REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES

San Carlos, 12 de Junio 2006.
196° y 147°

JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA M. BOSCAN F.
FISCAL ABG. ANDRES BARRIOS MAZA.
DEFENSOR: ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ
VICTIMA: CHEJADE OBISPO DAYANA EMILIA.
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.
REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO: NAILET CASTELLANO DE DULCEY.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
CAUSA Nº 1C-882-06
Exp. F.-09-F05-0056-06

En el día de hoy, LUNES, DOCE (12) DE JUNIO DE 2.006, siendo las 9:30 a.m., se constituye este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la ciudadana Juez Abg. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, y la Secretaria, ABG. ANA M. BOSCAN F., a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa N° 1C-882-06 en la que figuran como imputado el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA; a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana CHEJADE OBISPO DAYANA EMILIA. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, la Defensora Pública Especializada ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ, así mismo se deja constancia de la comparecencia del adolescente imputado, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, quien compareció acompañado de su Representante Legal, ciudadana NAILET DEL SOCORRO CASTELLANO DE DULCEY, venezolana, mayor de edad, de oficio del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.991.509 y con domicilio en Tinaquillo barrio El Consejo calle 12 de Octubre N° 10-151 Estado Cojedes. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima, antes mencionada. Se declara abierto el acto y se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 16 de Mayo de 2.006, por la Fiscalía V Especializada por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en contra del adolescente acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, ( en este estado el Fiscal V Especializado del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y fundamento de la acusación presentada, la cual consta en la causa). En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Asimismo, solicito se imponga en este acto la Medida de Privación de Libertad al adolescente imputado CARLOS OMAR DULCEY CASTELLANO, de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal A de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 551 de la citada Ley y con la aplicación supletoria del artículo 537, artículos 250 y 251 literales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral. Es todo”.. En este estado la ciudadana Juez informa al imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, sobre los hechos por los cuales el fiscal del Ministerio Público presenta acusación en su contra; asimismo le advierte respecto del procedimiento especial por Admisión de hechos atendiendo a lo previsto en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542 y 543, todos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, lo impone del Precepto Constitucional, para luego preguntarle al imputado, antes mencionado, si deseaba declarar, manifestando que: NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a su Representante Legal, ciudadana NAILET DE DULCEY quien expone: “No voy a declarar .Es todo”Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Especializada, ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ, quien expone: “ Me opongo a la incorporación para su lectura de las pruebas documentales a la que se refiere el Capítulo 8 del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, por cuanto las mismas son violatorias del principio de contradicción y oralidad establecidos en los artículos 18 y 14 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente así como también solicito se practique al adolescente evaluación psicológica y social la cual fuera declarada con lugar en la Audiencia de presentación de Imputados, efectuada en fecha 12 de Mayo del año en curso, la cual fue declarada con lugar pero no se oficio lo conducente al Equipo Multidisciplinario Sección Adolescente por cuanto dicha evaluaciones son medios útiles y necesarios a los fines de la posible aplicación de la misma según el art. 622 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece las pautas para la aplicación de la medida a la que haya lugar; así mismo, solicito se declare con lugar la intervención de la madre del adolescente, en el correspondiente juicio oral y privado, a los fines de que la misma intervenga en el mismo como coadyuvante en la Defensa, a tenor de lo dispuesto en el art. 355 del referido texto legal . Es todo. En este estado el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento previo: Se admite totalmente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 16 de Mayo del año 2006, por considerar que el mismo ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la LOPNA, manteniendo así mismo el precepto jurídico señalado en el escrito en el escrito acusatorio del tipo penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de CHEJADE OBISPO DAYANA EMILIA, de igual modo se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Defensa y por el representante del Ministerio Público, por ser necesarias, licitas, pertinentes, comenzando por las presentadas por el Ministerio Público : TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.-RODRIGUEZ CONTRERAS SIMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, siendo pertinente su testimonio, por ser el funcionario que practicó el Dictamen Pericial N° 06-171 de fecha 11-05-06, a los fines de que la amplíe y explique, necesarias, ya que es importante para demostrar la comisión del hecho punible y lícita, por estar establecida en el artículo 197 y 198 ambos del COPP y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 2.