REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES

San Carlos 21 de Junio de 2006

196° y 147°



JUEZ DE CONTROL: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
FISCAL QUINTO ESPECIALIZADO: ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN
IMPUTADOS: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.
DEFENSOR PÚBLICO
VÍCTIMA: ANGEL MIGUEL MARTINEZ QUINTERO, ALEXANDER REQUENA Y EMMY BENITEZ
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
CAUSA N° 1C-947-06.


En el día de hoy, MIERCOLES 21 DE JUNIO DE 2.006, siendo las 10:00 A.M., hora para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa N° 1C-947-06, seguida en contra de los Adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, el Juez de Control ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA y la Secretaria del Tribunal ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO, así como el Fiscal (A) Quinto Especializado del Ministerio Público, ciudadano: ABG: MANUEL MARTINEZ MARTIN, y el Defensor Público ABG. así como los adolescentes imputados IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de presentación de imputados con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del referido Adolescente por la presunta comisión de los delitos arriba descritos por el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Especializado ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN quien expuso: “De conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal a los Adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA y narro las circunstancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. En este sentido, esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 9 contra la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal pudiendo cambiar esta calificación una vez que se tenga en autos el examen médico forense y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal. Solicito al honorable Juez se legitime la Flagrancia y ordene continuar la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, como quiera que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación y se hacen necesarias la práctica de más diligencias que permitan esclarecer los hechos, de igual forma solicito sea impuesto los adolescentes una MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582 Lit. “C” de la LOPNA; contentiva de presentación Periódica por el lapso de estime el Tribunal. En este estado se deja constancia de los datos de identificación de los adolescentes imputados. Es todo”. Seguidamente el Juez concede la palabra al adolescente imputado, previa lectura de sus derechos y constitucionales y legales en cuanto a su declaración. Seguidamente los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, quien fue impuesto de los preceptos constitucionales y legales artículo 541, 542, 543 y 544 y 654 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la adolescente imputada IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA quien expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA quien expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ quien expone: “Se observa que no hay suficientes elementos de convicción que determinen la presunta comisión de los hechos que se les imputan a mis defendidos por cuanto en las actas que conforman la presente causa solo existe el dicho de los funcionarios policiales sin que hayan testigos imparciales que den fe de lo manifestado por estos ya que las constancias médicas presentadas por el Ministerio Público fueron presentadas en copias simples sin la correspondiente certificación tal como lo establece el artículo 535 de la LOPNA, por lo que solicito se declare la nulidad de estas de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal salvo que pueda ser saneadas en el lapso establecido de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito así se ordene por este Tribunal. Asimismo, se observa que con respecto al delito las lesiones personales imputadas por el Ministerio Público se descarta la participación del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA y con relación al delito de Aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto y Robo no están cubiertos los extremos previstos en el artículo 9 de la Ley sobre dicha materia por cuanto no consta en actas denuncias mediante la cual se pueda verificar que el vehículo objeto del presente procedimiento previamente fue objeto de hurto o robo por lo que mal podríamos estar en presencia del delito precalificado o imputado por la representación del Ministerio Publico por lo que solicito se declare sin lugar esta precalificación presentada por la representación fiscal; solicito la inmediata libertad de mis representados de conformidad con el ordinal segundo del artículo 49 de la Constitución en concordancia con el artículo 540 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE que consagran el principio de la presunción de inocencia con fundamento en el artículo 37 de la referida ley que establece el derecho a la libertad personal, cuando establece que todo niño o adolescente tienen derecho a la libertad personal. Por último solicito se practique a mis representadas evaluaciones psicológicas y sociales a través del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescente y solicito las copias certificada de la presente causa. Es todo”. Este Tribunal oída la exposición de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decir y lo hace en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Respecto a la solicitud de nulidad de los informes médicos que aparecen agregados en la presente causa alegadas por la defensa Pública; este Tribunal para decidir observa: Que efectivamente riela desde el folio 15 al folio 21 copias simples de constancias médicas practicadas a los funcionarios víct6imas del presente caso, considera esta juzgadora que en la presente situación no procede la nulidad absoluta de las mismas según lo alegado por la Defensa Pública, en virtud que de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las actuaciones preliminares de carácter urgente y necesarios, tenemos las referidas constancias médicas a los fines de comprobar el cuerpo del delito respecto a las lesiones personales, es decir; una vez iniciado el proceso penal se pueden incorporar cualquier diligencia necesarias y urgentes que estén dirigidas a identificar, ubicar a los autores y demás participes del hecho punible y al aseguramiento de los sujetos pasivos y activos relacionados con la perpetración del hecho punible; no obstante este Tribunal acuerda requerir en el transcurso de la presente investigación los originales de las mismas, y asimismo, se deja constancia que se evidencia de la orden de la apertura de investigación penal autorizadas por el Fiscal Quinto del ministerio Público se evidencia que en el numeral dos se ordenó practicar el examen médico a las víctimas, en consecuencia se desestima la solicitud de nulidad hecha por la Defensa. ASÍ SE DECIDE. PRIMERO: Declaro que la aprehensión de los imputados IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 9 contra la Ley de Hurto y robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal; en virtud de que la misma se encuentra subsumida en la excepción prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la