REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.



San Carlos, 22 de Junio de 2.006
196° y 147°



JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIO: ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
FISCAL: ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.
DELITO: PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO
CAUSA N° 1C-954-06.


Le corresponde a este tribunal decidir acerca del sobreseimiento de la causa signada con el N° 1C-954-06 seguida en contra de las adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 273 del reformado Código Penal y decidir la solicitud presentada por la Fiscalía V del Ministerio Público, ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el Art. 561, literal “d” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, todo lo cual pasamos a realizar con fundamento en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. Asimismo, se deja constancia que se hace innecesario celebrar la audiencia Oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta publica la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que la Sala de Casación Penal del tribunal supremo de Justicia en la sentencia N° 619 Exp. 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Aponte Aponte, es criterio de esa sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden Público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo es inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del COPP.

I



DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO


IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.


DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL VICTIMA


EL ESTADO VENEZOLANO

II


DE LOS HECHOS

La presente investigación se inicia mediante Acta Procesal de fecha 11 de Mayo del año 2002, donde funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 02 de Tinaquillo, Estado Cojedes, se encontraban de patrullaje por las Inmediaciones de la Estación de Servicio La Avenida, donde reciben llamada vía radial de la Sede del Destacamento donde informaron que se trasladaran a la segunda calle de San Isidro, específicamente detrás de la Iglesia por el Callejón Primero de Julio, ya que según llamada telefónica de una ciudadana que no se identificó, se encontraban unos sujetos en actitud sospechosa, una vez en el lugar logran avistar a dos personas que se tornan nerviosa al ver la comisión policial se les practicó una inspección corporal siendo que uno de ellos lanzan algo para el lado de una matas, acto seguido se verifica tratándose de un arma de fuego tipo revolver, quienes retienen el arma en cuestión y lo envían a la Fiscvalía Quinta y los ciudadanos se los entregan a su representante legal, ya que se trataban de dos adolescentes.

III


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público así como la exposición de la Defensa Pública Especializada para decidir observa: Que efectivamente estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 273 del reformado Código Penal, tal como lo señala el Fiscal del Ministerio Público; los hechos ocurrieron en fecha 11 de Mayo de 2002, suscrita por los funcionarios policiales VILLEGAS OMAR, RAUL MONTILLA y JOSÉ CALDERON, adscritos al Destacamento Policial N° 02 de Tinaquillo, Estado Cojedes, quienes dejan constancia de los siguiente: “Que encontrándose en labores de patrullaje por las Inmediaciones de la Estación de Servicio La Avenida… recibimos llamada vía transmisores, por parte de la funcionario DETECTIVE MARTINEZ ZEYDA, quien nos informó…en la segunda calle de San Isidro, específicamente detrás de la Iglesia por el Callejón Primero de Julio, se desplazaban para el momento dos sujetos en actitud sospechosa, y que había observado cuando uno de ellos, se guardaba algo dentro de sus ropas, parecido a un arma de fuego… una vez en dicho lugar al llegar a la entrada del Callejón Primero de Julio avistamos a dos sujetos los cuales reunían las características descritas por la informante…se procedió a interceptarlos y practicarles el cacheo correspondiente…al revisar el lugar al lado de una de las matas, un arma de fuego, tipo revolver…de inmediato se le practicó la retención preventiva a los dos sujetos…quedaron…identificados…ALVARADO HURTADO YIMMY LEONARDO…de 16 años de edad…y ALVARADO GOA EDWIS GREGORIO…de 17 años de edad…”; riela al folio 8 de la causa AUTO DE APERTURA de fecha 14 de Mayo del 2002, suscrita por el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. ANDRÉS BARRIOS MAZA, donde se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, para que realice las diligencias pertinentes a los fines de esclarecer los hechos denunciados; riela al folio 15 de la causa DICTAMEN PERICIAL de fecha 15 de Mayo del año 2002, suscrita por el funcionario JOSE COLMENARES, ADSCRITO aL Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, quien deja constancia entre otras cosas de las características del arma que le fue suministrada se trataba de un arma de fuego tipo REVOLVER, marca Jaguar, calibre 38, cañón largo, serial limado, fabricación Argentina; riela al folio 18 de la causa INSPECCIÓN OCULAR suscrita por los funcionarios RICARDO BENTANCOURT y MANABRE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes quienes dejan constancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Seguidamente el Tribunal pasa hacer el computo respectivo desde le momento en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el 11 de Mayo del 2002, hasta hoy han transcurrido cuatro (4) años, meses y diez (10) días; considerando que el hecho punible objeto de la presente causa, se trata de uno de los delitos que permite establecer judicialmente la prescripción en el lapso de tres años, sin actuación alguna que permita la suspensión o interrupción de la misma, y tal como se indicó anteriormente la presente investigación se inicia en fecha 11 de Mayo de 2002, como consta en el Acta Procesal la cual riela al folio 5 de la causa de fecha 11 de Mayo del año 2002, y hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso legal de prescripción, configurándose de esta manera el segundo supuesto del articulo 615 de la LOPNA, tomando en cuenta el tipo de delito precalificado por la representación fiscal no corresponde a los tipos penales establecidos en el artículo 628 de la eiusdem, es decir, no amerita como sanción la Privación de la Libertad; razón por la cual esta juzgadora comparte el sobreseimiento solicitado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, y en consecuencia se sobresee definitivamente la Causa a favor de los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 de la LOPNA en concordancia con el artículo 561 literal “d”, eiusdem.


IV


DECISIÓN


Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por prescripción de la acción penal a favor de los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 273 del reformado Código Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 561, literal “d”, de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y con el artículo 561 literal “d”, eiusdem, en consecuencia el cese de la condición de imputados. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales de los adolescentes con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01





ABG. MARIA NETTY ACOSTA





LA SECRETARIA DE CONTROL





ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO





En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)





CAUSA N° 1C-954-06.
EXP. FISCAL N° 09-F05-0130-02.