REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES
San Carlos 19 de Junio de 2006
196° y 147°
JUEZ DE CONTROL: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
FISCAL QUINTO ESPECIALIZADO: ABG. MANUEL MARTINEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. INGRID PEREZ
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.
VÍCTIMA: JOSÉ ALBERTO ORTEGA GARCIA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
CAUSA N° 1C-946-06.
EXP.F.- 09-F05-0079-06
En el día de hoy, LUNES, DIECINUEVE 19 DE JUNIO DE 2.006, siendo las 9:00 de la mañana, se constituye este tribunal conformado por la ciudadana Juez ABG. MARIA NETTY ACOSTA y la ciudadana Secretaria ABG. ANA MERCEDES BOSCAN, siendo día y hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa Nro.1C-946-06, seguida en contra del Adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, el Fiscal Quinto Auxiliar Especializado del Ministerio Público, ciudadano: ABG. MANUEL MARTINEZ, la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. INGRID PEREZ, así como el adolescente imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, venezolano, de 15 años de edad, Estudiante de Primer año de bachillerato, titular de la cédula de identidad N° V- 22.599.334, residenciado en la Calle Madariaga Sector Miranda Casa 2-79 de Tinaquillo Estado Cojedes (Tlf. de su tía Ana Yelitza Herrera: 0416-449-46-65), previo su traslado del Centro Socio Educativo de varones “Fray Pedro de Berja” con sede en esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, se deja constancia de la incomparecencia de su Representante Legal, y de la victima JOSÉ ALBERTO ORTEGA GARCIA, venezolano, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, donde nació el 18/02/83, de 23 años de edad, soltero, Comerciante titular de la Cédula de Identidad N° V-16.423.769 y residenciado en el Barrio Camoruco, Calle Cedeño Casa 1-46 de Tinaquillo Estado Cojedes. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de presentación del imputado con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra de la referido Adolescente por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y LA PROPIEDAD, específicamente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal vigente y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JOSÉ ALBERTO ORTEGA GARCIA. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ quien expone: “De conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA y narro las circunstancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 en concordancia con el 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 eiusdem, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ibídem y solicito a la honorable Juez se legitime la Flagrancia y la detención de conformidad con el articulo 248 del C.O.P.P aplicado supletoriamente por haber sido aprehendido cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, y se ordene continuar la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que se hacen necesarias la práctica de más diligencias que permitan esclarecer los hechos. Así mismo, solicito una medida cautelar contentiva de Presentación Periódica por ante la sede de este tribunal, prevista en el literal c del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. De igual forma, consigno en este acto constante de ocho (08) folios útiles, actuaciones complementarias de la presente causa, en donde se desprende entre otras cosas la Inspección Ocular al sitio de los hechos, así como la experticia practicada al arma de fuego incautada al adolescente in comento, una bala, una concha de bala percutada y la bicicleta en la cual se transportaba el imputado Es todo”. Seguidamente el Juez concede la palabra al adolescente imputado, previa lectura de sus derechos y constitucionales y legales en cuanto a su declaración. Seguidamente el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, quien fue impuesto de los preceptos constitucionales y legales artículo 541, 542, 543 y 544 y 654, de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE así mismo se impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concede el derecho de palabra quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. INGRID PEREZ quien al efecto expone: “ Se observa de la presente causa que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi representado es el autor o participe en los hechos que se le imputan por cuanto, se desprende de los actos que conforman la presente causa específicamente en la declaración de la presunta testigo del hecho, la misma tuvo conocimiento del mismo, en el momento que estaba siendo detenido por los funcionarios policiales mas no es testigo, de que realmente el adolescente haya intentado robar a la presunta víctima, quedando establecida la precalificación jurídica presentada por el Fiscal por solo el dicho de esta, por todo lo anterior solicito respetuosamente la inmediata libertad de mi representado fundamentado en el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 