REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES


San Carlos, 15 de Junio de 2.006
196° y 147°


JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIO: ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
FISCAL: ABG. ANDRES BARRIOS MAZA
VICTIMA: LOURDES ORTIZ
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA ELADIA OJEDA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
CAUSA N° 1C-714-05.


En el día de hoy, JUEVES 15 DE JUNIO 2.006, siendo las 09:30 a.m., se constituye el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Juez ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, y la Secretaria ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, a los fines de darle cumplimiento al artículo 323 aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el Art. 561, literal “d” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, procedimiento por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en la que figura como víctima la ciudadana LOURDES ORTIZ. Acto seguido la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, el ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS MAZA. Asimismo, de deja constancia de la comparecencia del adolescente imputado ALVARO LUIS URBINA NUÑEZ, acompañado por su representante legal ciudadana , titular de la cédula de identidad N° . Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadana LOURDES ORTIZ. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, quien expone: “Ratifico el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA presentado en fecha 25 de Mayo del 2006, a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, de conformidad con el artículo, 561 literal “d” de la LOPNA, por considerarlo que es procedente y ajustado a derecho, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción que permita el ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2°, del COPP, el cual se aplica en concordancia con la Ley especial por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. Asimismo, se deje sin efecto la medida cautelar menos gravosa impuesta en la audiencia de presentación en fecha 21/03/05, y solicito una vez acordado el sobreseimiento definitivo se remita las actas del expediente al archivo judicial en su oportunidad. Es todo”. Seguidamente la Juez concede la palabra al adolescente imputado, previa lectura de sus derechos y constitucionales y legales en cuanto a su declaración. Seguidamente el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, quien fue impuesto de los preceptos constitucionales y legales artículo 541, 542, 543 y 544 y 654 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien expone: Me adhiero a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por el Ministerio Público, por cuanto es ajustada a derecho y beneficia a mi representado, y solicito se deje sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Es todo”. Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público así como la exposición de la Defensa Pública Especializada para decidir observa: Que efectivamente estamos en presencia del delito de PORTE ILICTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, tal como lo señala el Fiscal del Ministerio Público; los hechos ocurrieron en fecha 20 de Marzo del año 2005, mediante DENUNCIA la cual riela al folio 6 y su vuelto de la causa, de fecha 20 de Marzo del año 2005, interpuesta por la ciudadana: LOURDES ORTIZ, por ante el Destacamento Policial N° 3 de la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; riela al folio 4 y 5 de la causa ACTA PROCESAL de fecha 20/03/05, suscrita por los funcionarios C/1° (PEC) GUILLERMO GONZALEZ, C/2do. JORGE SEVILLA y DTGDO LUIS LATOUCHE, adscritos al Destacamento Policial N° 03, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, y riela al folio 10 de la causa AUTO DE APERTURA, suscrita por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, donde comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, para practicar todas las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos; riela al folio 9 de la causa AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS de fecha 21 de Marzo del año 2005, quien fue debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, a quien se le acordó medida cautelar menos gravosa contentiva de presentación periódica cada 15 días por ante el Alguacilazgo de esta Sección de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; riela al folio 25 y su vuelto DICTAMEN PERICIAL N° 152-05, de fecha 20 de Marzo de 2005, suscrita por la funcionaria ANGEL YELISNE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, riela al folio 29 de la causa INSPECCIÓN OCULAR N° 10508, de fecha 20/03/05, suscrita por los funcionarios ARRAEZ JOSÉ y ANGEL YELISNE ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, quienes dejaron constancia del lugar a inspeccionar; ahora bien si bien es cierto si estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, no es menos cierto que en virtud que de la experticia practicada al Arma de fuegos incautadas resulto ser un arma de fabricación casera de las denominadas “CHOPO” y la otra un FASCIMIL, y como las mismas no reúnen los requisitos exigidos en cuanto a la calidad y construcción que exigen las normas que regula la materia para considerarla como unas armas de fuego propiamente dicha, ya que esta no constituye un arma de prohibido porte por lo que no se le atribuir responsabilidad al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA y del delito señalado; en relación a la amenaza de que fue objeto la víctima tampoco es atribuible al adolescente y existiría un obstáculo al ejercicio de la acción penal por parte de la representación Fiscal, tomando en consideración que dicha amenaza se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 176 del Código Penal antes de la reforma, esto es: “la victima tendría que querellarse…”; en consecuencia, lo ajustado a derecho es DECLARAR el Sobreseimiento definitivamente, a favor del adolescente imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción que permita el ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 561, literal “d”, de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. ASI SE DECIDE, en consecuencia ESTE TRIBUNAL ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Declara el Sobreseimiento Definitivo por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción que permita el ejercicio de la acción penal, a favor del de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 561, literal “d”, de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción que permita el ejercicio de la acción penal, a favor del adolescente imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en consecuencia el cese de la condición de imputado. SEGUNDO: Se acuerda dejar efecto los registros policiales de la adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes. TERCERO: Se pasa fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con lo establecido 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando presentes las partes quedan notificadas. Notifíquese al imputado y a la víctima CUARTO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de ley. ASÍ SE DECIDE. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 a.m.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. ANDRES BARRIOS MAZA


LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA


ABG. MARIA ELADIA OJEDA


EL IMPUTADO

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LA REPRESENTANTE LEGAL

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LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
CAUSA N° 1C-714-05
EXP. FISCAL N° 09-F05-0046-05.