REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.
San Carlos, 19 de Junio de 2006.
196° y 147°
JUEZ: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL R. MARTINEZ M.
IMPUTADOS: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
CAUSA N° 1C-471-03.
EXP.F.- 09-F05-0134-03
En el día de hoy LUNES, DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2006), siendo la 1:30 p.m, se constituye el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, conformado por la ciudadana Juez ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA y la ciudadana Secretaria, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, para darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 323 aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561, literal “e” de la LOPNA, a favor de los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, a quienes se les sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy artículo 458 eiusdem). Se anunció el Acto. Seguidamente, la ciudadana Secretaria del tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ, de la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. MARIA OJEDA, Se deja constancia de la incomparecencia de los imputados IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, siendo consignadas las Boletas de Notificación por el funcionario notificador adscrito a la Unidad de Alguacilazgo Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de cuyo reverso se dejó constancia de que los mencionados adolescentes ya no residen en el Sector, el primero IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, se mudó y se desconoce su nueva dirección y el segundo IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, que se mudó para Maracay Estado Aragua, ambos sin autorización expresa de este Tribunal. En cuanto IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, se presentó su representante legal BEATRIZ ESPERANZA OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.100.737, madre del imputado, quien manifestó que su hijo se encontraba cumpliendo servicio militar. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ, quien expone: “Ratifico el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentado en fecha 26 de Mayo de 2006, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a favor de los preidentificados adolescentes, imputados en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la LOPNA, en razón de que faltan elementos de convicción, ya que no existen testigos presenciales que corroboren los hechos, solo se cuenta con el dicho de la victima y de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, en otras palabras, todavía es insuficiente lo actuado y existe la duda razonable que no permite que se pueda ejercer la acción penal, ni existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos para la investigación, por ello que solicito el sobreseimiento Provisional antes dicho. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. MARIA OJEDA, quien expone: “Solicito el Sobreseimiento Definitivo a favor de mis defendidos de conformidad con el artículo 561 literal “d”, concatenado con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así mismo tomando e consideración que como el Ministerio Público indica en su escrito de acto conclusivo, que las actuaciones que constan hasta la presente fecha son insuficientes y que en todo caso esta Defensa destaca que con las mismas, no se llenan los extremos del tipo penal imputado de robo agravado y máxime cuando fueron realizadas actuaciones desde el mes de Mayo de 2003, sin que conste actuación nueva en la fase investigativa por lo que las actuaciones existentes no permiten la contundencia a las imputaciones de actas, por ultimo solicito se acuerde la suspensión de las medidas cautelares impuestas Es todo. Acto seguido, este Tribunal vista la solicitud del Representante del Ministerio Público, así como la exposición de la Defensa, para decidir observa: Del recorrido de las actas procesales tenemos que cursa a los folios 01 al 04 de la presente causa, escrito de fecha 01-06-2003, presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, emanado de la Fiscalía V Especializada del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual el ABG. ANDRES BARRIO MAZA, en su condición de Fiscal V Especializado, presenta ante este Tribunal de Control con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, a los imputados de autos IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, todos identificados en las actas procesales respectivas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos, hoy 458 eiusdem. Al folio cinco (05) riela Acta de Actuación Policial, de fecha 31 de Mayo de 2003, procedente del Destacamento Policial N° 08 de la Comandancia General de Policia del Estado Cojedes, donde exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, observándose del Acta que siendo las 04:00 horas de la mañana del día 31-05-2003, cuando los funcionarios se encontraban de servicio de patrullaje a bordo de la Unidad P-46 conducida por el Distinguido (PEC) RICHARD COLMENAREZ, efectuando un recorrido adyacente a la Iglesia católica de Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, fueron requeridos por la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, quien les manifestó que había sido victima de un robo por parte de tres (03) jóvenes quienes portando un arma de fuego lo despojaron