REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.



San Carlos, 26 de Junio de 2006.
196° y 147°


JUEZ DE CONTROL: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
FISCAL: ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.
VICTIMA: MEZA DIAZ EDUARDO JOSE.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ RAMON SULBARAN GUILLEN.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
CAUSA N° 1C- 671-04.
EXP.F.- 09-F05-0144-04

En el día de hoy, LUNES, VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2.006), siendo las 1:30 p.m. se constituye el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Juez ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, y la Secretaria, ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL DE FIJACION DE TERMINO solicitada por la Defensa Publica Especializada, con el objeto de oír a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ, del ciudadano Defensor Público Especializado Suplente ABG. JOSÉ RAMON SULBARAN GUILLEN, se deja constancia de la incomparecencia de la imputada IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, de quien el Alguacil notificador deja constancia de que su dirección es inexacta. Se deja constancia de la comparecencia de la victima MEZA DIAZ EDUARDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, Técnico superior en Agropecuaria, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.090.821 y con domicilio en Camoruquito San Carlos Estado Cojedes (Tlf.0414-5560006). Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Especializado Suplente ABG. JOSÉ RAMON SULBARAN GUILLEN, quien al efecto expone: “Ratifico el escrito consignado en fecha Primero de Junio del año en curso, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, inserto en la causa al folio 36 en el que la Defensa Pública solicito se fije al Ministerio Público un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, por cuanto a la investigación se inició el día 18 de Noviembre del año 2.004 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año desde la individualización de la adolescente imputada, por lo que solicito respetuosamente a este digno Tribunal decidir en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia del presente expediente por ante este Tribunal. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la victima quien expone: “Que va a pasar con los objetos o bienes que me sustrajeron y que se encuentran en la Fiscalía, en cuanto al plazo solicitado estoy de acuerdo con el plazo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Especializado ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, quien expone: “El Ministerio Público en virtud de la solicitud realizada por la defensa de que se le conceda un plazo al Ministerio Público para que dicte el respectivo acto conclusivo, esta representación fiscal considera que la solicitud está ajustada a derecho; sin embargo solicito a este Tribunal, que tomando en consideración que el hecho punible que se investiga revisten cierta gravedad por cuanto se trata de un delito Contra la propiedad concretamente el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, y esto aunado al trabajo en abundancia que tiene la Fiscalía se nos otorgue un plazo prudencial de CIENTO VEINTE (120) DIAS, para la conclusión de la fase preparatoria y así poder emitir el acto conclusivo correspondiente. Es todo”. Seguidamente este tribunal para decidir observa: Oídos los alegatos formulados por las partes se observa que efectivamente la investigación se inicio el día 18 de Noviembre de 2.004, por lo que ha transcurrido UN (01) AÑO, SIETE(07) MESES Y OCHO (08) DIAS, sin que hasta la presente fecha haya existido acto conclusivo de los establecidos en el articulo 561 de la LOPNA por parte de la representación fiscal, es decir no ha presentado el acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del COPP, por aplicación supletoria del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y en consideración que el delito precalificado desde el momento en que se inició la presente investigación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y visto la magnitud del daño causado y la complejidad del investigación y aunado a la complejidad de la presente investigación y tomando en cuenta que el representante del Ministerio Público solicitó en este acto que se le otorgara el plazo máximo de Ciento Veinte (120) Días , por aplicación del principio de la supletoriedad que me remite el artículo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en atención al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal acuerda concederle el Plazo Prudencial de CIENTO VEINTE (120) días, contados a partir del día de hoy, a los fines de que la vindicta pública se pronuncie y ponga fin a la presente investigación; En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Fijar un Plazo Prudencial de CIENTO VEINTE (120) días para concluir la investigación de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del COPP por lo cual se insta al Fiscal a dictar el correspondiente acto conclusivo o a solicitar la prorroga de ley respectiva en su oportunidad, una vez vencido el plazo fijado. Remítase la presente Causa a la Fiscalia de origen, es decir, a la Fiscalía V del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda las Copias solicitadas por la Defensa Pública Especializada. Expídanse por Secretaría, TERCERO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda notificar a la imputada de esta decisión. Es todo, siendo las 2:00 p.m., se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA

EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN


LA VICTIMA






EL DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO (S)


ABG. JOSÉ RAMON SULBARAN GUILLEN


LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA M. BOSCAN F.