Detención en Flagrancia y asimismo, se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de la aprehensión por flagrancia así mismo se configura el primer supuesto del contenido del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cito aprehensión por flagrancia: “…el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse …” De lo anteriormente señalado se desprende del contenido del acta procesal penal en virtud de que los imputados de autos fueron aprehendidos el día 19/06/06, siendo aproximadamente a las 7:00 de la mañana, según se desprende del Acta de Aprehensión que riela al folio 8 y su vuelto de la causa, en la cual los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Cojedes, dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes imputados; ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el Art. 373 ultimo aparte y el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público a los fines de que el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo y termine de practicar las diligencias pertinentes, por cuanto faltan elementos de convicción; esto en atención del criterio de la Sala de Casación Penal ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, de fecha 09-06-05, expediente AA30-P 2005-000229, que indica: “La fase de investigación es la fase procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o exculpabilidad del imputado…, también le otorga la defensa la oportunidad para solicitar al órgano investigador a través del Ministerio Público aquellas diligencias pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de sus representados, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara. TERCERO: Respecto de la solicitud de Presentación Periódica solicitado en este acto por el representante del ministerio publico y oída así mismo la libertad alegada por la defensa Publica este Tribunal observa: una vez revisada de manera exhaustiva las actas procesales que conforman la presente causa se observa que, de los elementos de convicción presentados por parte del titular de la acción penal se evidencian que existe la comisión de varios hechos punibles, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 9 contra la Ley de Hurto y robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal. Así mismo, considera quien aquí decide que en esta oportunidad procesal estamos hablando en la presunción de la consumación de los tipos penales precalificados por la vindicta publica es decir en este acto en ningún momento se le han señalado a los imputados hasta esta oportunidad procesal ser el autor, sino que se presume su autoría por lo que considera esta juzgadora sobre tocar el fondo de los elementos constitutivos de los tipos penales anteriormente mencionados seria tergiversar el proceso penal acusatorio, en consecuencia respecto a los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, establece el articulo 628 en su parágrafo 2do, literal “a” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que los mismos NO MERECE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. De igual forma se evidencia que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y son delitos de acción pública, se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados presente en esta Sala ha sido presuntamente autores en la comisión de los hechos punibles precalificados por el representante del Ministerio Publico en consecuencia a continuación se pasa a enunciar los elementos de convicción, de la siguiente manera; se desprende del Acta de Aprehensión que riela al folio 8 y su vuelto de la causa, en la cual los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Cojedes, dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes imputados y circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos punibles supra mencionados; consta al folio 9 de la causa Acta de Entrevista de fecha 19 de junio de 2006, donde los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión DETECTIVE T.S.U PEREZ LUIS y AGENTE REQUENA HERRERA ALEXANDER ANTONIO, adscritos a la Policía Municipal de San Carlos, Estado Cojedes, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las lesiones a que fueron víctimas; consta al folio 10 de la causa Acta de Entrevista de fecha 19 de junio de 2006, donde los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión DETECTIVE T.S.U PEREZ LUIS y AGENTE MARTINEZ QUINTERO ANGEL MIGUEL, adscritos a la Policía Municipal de San Carlos, Estado Cojedes, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las de las lesiones a las que fueron víctimas, así como de la Resistencia a la Autoridad; riela al folio al folio 11 de la causa Acta de Entrevista de fecha 19 de junio de 2006, donde los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión DETECTIVE T.S.U PEREZ LUIS y AGENTE BENITEZ HERRERA EMNY DANIXA, adscritos a la Policía Municipal de San Carlos, Estado Cojedes, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos; riela a los folios del 15 al 21 de la causa copia simple de Constancias Médicas expedidas por el Hospital Egor Nucete, San Carlos, Estado Cojedes, a los ciudadanos ANGEL MARTINEZ; ALEXANDER REQUENA EMNY BENITEZ; así como orden de realizar RX; riela al folio 3 de la causa Auto de Apertura de fecha 20 de Junio de 2006, suscrita por el Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, donde ordena practicar todas las diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento de los hechos. En consecuencia este Tribunal decreta la medida de PRESENTACION PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DIAS, a los adolescente imputados IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA; por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de darle cumplimiento al articulo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ASÍ SE DECIDE. Librese boleta de Libertad. SEXTO: Se acuerda la práctica de los exámenes psicológicos y sociales de los imputados. En consecuencia, ofíciese al Equipo Multidisciplinario adscrito a la sección de Adolescentes. SEPTIMO: Se acuerda requerir en el transcurso de la presente investigación, original o copias certificadas de las constancias médicas que rielan en los folios 15 al 21 de la causa a los fines de que sean agregados a la presente causa en su oportunidad. Ofíciese lo conducente a los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Carlos Estado Cojedes ANGEL MARTINEZ Y ANGEL REQUENA, en el lapso de tres (3) días de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la notificación. OCTAVO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Expídase por secretaría. Así se decide. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 9:35 a.m., se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL


ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA


EL FISCAL QUINTO ESPECIALIZADO



ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN



LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA


ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ



LOS ADOLESCENTE IMPUTADO


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LOS REPRESENTANTES LEGALES



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LA SECRETARIA DE CONTROL



ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
CAUSA N° 1C-947-06
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0080-06.
MNAV/YMA