de dinero en efectivo y de una caja de uvas, por lo que realizaron un patrullaje por el sector y logran ver en Puente de Mata Abdón, a tres (03) personas con las caracteristicas aportadas por el denunciante y que al darle la voz de alto intentaron huir siendo interceptados por la comisión, a quienes se les encontró en su poder a uno de ellos la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 18.400,00); en consecuencia son aprehendidos y trasladados hasta la sede del comando Policial antes mencionado.. Corre inserto al folio seis (06) la Denuncia formulada por la ciudadana ROSA VIRGINIA ROJAS GONZALEZ, victima, identificada en autos, de fecha 31 de Mayo de 2003, por ante el DESTACAMENTO POLICIAL N° 08 DE LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES, con sede en Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos, donde en su carácter de encargada de un negocio de venta de frutas denunció a los tres adolescentes que había sometido y lesionado a un joven de nombre LEONARDO, según sus palabras. Al folio siete (07) riela entrevista del ciudadano LEANCY LEONARDO FARFAN, otra victima en el presente caso, en la que manifestó ante el mencionado Comando de Policía, entre otras cosas lo siguiente: Esta madrugada yo estaba cuidando lamenta de frutas de la señora Rosa…y en eso llegaron los tres chamos y comenzaron a preguntarme que de donde era yo y con quien estaba ahí, ahí el más grande sacó una pistola y me sometieron, comenzaron a preguntarme por los reales, me dieron una cachetada y un cachazo, me quitaron 17.000,00 bolívares que cargaba en la cartera y como 5.000,00 bolívares en moneda de 50 y 100 bolívares y se llevaron la caja de uvas, ahí yo salí y al ratico venía pasando una patrulla de la policia y yo les dije todo, los policias salieron a buscarlos y después me fueron a avisar que los habían agarrado. Es todo” (Negrillas y subrayado del tribual). A la QUINTA PREGUNTA de ¿Diga Ud. alguien más se percató de este hecho? CONTESTÓ: “No, yo estaba solo y ya eran las 04:00 de la madrugada.” (Negrillas del tribunal). Al folio nueve corre inserto auto de apertura de la investigación, emanada de la Fiscalía 5ta Especializada del Ministerio Público de este Estado, suscrita por el ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, mediante el cual comisiona para la practica de determinadas diligencias al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION COJEDES. Al folio once (11) se observa que este Tribual da por recibidas las actuaciones procedente de la Fiscalía V del Ministerio Público, fijando para que tenga lugar la Audiencia Oral y Privada de Presentación de los imputados el día 02 de Junio de 2003, notificándose a las partes. Riela al folio catorce (14) Acta de AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS IMPUTADOS IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, de fecha 02 de Junio de 2003, donde el tribunal acordó, entre otras cosas, Calificar la Flagrancia y desaplicar el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente referido al Procedimiento Abreviado por ser inconstitucional, ordenando que se continué por los trámites del Procedimiento Ordinario y remitir la causa a la Fiscalía de origen dentro del lapso legal. Así mismo, se acordó imponer a los adolescentes imputados de la Medida cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,, por lo que ordena librar Boletas de Internamiento y se acordó del mismo modo el reconocimiento en rueda de detenidos, solicitado por el Ministerio Público. Al folio 26 riela Carta de Buena Conducta a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, emanada de la Junta Parroquial de Las Vegas Estado Cojedes, de fecha 03-06-2003. Al folio 27 riela Constancia de Buena Conducta emanada de la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos, de fecha 03-06-2003, a favor del mismo adolescente. Al folio 28 riela igualmente Constancia de Buena Conducta, a favor de JOSÉ VICENTE HERNANDEZ, emanada de la Unidad Educativa “Lagunita” Nocturno con sede en Las Vegas Estado Cojedes. Así como Referencia Vecinal de la Asociación de Vecinos (folio 29) y Constancia de Trabajo (folio 30), también a favor del mencionado joven. Al folio 31 riela Carta de Buena Conducta a favor del otro imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, emanada de la Junta Parroquial de Las Vegas, al folio 32 de la Prefectura de Las Vegas y al folio 33 de la Unidad Educativa LAGUNITAS NOCTURNO, al folio 34 Referencia Vecinal de fecha 02-06-2003 suscrita por la Asociación de Vecinos del Sector, así como Constancia de Trabajo a favor del mencionado imputado (folio 35). Del mismo modo se evidencia Referencia Personal de fecha 02-06-03, emanada de la Alcaldía de Las Vegas Estado Cojedes a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA. A los folios 48 al 50 riela auto fundado de este tribunal, de fecha 04-06-2003, donde acuerda una medida menos gravosa para los adolescentes imputados, consistente en la Presentación Periódica cada Quince (15) Dias, así pues que se acordó imponerlos de la medida y librar la correspondiente Boleta de Libertad. Al folio 51 aparece el acta de imposición de la medida propiamente dicha. Al folio 56 se evidencia Resultado del INFORME PSICOLOGICO, de fecha 05-06-2003, a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, de cuyo resultado se lee entre otras cosas: “…Al momento de este proceso de evaluación el joven luce estable y sin trastornos importantes de personalidad.”