540 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 49, Ordinal 2° de la constitución con fundamento en el articulo 37 de la referida Ley Especial, el cual establece el derecho a la libertad personal, el cual establece que todos los niños y adolescentes tienen el derecho a la libertad personal y que la retención o privación de libertad se aplicara como medida de ultimo recurso, tomando en consideración lo expresado anteriormente de que la libertad personal de niños y adolescente deba aplicarse como medida de ultimo recurso, solicito el examen psicológico y social al imputado y finalmente solicito se acuerden las copias certificadas de la presente causa. Es todo”. Este Tribunal oída la exposición de las partes y el deseo de no rendir declaración por parte del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Declaro que la aprehensión del imputado de autos es legal en virtud que la misma se encuentra en la excepción prevista del articulo 44.1 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela por tratarse de la aprehensión por flagrancia así mismo se configura el primer supuesto del contenido del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cito aprehensión por flagrancia: “…el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse …” De lo anteriormente señalado se desprende del contenido del acta procesal penal que riela a los folios 3 y su vuelto , suscrita por los funcionarios INSPECTOR (IAPEC) ANGEL INOJOSA Y DTGDO (IAPEC) JOSÉ SALAZAR, adscritos al Destacamento Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes (IAPEC), con sede en Tinaquillo, quien manifestó entre otras cosas: “Siendo las 10:00 de la noche, encontrándonos de labores de patrullaje, específicamente en el Barrio Camoruco a la altura de la calle Cedeño, pudimos visualizar un ciudadano que se encontraba en una residencia, haciendo unas señas extrañas y gritando, al acercarnos al lugar, nos percatamos que sale un ciudadano a veloz carrera, de inmediato iniciamos la persecución logrando alcanzarlo…una inspección de persona…encontrándole en la petrina del pantalón en el lado derecho en la parte delantera un (01) revolver, color negro, calibre 38 mm, cañón corto, cacha de madera, serial cacha 066928, con dos proyectiles uno percutado y uno sin percutir, …como a dos cuadras de su residencia una bicicleta Cross, rin 26, serial YF99F00087…lo trasladamos al Comando donde quedó plenamente identificado como IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.…se hizo del conocimiento del caso a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público…motivado que el implícito en los hechos es un adolescente. considerando esta juzgadora que no hay duda que en el presente caso se configura el primer supuesto del prenombrado articulo 248 del C.O.P.P en virtud de que el imputado de autos fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho. SEGUNDO: Se ordena continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el Art. 373 ultimo aparte y el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público a los fines de que el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo y termine de practicar las diligencias pertinentes, por cuanto faltan elementos de convicción; esto en atención del criterio de la Sala de Casación Penal ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, de fecha 09-06-05, expediente AA30-P 2005-000229, que indica: “La fase de investigación es la fase procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o exculpabilidad del imputado…, también le otorga la defensa la oportunidad para solicitar al órgano investigador a través del Ministerio Público aquellas diligencias pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de sus representados, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara. TERCERO: Respecto de la solicitud de Presentación Periódica solicitado en este acto por el representante del ministerio publico y oída así mismo la libertad alegada por la defensa Publica este Tribunal observa: una vez revisada de manera exhaustiva las actas procesales que conforman la presente causa se observa que, de los elementos de convicción presentados por parte del titular de la acción penal se evidencian que existe la comisión de varios hechos punibles, el primero de ellos el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 del código Penal. Así mismo, considera quien aquí decide que en esta oportunidad procesal estamos hablando en la presunción de la consumación de los tipos penales precalificados por la vindicta publica es decir en este acto en ningún momento se le ha señalado al imputado hasta esta oportunidad procesal ser el autor, sino que se presume su autoría por lo que considera esta juzgadora sobre tocar el fondo de los elementos constitutivos de los tipos penales anteriormente mencionados seria tergiversar el proceso penal acusatorio, en consecuencia respecto al tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, establece