JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES. SAN CARLOS, MIERCOLES, 22 DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° y 147°……………………………………………………….

1C-933-06

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Especializada Para el Sistema Penal de Adolescentes y en representación de los Adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, plenamente identificados en las actas procesales respectivas, como imputados de autos en la presente causa distinguida bajo el Nº 1C-933-06, d e Fiscalía Nº 09-F05-0073-06, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la aplicación de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 eiusdem, en sus ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10, en concordancia con el artículo 458 y el ordinal 1º del artículo 406, con aplicación igualmente del artículo 357 en su tercer aparte todos del Código Penal, mediante el cual solicita de este tribunal, con fundamento en la parte in fine del artículo 548 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, sea revisada la medida cautelar Privativa de Libertad que le fuera impuesta previamente a sus defendidos y que ésta fuera sustituida por una medida menos gravosa, dispuesta en el literal “b” del artículo 582 eiusdem; en este sentido este tribunal para decidir observa: Una vez revisada de manera exhaustiva las actas procesales que conforman la presente causa, nos encontramos que estamos en presencia de una presunta comisión de un hecho punible (Robo de Vehículos Automotor), que merece privación d e libertad, por considerar que el mismo es un delito perfecto o consumado en su totalidad; igualmente se evidencia que la acción penal es de acción pública y no se encuentra evidentemente prescrita y que existiendo fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participe en la presunta comisión del delito que se les inquiere, no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que motivaron la imposición de la medida de privación judicial, dado la magnitud del daño causado mediante el cual fueron violentados varios bienes jurídicos como el derecho a la propiedad, a la integridad física, derecho a la vida, derechos éstos fundamentales y amparados universalmente; así mismo consta en los autos que los adolescentes, antes mencionados, residen fuera de la jurisdicción del tribunal lo que comprende, además de los otros argumentos, antes narrados, una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación y sobre todo el peligro de su no comparecencia a la Audiencia Preliminar próxima a celebrarse; aunado al hecho de que consta del Libro de Novedades llevado por la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, al folio 297, una novedad ocurrida en fecha 09 de Junio de 2006, con relación a estos adolescentes, en el que el Alguacil de Guardia, ciudadano ISMAEL GOMEZ, hace constar que “…los adolescentes que se encontraban en la audiencia estaban renuentes a entrar al calabozo, y uno de ellos de nombre IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRADO 2do DE LA LOPNA, trató de lanzarse del balcón que queda alfrente (sic) de la sala juicio (sic) (Negrillas del Tribunal); es por todo lo antes expuesto que ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: NEGAR lo solicitado por la Defensa Pública, sobre la imposición por parte de este tribunal, por vía de revisión, de una medida cautelar menos gravosa dispuesta en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, consistente en la obligación que deberán asumir los imputados, antes identificados, de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal, decisión ésta que se fundamenta de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Para La Protección del Niño y Del Adolescente y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la referida ley especial. Igualmente se acuerda agregar copia de la Novedad de fecha 09-06-06, a la presente causa. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. MARIA NETTY ACOSTA


LA SECRETARIA DE CONTROL


ABG. ANA M. BOSCAN F.



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)