REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 20 de Junio de 2.006
196° y 147°

JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA M. BOSCAN F.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: SUAREZ YESIRE.
IMPUTADA: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. INGRID PEREZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
CAUSA N° 1C-911-06.
EXP.F: 09-F05-0077-02
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN (Fiscal Auxiliar), en la AUDIENCIA ESPECIAL, celebrada en el día de hoy 20-06-06, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-911-06, de Fiscalía N° 09-F05-0077-02, seguida en contra de la joven adolescente, ciudadana IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, imputada de autos en la presente causa signada bajo el N° 1C-911-06, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente; observando quien aquí decide, de las correspondientes Actas Procesales, que en el transcurso de la investigación, el Ministerio Público no pudo lograr la identificación plena de la adolescente imputada IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA y tomando en cuenta el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del DR: ANGULO FONTIVEROS, de fecha 03-05-05, Expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación del imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del COPP y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, siendo éste un caso similar, de por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos.
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.
II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos que se le imputan a la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, antes identificada, ocurrieron en fecha 20 de Marzo de 2002, siendo aproximadamente las horas del mediodía, cuando presuntamente dicha adolescente agredió fisicamente con los puños a la victima YESIRE SUAREZ, de 13 años de edad, frente al Liceo Raul Leoni de San Carlos Estado Cojedes.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Oída en primer lugar la solicitud de la Fiscalia V del Ministerio Público, mediante la cual solicita que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de la adolescente, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA y oído como ha sido así mismo la opinión favorable de la Defensa Pública, en este Estado el Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción hasta la presente fecha, que nos hagan presumir que el adolescentes es autora del hecho punible que se investiga, o lo que es lo mismo que el hecho fue cometido por la adolescente, en referencia, máxime cuando no consta en la causa examen médico forense, que den fe de las lesiones presuntamente sufridas por la victima y del tipo de lesiones. Por otra parte, en cuanto al hecho de que no aparece identificada plenamente la imputada, pues no presenta su número de Cédula de Identidad, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con Ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, expediente 03-109 sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24 de Mayo de 2005 por el mismo Magistrado, aunado al hecho de que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, toda vez que desde el momento en que ocurrieron los hechos (20-03-2002) hasta la presente fecha (20-06-06), ha transcurrido 4 años y 3 meses desde la comisión del hecho, por lo que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, toda vez que el delito objeto del proceso, efectivamente como lo expone la representación Fiscal, es de aquellos que no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor del contenido del artículo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el lapso de prescripción de la acción penal es de tres años; es por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de la imputada, aunque no aparezca plenamente identificada, esto en aplicación del principio de supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° y 3° del citado Código, que prevé que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y que la acción penal se ha extinguido por prescripción, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico procesal Penal; así mismo el cese de la condición de imputada a la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA Y EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se le siguiera a la adolescente supra mencionada; así mismo se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Primero.- Riela al folio 4 de la presente causa Denuncia, de fecha 21-03-2002, formulada por la ciudadana ROSA ELVIRA AULAR VELASQUEZ, venezolana, de 39 años de edad, natural de San Carlos Estado Cojedes, casada, Secretaria, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.531.760 y residenciada en la Urbanización La Herrereña II, Sector 02, casa N° 02 de San Carlos Estado Cojedes, en representación de la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, en contra de la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES. Segundo.- Al folio seis (06) riela Acta procesal de fecha 21 de Marzo de 2002, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, donde se evidencia la practica de una Inspección Ocular al sitio del suceso. Tercero.- Al folio 07 corre inserta Acta sobre la Inspección Ocular N° 777, relativa al Expediente G-085.548 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 21 de Marzo de 2002, suscrita por los funcionarios comisionados Agentes ELVIS PIÑA Y JOSÉ BRUGUERA. Cuarto.- Al folio 09 riela Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 03-04-2002, emanada de la Fiscalía V Especializada del Ministerio Público. Quinto.-Al folio 11 de la presente causa, corre inserto el escrito presentado en fecha 29 de Mayo de 2006, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por el ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, en su condición de Fiscal V Especializado del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de la imputada IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, a lo que alude la presente Acta. Por todos los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí se pronuncia, que efectivamente existiendo solo el dicho de la victima así como de los funcionarios actuantes en el procedimiento, aunado al hecho de que no consta en autos examen médico forense practicado a la victima, para determinar el tipo de lesiones sufridas presuntamente por la misma, lo que impedirá al Representante Fiscal formular Acusación y llevar el caso hasta la celebración de un debate oral y privado sin pruebas fehacientes que debatir, además que de todas las actuaciones que conforman la causa, no existen suficientes elementos de convicción que nos haga presumir que el hecho fue cometido por la adolescente, antes identificada y siendo así, mal puede la representación de la Fiscalía V del Ministerio Público imputarle responsabilidad penal a la misma, por los hechos narrados por la victima y por funcionarios policiales actuantes; así mismo, se toma en consideración que el Fiscal afirma en su solicitud no tener la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba, que permitan el ejercicio de la acción penal, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
IV
DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, que hagan presumir que el hecho punible lo cometió la imputado de autos y se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, además que es evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción que permitan el ejercicio de la acción penal, por parte del representante del Ministerio Público, esto en aplicación del principio de supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que, de conformidad con el artículo 318, ordinales 1 y 3° de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo en aplicación del contenido del artículo 561, literal “d” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Declara el Sobreseimiento de la presente causa y el cese de la condición de imputado a favor de la ciudadana adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, imputada de autos en la presente causa signada bajo el N° 1C-911-06, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 de Código Penal vigente y el cese de toda medida de coerción personal que se le siguiera a la adolescente supra mencionada. SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera la imputada, antes identificada. En consecuencia, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. TERCERO.- Se acuerda Notificar a la imputada y la víctima de esta decisión. CUARTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. QUINTO: Se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por auto separado. Así se decide. Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Notifíquese a la imputada y a la victima. Realícese por separado el auto de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. MARIA NETTY ACOSTA

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA M. BOSCAN F.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)