. Al folio 58 riela INFORME PSICOLOGICO, de fecha 05-06-2003, practicado al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, de cuyo Resultado de la Evaluación tenemos entre otras cosas: “…Es importante resaltar que el joven luce bastante sensible y con facilidad exterioriza sus emociones demostrándonos que no hay alteraciones en su esfera afectiva. No se observan alteraciones importantes al momento de este proceso de evaluación”. Al folio 60, riela INFORME PSICOLOGICO, de fecha 05-06-2003, practicado a ALBERTO JOSÉ OLIVEROS, de cuyo resultado se lee entre otras cosas: “…El joven se presenta como estable al momento de este proceso de evaluación y no muestra trastornos a nivel motor”. A los folios 65 al 71 corre inserto INFORME SOCIAL de los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, de fecha 11-06-03, procedente del SERVICIO SOCIAL SECCION ADOLESCENTE. Al folio 77 corre inserta INSPECCION OCULAR practicada al sitio del proceso, de fecha 31-05-2003. Al folio 81 riela DICTAMEN PERICIAL, suscrito por el experto JOSÉ COLMENAREZ, practicado sobre unos objetos de inscripción monetaria de cuya Conclusión se lee entre otras cosas: “Los referidos billete al ser sometidos a estudios en la lámpara de Word, se constató su originalidad…los cuales son emitidos por el Banco Central de Venezuela…de igual forma las monedas…” Al folio 82, se evidencia que los adolescentes NO APARECEN REGISTRADOS, en el Sistema Integral de Información Policial, ni por los archivos llevados por el CICPC Delegación Cojedes. Al folio 85, riela Reconocimiento Médico Legal en la persona de LEANCY LEONARDO FARFAN, victima, con el siguiente Resultado: “ACTUALMENTE NO SE OBSERVAN SIGNOS EXTERNOS DE LESIOENS FISICAS”. Al folio 87, corre inserto auto fundado de este Tribunal donde se le da entrada a la presente causa procedente de la Fiscalía V Especializada del Ministerio Público, acordando fijar el día 10-05-2006, para la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre la solicitud de Fijación de Plazo Prudencial para la conclusión de la investigación, presentada por la Defensa Pública Penal. Al folio 108, riela Acta de fecha 10-05-2006 contentiva de la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA PARA LA FIJACION DE UN PLAZO PRUDENCIAL al Ministerio Público para la conclusión de la investigación solicitada por la Defensa, en la que el tribunal acordó fijarle un plazo de 120 días al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo. A los folios 117 al 120 corre inserto escrito procedente de la Fiscalía V Especializada del Ministerio Público, de fecha 26-05-2006, donde solicita sea declarado el Sobreseimiento Provisional a favor de los preidentificados adolescentes por no existir entre otras cosas la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación. Al folio 121 riela auto fundado del tribunal donde se fija la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de decidir la solicitud de Sobreseimiento Provisional presentada por la Representación Fiscal, fijando el día Lunes, 19 de los corrientes y notificando a todas las partes., en consecuencia, considera quien aquí decide que lo más ajustado a derecho es acordar el Sobreseimiento Provisional de la causa, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, en este sentido el tribunal considera que como quiera que hace falte más elementos de convicción y para la presente fecha no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, razón por la cual esta Juzgadora comporte el sobreseimiento solicitado, siendo la prudente sobreseer la causa de manera provisional, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal “e” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a favor de los imputados, antes identificados, es por lo que ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO.- Declarar el Sobreseimiento Provisional a favor de IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, a quien se le sigue el presente procedimiento por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 460 del Código Penal vigente al momento de ocurrir los hechos, hoy 458 eiusdem, de conformidad con los artículo 318 ordinal 4 ibídem, y el artículo 561, literal “e” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por ser insuficiente lo actuado y por no existir posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, además de que no se encuentra prescrito, quedando notificadas las partes aquí presentes, notifiquese a los imputados y a la victima. SEGUNDO.- Se acuerda el cese de la medida de presentación periódica impuesta en fecha 04 Junio 2003. En consecuencia, oficiese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal TERCERO.- Se acuerda agregar actuaciones consignadas por la madre de OLIVEROS ALBERTO JOSÉ, a la presente causa. Remítase la presente causa a la Fiscalía V del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal para interponer los Recursos de Ley. Así se decide. Terminó siendo las 2:15 p.m se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. MARIA NETTY ACOSTA
EL FISCAL V ESPECIALIZADO
ABG. MANUEL MARTINEZ
REPRESENTANTE LEGAL DE ALBERTO J. OLIVEROS
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL
ABG. MARIA OJEDA PEREZ
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ANA BOSCAN F.
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