, literal “d” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, todo lo cual pasamos a realizar con fundamento en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. Asimismo, se deja constancia que se hace innecesario celebrar la audiencia Oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta publica la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que la Sala de Casación Penal del tribunal supremo de Justicia en la sentencia N° 619 Exp. 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Aponte Aponte, es criterio de esa sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden Público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo es inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del COPP.
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL VICTIMA
YULIMAR VILLALONGAJARAMILLO, venezolana, residenciada en la calle 02, casa S/N, del Barrio El Retazo, San Carlos, Estado Cojedes.
II
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 09 de Abril del año 2002, mediante recibo de denuncia común de fecha 29 de Abril del año 2002, interpuesta por la ciudadana: YULIMAR VILLALONGA JARAMILLO, por ante el Destacamento Policial N° 01, del Estado Cojedes, donde acusaba a la adolescente, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, por ser la persona que presuntamente en fecha 09 de Abril del 2002, le había hurtado dinero en efectivo y ropa intima de su residencia.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público así como la exposición de la Defensa Pública Especializada para decidir observa: Que efectivamente estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal antes de la reforma, tal como lo señala el Fiscal del Ministerio Público; los hechos ocurrieron en fecha 09 de Abril del 2002, mediante DENUNCIA la cual riela al folio 4 de la causa, de fecha 09 de Abril del año 2002, interpuesta por la ciudadana: YULIMAR VILLALONGAJARAMILLO por ante el Destacamento Policial N° 01, del Estado Cojedes, donde acusaba a la adolescente, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, por ser la persona que presuntamente en fecha 09 de Abril del 2002, le había hurtado dinero en efectivo y ropa intima de su residencia; asimismo narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; riela al folio 9 de la causa ORDEN DE APERTURA de fecha 15 de Abril del 2002, suscrita por el entonces Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público ABG. WILSÓN IVÁN VIEVES HERRERA, donde se comisiona a la Policía Municipal del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, para que realice las diligencias pertinentes a los fines de esclarecer los hechos denunciados; razón por la cual esta juzgadora comparte el sobreseimiento solicitado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, y en consecuencia se sobresee definitivamente la Causa a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, por cuanto solamente se desprende como único indicio de responsabilidad penal, la declaración de la víctima y por cuanto no existe ningún otro elemento de convicción en especial por lo que en todo caso y bien como señala el representante del Ministerio Público que permita demostrar la existencia del cuerpo del delito, por lo que esta juzgadora comparte el criterio del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto el hecho investigado no se le puede atribuir a la imputada IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia ajustado a derecho es DECLARAR el Sobreseimiento definitivamente la Causa 1C-960-06, a favor de la adolescente imputada, por existir la imposibilidad de imponer la sanción como lo es que el hecho no se realizó o que no puede atribuírsele a los imputados, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 561, literal “d”, de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente el Tribunal pasa hacer el computo respectivo desde le momento en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el 09 de Abril del 2002, hasta hoy han transcurrido tres (3) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días; considerando que el hecho punible objeto de la presente causa, se trata de uno de los delitos que permite establecer judicialmente la prescripción en el lapso de tres años, sin actuación alguna que permita la suspensión o interrupción de la misma, y tal como se indicó anteriormente la presente investigación se inicia en fecha 09 de Abril de 2002, como consta en la denuncia la cual riela al folio 4 de la causa de fecha 09 de Abril del año 2002, y hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso legal de prescripción, configurándose de esta manera el segundo supuesto del articulo 615 de la LOPNA, tomando en cuenta el tipo de delito precalificado por la representación fiscal no corresponde a los tipos penales establecidos en el artículo 628 de la eiusdem, es decir, no amerita como sanción la Privación de la Libertad; razón por la cual esta juzgadora comparte el sobreseimiento solicitado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, y en consecuencia se sobresee definitivamente la Causa a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 de la LOPNA en concordancia con el artículo 561 literal “d”, eiusdem.
IV
DECISIÓN
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por existir la imposibilidad de imponer la sanción como lo es que el hecho no se realizó o que no puede atribuírsele del imputado y por prescripción de la acción penal a favor de la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal antes de la reforma, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 y 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y con el artículo 561 literal “d”, eiusdem, en consecuencia el cese de la condición de imputada. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales de la adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)
CAUSA N° 1C-960-06.
EXP. FISCAL N° 09-F05-0094-02.
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