REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.
San Carlos, 22 de Junio de 2.006
196° y 147°
JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIO: ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
FISCAL: ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: YANDELIS SKALA MARCHAN SANCHEZ
IMPUTADOS: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
CAUSA N° 1C-955-06.
Le corresponde a este tribunal decidir acerca del sobreseimiento de la causa signada con el N° 1C-955-06 seguida en contra de las adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal antes de la reforma y decidir la solicitud presentada por la Fiscalía V del Ministerio Público, ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el Art. 561, literal “d” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, todo lo cual pasamos a realizar con fundamento en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. Asimismo, se deja constancia que se hace innecesario celebrar la audiencia Oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta publica la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que la Sala de Casación Penal del tribunal supremo de Justicia en la sentencia N° 619 Exp. 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Aponte Aponte, es criterio de esa sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden Público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo es inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del COPP.
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL VICTIMA
YANDELIS SKARLA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.485.647, residenciada en la calle Manuel Manrique, casa N° 33 de Apartadero del estado Cojedes.
II
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 14 de Enero del año 2003, mediante recibo de denuncia común de fecha 16 de Enero del año 2003, interpuesta por la ciudadana: YANDELIS SKARLA MARCHAN SANCHEZ, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, donde acusaba a las adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, por ser las personas que presuntamente en fecha 14 de enero del 2003, fue agredida física y verbalmente por las referidas adolescentes.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público así como la exposición de la Defensa Pública Especializada para decidir observa: Que efectivamente estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal antes de la reforma, tal como lo señala el Fiscal del Ministerio Público; los hechos ocurrieron en fecha 14 de Enero del 2003, mediante DENUNCIA la cual riela al folio 3 de la causa, de fecha 16 de Enero del año 2003, interpuesta por la ciudadana: por la ciudadana: YANDELIS SKARLA MARCHAN SANCHEZ, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, donde acusaba a las adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, por ser las personas que presuntamente en fecha 14 de enero del 2003, fue agredida física y verbalmente por las referidas adolescentes; riela al folio 7 de la casa CONSTANCIA MÉDICA, emanada del Hospital General Egor Nucete de San Carlos, Estado Cojedes, donde deja constancia entre otras cosas que “Se hace constar…evidenciándose excoriaciones (SIC) a nivel hemicara derecha y equimosis…”; riela al folio 8 de la causa EXAMEN MÉDICO FORENSE de fecha 20 de Enero del año 2003, suscrita por el DR. CARLOS URDANETA Médico Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, quien deja constancia de los siguiente: EXAMEN FÍSICO: Presenta traumatismo que refiere haber sufrido el día 14/01/03; al examen de hoy 17/01/03 presenta estigmas (SIC) ungueales múltiples en rostro. TIEMPO DE CURACIÓN: (04) Días. CARÁCTER: Leve. CICATRIZ: Si. Estado General: Buenas. Asimismo, riela al folio 11 de la causa AUTO DE APERTURA de fecha 20 de Enero del 2003, suscrita por el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. ANDRÉS BARRIOS MAZA, donde se comisiona al Destacamento Policial N° 7 del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, para que realice las diligencias pertinentes a los fines de esclarecer los hechos denunciados. Seguidamente el Tribunal pasa hacer el computo respectivo desde le momento en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el 14 de Enero del 2003, hasta hoy han transcurrido tres (3) años, cinco (5) meses y tres (03) días; considerando que el hecho punible objeto de la presente causa, se trata de uno de los delitos que permite establecer judicialmente la prescripción en el lapso de tres años, sin actuación alguna que permita la suspensión o interrupción de la misma, y tal como se indicó anteriormente la presente investigación se inicia en fecha 14 de Enero de 2003, como consta en la denuncia la cual riela al folio 3 de la causa de fecha 16 de Enero del año 2003, y hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso legal de prescripción, configurándose de esta manera el segundo supuesto del articulo 615 de la LOPNA, tomando en cuenta el tipo de delito precalificado por la representación fiscal no corresponde a los tipos penales establecidos en el artículo 628 de la eiusdem, es decir, no amerita como sanción la Privación de la Libertad; razón por la cual esta juzgadora comparte el sobreseimiento solicitado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, y en consecuencia se sobresee definitivamente la Causa a favor de las adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 de la LOPNA en concordancia con el artículo 561 literal “d”, eiusdem.
IV
DECISIÓN
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por prescripción de la acción penal a favor de las adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal antes de la reforma, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 561, literal “d”, de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y con el artículo 561 literal “d”, eiusdem, en consecuencia el cese de la condición de imputadas. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales de las adolescentes con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)
CAUSA N° 1C-955-06.
EXP. FISCAL N° 09-F05-0012-03.
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