el articulo 628 en su parágrafo 2do, literal “a” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , que la misma NO merece privación de libertad por considerar que los mismos son delitos imperfectos o inacabados en su totalidad. De igual forma se evidencia que la acción penal es de acción publica y no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presente en esta Sala ha sido presuntamente autor en la comisión de los hechos punibles precalificados por el representante del Ministerio Publico en consecuencia a continuación se pasa a enunciar los elementos de convicción, de la siguiente manera: Al folios 3 y su vuelto, riela ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (IAPEC) ANGEL INOJOSA Y DTGDO (IAPEC) JOSÉ SALAZAR, adscritos al Destacamento Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes (IAPEC), con sede en Tinaquillo, quien manifestó entre otras cosas: “Siendo las 10:00 de la noche, encontrándonos de labores de patrullaje, específicamente en el Barrio Camoruco a la altura de la calle Cedeño, pudimos visualizar un ciudadano que se encontraba en una residencia, haciendo unas señas extrañas y gritando, al acercarnos al lugar, nos percatamos que sale un ciudadano a veloz carrera, de inmediato iniciamos la persecución logrando alcanzarlo…una inspección de persona…encontrándole en la petrina del pantalón en el lado derecho en la parte delantera un (01) revolver, color negro, calibre 38 mm, cañón corto, cacha de madera, serial cacha 066928, con dos proyectiles uno percutado y uno sin percutir, …como a dos cuadras de su residencia una bicicleta Cross, rin 26, serial YF99F00087…lo trasladamos al Comando donde quedó plenamente identificado como CORDOBA HERRERA JOSÉ DE JESUS…se hizo del conocimiento del caso a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público…motivado que el implícito en los hechos es un adolescente. Al folio 04 riela Acta de Entrevista de fecha 16-06-06, practicada al funcionario DTGDO (IAPEC) JOSÉ SALAZAR, adscrito al Destacamento Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, que riela al folio 04, donde el funcionario expone todo lo relacionado a la aprehensión del imputado y los objetos incautados. De la denuncia formulada en fecha 16-06-06, por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ORTEGA GARCIA, que riela al folio 6, el mismo manifiesta en su declaración que los hechos ocurrieron en el Barrio Camoruco, cuando se encontraba en la puerta de su residencia, como a las 10::00 horas de la mañana del día Viernes, 16-06-06 en Tinaquillo Estado Cojedes, que se presentó un ciudadano con un arma de fuego y lo apuntó amenazándolo que lo iba a robar, en ese instante pasa la patrulla y él le hizo seña y ésta se aproximó al lugar en ese momento el individuo se percató de la Comisión y emprendió huida, los funcionarios le dan la voz de alto donde logran capturarlo y la revisarlo le logran encontrar a nivel de la cintura un arma de fuego, los Policias lo suben a la Unidad y lo trasladan al Comando con la bicicleta en la que andaba. Del Acta de entrevista que riela al folio 07, practicada el día Viernes, 16-06-06 a la ciudadana NORIS OMAIRA GAMEZ, testigo referencial del delito, vio cuando lo capturaron, le incautan el arma y otras circunstancias del hecho. Del Auto de Apertura de la Investigación inserta al folio 11 de la causa;, emanada del C.I.C.P.C Delegación del Estado Cojedes. Acta de inspección Tecnica Criminalistica N° 1343, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos, suscrita por funcionarios del CICPC del Estado Cojedes. Examen Pericial practicada al arma de fuego incautada al imputado de autos, de fecha 17-06-06, practicada por funcionarios adscritos al CICPC. En consecuencia este Tribunal decreta la medida de PRSEENTACION PERIÓDICA CADA OCHO (08) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Portar Armas de Fuego, como medida innominal, al imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, venezolano, de 15 años de edad, Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 22.599.334, residenciado en la Calle Madariaga Sector Miranda Casa s/n de Tinaquillo Estado Cojedes, a los fines de darle cumplimiento al articulo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y así se decide. Librese boleta de Libertad. SEXTO: Se acuerda agregar a la causa, los recaudos consignados por el Fiscal y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO.- Se acuerda la practica de los examenes psicológicos y social del imputado. En consecuencia, oficiese al Equipo Multidisciplinario adscrito a la sección de Adolescentes. Así se decide. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 9:35 a.m., se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
EL FISCAL QUINTO ESPECIALIZADO
ABG. MANUEL MARTINEZ
IMPUTADO
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA
ABG. INGRID PEREZ
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ANA M. BOSCAN F.
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