REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.
San Carlos, 19 de Junio de 2.006
196° y 147°
JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA M. BOSCAN F.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: ALVARADO MEDINA NICOLASA DEL CARMEN.
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.
DEFENSORA PUBLICA:
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
CAUSA N° 1C-941-06.
EXP.F: 09-F05-0027-02
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN (Fiscal Auxiliar), dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-91-06, de Fiscalía N° 09-F05-0027-02, seguida en contra del ciudadano adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, por no haberse logrado la identificación plena del mencionado ciudadano; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, es criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo que se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en cuanto a que no se pudo lograr la identificación plena del adolescente, por el órgano investigador, este tribunal toma en consideración que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontivero de fecha 03-05-05, exp. 03-109 sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento, cuando no hay identificación de un imputado y se pueden verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05, por el mismo Magistrado, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA DIRECTA
ALVARADO MEDINA NICOLASA DEL CARMEN, venezolana, de 45 años de edad, para el momento de la denuncia, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.563.459 y residenciado en la Urbanización Monseñor Padilla, Parcela N° 05 de San Carlos Estado Cojedes.
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
La presente investigación se inició en fecha 15 de Febrero de 2002, según consta del auto de apertura, inserto al folio 08 de la presente causa, por denuncia interpuesta por el (a) ciudadano (a) ALVARADO MEDINA NICOLASA DEL CARMEN, venezolana, de 45 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.563.459 y con domicilio en la Urbanización Monseñor Padilla, Parcela N° 05 de San Carlos Estado Cojedes, en su condición de victima, en fecha 31 de Enero de 2002, por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, en contra del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, en donde manifestó que acudía a ese organismo para denunciar al mencionado adolescente, que es su hijo, motivado a que éste la había agredido con una piedra que le lanzó por la boca y salió corriendo, sin regresar a la casa. Posteriormente, en fecha 15 de Febrero de 2002, se ordenó la apertura de la investigación y se comisionó para practicar las diversas diligencias al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES; ordenando la practica de determinadas diligencias policiales como inspección ocular al sitio del suceso, entre otras, tal y como se evidencia del folio 08 de la presente causa, en fecha 16 de Marzo de 2003, según acta policial inserta al folio 05, se evidencia que no se realizó la Inspección Ocular ordenada al lugar de los hechos.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Que efectivamente se desprende de la causa, que la investigación se inició en fecha 15 de Febrero de 2.002, según se desprende del Auto de Apertura de la Investigación, la cual corre inserta al folio 08 de la presente causa, debidamente suscrita por el ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de este Estado, ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, que indica las diligencias a practicar por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la denuncia interpuesta por ALVARADO MEDINA NICOLASA DEL CARMEN, venezolana, de 45 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.563.459 y con domicilio en la Urbanización Monseñor Padilla, Parcela N° 05 de San Carlos Estado Cojedes, en su condición de victima, en fecha 31 de Enero de 2002, por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, en contra del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, exponiendo textualmente en su denuncia entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta que yo me encontraba en mi casa haciendo la comida entonces mi hijo de nombre JOSE COROMOTO CALVO, de 14 años de edad, me pidió comida y como yo le dije que se esperara que la estaba haciendo, mi hijo se puso bravo y me ensució la ropa de la niña de cinco años y agarró una piedra y me la lanzó por la boca y salió corriendo y no ha regresado a la casa yo lo vi cuando venia para acá al frente de mi casa. Es todo” De lo anteriormente narrado se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos Contra Las Personas, concretamente el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia y de las actas procesales que conforman la presente causa, tal y como lo afirma la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, se desprende que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la referida Ley Especial, ya que desde la fecha de la perpetración del hecho punible investigado (30-01-2002) hasta la presente fecha (19-06-2006), han transcurrido tres (03) años, cuatro (04) meses y Dieciocho (18) días, tiempo más que suficiente para que opere esta figura jurídica de prescripción, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la acción penal prescribirá a los tres (03) años, tratándose en este caso, de un hecho punible que a tenor del contenido del artículo 628 eiusdem, no admite la privación de libertad como sanción, a saber establece el artículo 615 in comento: Artículo 615. Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” (Subrayado del tribunal). Mientras que el artículo 628 dispone: Artículo 628. Privación de Libertad. “…Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: …lesiones gravísimas, salvo las culposas…”. Por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del preidentificado imputado, por Prescripción de la Acción Penal, por las razones anteriormente narradas, por cuanto la acción penal se ha extinguido POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° eiusdem y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DECISIÓN
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-942-06, a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, y de quien se desconocen otros datos y en consecuencia el cese de su condición de imputado, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC Delegación del Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01 LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. MARIA NETTY ACOSTA ABG. ANA BOSCAN F.
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