REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.
San Carlos, 22 de Junio de 2.006
196° y 147°
JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIO: ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
FISCAL: ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
CAUSA N° 1C-956-06.
Le corresponde a este tribunal decidir acerca del sobreseimiento de la causa signada con el N° 1C-956-06 seguida en contra del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 273 del reformado Código Penal y decidir la solicitud presentada por la Fiscalía V del Ministerio Público, ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el Art. 561, literal “d” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, todo lo cual pasamos a realizar con fundamento en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. Asimismo, se deja constancia que se hace innecesario celebrar la audiencia Oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta publica la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que la Sala de Casación Penal del tribunal supremo de Justicia en la sentencia N° 619 Exp. 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Aponte Aponte, es criterio de esa sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden Público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo es inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del COPP.
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO
II
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia con el acta procesal de fecha 24 de Enero del año 2003, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de San Carlos, se encontraban dando un recorrido por las adyacencias del Terminal de Pasajeros de esta cuidad de San Carlos, y son interceptados por una ciudadana de nombre MARIA MERCEDES ESCOBAR LEON, quien les informó que su hijo de nombre IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, se había encontrado un arma de fuego en le terminal antes mencionado, a quien le retienen el arma y la envían a la Fiscalía Quinta ya que se trataba de un adolescente.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público así como la exposición de la Defensa Pública Especializada para decidir observa: Que efectivamente estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 273 del reformado Código Penal, tal como lo señala el Fiscal del Ministerio Público; los hechos ocurrieron en fecha 24 de de enero del 2003, mediante ACTA PROCESAL inserta al folio 5 de la causa, de fecha 24 de de Enero suscrita por los funcionarios C/2DO (GN) JOSÉ COLMENAREZ DG. ARCAYA FINOL del 2003, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de San Carlos, se encontraban dando un recorrido por las adyacencias del Terminal de Pasajeros de esta cuidad de San Carlos, y son interceptados por una ciudadana de nombre MARIA MERCEDES ESCOBAR LEON, quien les informó que su hijo de nombre IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, se había encontrado un arma de fuego en le terminal antes señalado; riela al folio 10 de la causa, AUTO DE APERTURA de fecha 03 de Febrero del 2003, suscrita por el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. ANDRÉS BARRIOS MAZA, donde se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Cojedes, para que realice las diligencias pertinentes a los fines de esclarecer los hechos denunciados; riela al folio 18 de la causa INSPECCIÓN OCULAR N° 3765, de fecha 05 de Febrero de 2003, suscrita por los funcionarios NAURI RUIZ y JOSÉ COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Cojedes, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos;; asimismo, riela al folio 23 y su vuelto DICTAMEN PERICIAL signado con el N° de fecha 14 de Abril de 2003, suscrita por la funcionaria ANA ESCOBAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Cojedes , quen deja constancia entre otras cosas que el arma a inspeccionar se trata de un arma de fuego tipo pistola marca Jennings Firearms, modelo Bryco 59, calibre 380, serial 939263, fabricación USA, concluyendo que pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte. Seguidamente el Tribunal pasa hacer el computo respectivo desde le momento en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el 24 de Enero del 2003, hasta hoy han transcurrido tres (3) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días; considerando que el hecho punible objeto de la presente causa, se trata de uno de los delitos que permite establecer judicialmente la prescripción en el lapso de tres años, sin actuación alguna que permita la suspensión o interrupción de la misma, y tal como se indicó anteriormente la presente investigación se inicia en fecha 24 de Enero de 2003, como consta en el Acta Procesal la cual riela al folio 5 de la causa de fecha 24 de Enero del año 2003, y hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso legal de prescripción, configurándose de esta manera el segundo supuesto del articulo 615 de la LOPNA, tomando en cuenta el tipo de delito precalificado por la representación fiscal no corresponde a los tipos penales establecidos en el artículo 628 de la eiusdem, es decir, no amerita como sanción la Privación de la Libertad; razón por la cual esta juzgadora comparte el sobreseimiento solicitado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, y en consecuencia se sobresee definitivamente la Causa a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 de la LOPNA en concordancia con el artículo 561 literal “d”, eiusdem.
IV
DECISIÓN
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por prescripción de la acción penal a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 273 del reformado Código Penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y con el artículo 561 literal “d”, eiusdem, en consecuencia el cese de la condición de imputado. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales de la adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)
CAUSA N° 1C-956-06.
EXP. FISCAL N° 09-F05-0024-03.
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