- RODRIGO RUIZ Y ARRAEZ JOSE, ambos adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, ya que fueron éstos los funcionarios que practicaron la inspección Técnica Criminalísticas N° 944, de fecha 11-05-06, siendo pertinente esta prueba por ser los funcionarios que practicaron la referida inspección para que la explique y la amplíe, su necesidad estriba, ya que son importantes para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos y su licitud está establecida en el artículo 197 y 198 ambos del COPP y su incorporación se hizo conforme a derecho. TESTIGOS: Con el testimonio de los funcionarios (IAPEC) JOSE SALVADOR MUJICA Y (IAPEC) JOHAN ALEXANDER FARFAN, ambos adscritos al Destacamento Policial N° 02 del Estado Cojedes. Son pertinentes porque fueron las personas que realizaron la diligencia policial efectuada en la presente investigación; necesarias, ya que es importante sus testimonios para demostrar la comisión de los hechos punibles y lícitas por estar establecida en el artículo 197 y 198 ambos del COPP y fueron incorporadas al proceso conforme a derecho. Con el testimonio de la ciudadana CHEJADE OBISPO DAYANA EMILIA, pertinencia por ser la victima en el presente caso y su necesidad ya que es importante su testimonio para demostrara la comisión de los hechos punibles sucedidos y licitas por ser incorporada de conformidad con el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. OTROS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES.- A los fines de ser leidos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del COPP, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNA, a saber: 1.-ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES DE FECHA 10-05-06, suscrita por los funcionarios (IAPEC) JOSE SALVADOR MUJICA Y JOHAN ALEXANDER FARFAN, adscritos al Destacamento Policial N° 02 del Estado Cojedes, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de que se le permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 2.- DICTAMEN PERICIAL N° 282 de fecha 10-05-2006, suscrita por el funcionario ARRAEZ JOSE, adscrito al CICPC Delegación Cojedes y se le permita reconocerla, ratificarla, ampliarla de ser necesario. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 944, de fecha 11-05-06, practicada por los funcionarios RODRIGO RUIZ Y ARRAEZ JOSE, ambos adscritos del CICPC Delegación Cojedes, que le permita reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 4.-ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 16-05-06 donde el imputado resultó ser reconocido por la victima como la misma persona que la robó en fecha 10-05-06. En este Estado el tribunal concede la palabra al acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, quien expone: ADMITO LOS HECHOS, es decir, ASUMO LA RESPONSABILIDAD PENAL en el delito de Robo Agravado. También pido que me den una oportunidad que yo voy a cumplirla por ser la primera vez que cometí el hecho y esto la hice por andar por malas ajuntas por manipulación de la persona adulta con la que andaba. En los actuales momento estoy trabajando en una Cooperativa en el Barrio El Consejo donde resido, tengo pareja convivo con la ciudadana YURUBÍ VILLANUEVA y pienso formar una familia con ella. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ, quien expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA. en este acto, en razón de que mi representado ha admitido de forma libre o espontánea los hechos objetos de la acusación solicito se le imponga la sanción de manera inmediata, de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 583 eiusdem, solicito que se tome en consideración para la sanción aplicable que las medidas señaladas en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE tiene una finalidad primordialmente educativa, que estas deben ser complementadas con la participación de la familia y apoyo de especialistas, razón por la cual solicito al tribunal que en lugar de una medida de privación de libertad se le imponga la medida de LIBERTAD ASISTIDA, tomando en consideración además que mi representado no presenta Registro Policiales actualmente se desempeña laborando en una Cooperativa del lugar donde reside que está dispuesto a formar una familia con su pareja actual, que cuenta con el apoyo de su familia en especial de su representante legal, ciudadana NEILET CASTELLANOS, que se encuentra en esta Audiencia presente, en razón de que los Principios orientadores de las sanciones que prevé la ley son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En virtud de haber oido por este honorable tribunal la admisión en su totalidad de la acusación con todos los medios de pruebas en él ofrecidos e igualmente haber escuchado de manera voluntaria y espontánea la declaración del imputado, donde admite los hechos a los cuales hace referencia la acusación fiscal y por cuanto es un derecho que él tiene de conformidad con la Ley que rige la materia solicito a este honorable tribual que le imponga la sanción ene ste mismo acto y que dicha sanción vista como lo dije antes, la manera voluntaria como lo planteo el acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, donde admite interiorizar su responsabilidad no meterse más en problemas, seguir trabajando como en efecto lo está haciendo y lo ha manifestado y hacer con su pareja una familia, para integrarse a la Sociedad como buen ciudadano y tomando en cuenta que la finalidad de la Ley que rige la materia es netamente educativa, es por lo que le pido se le acuerde la LIBERTAD ASISTIDA hasta por dos años, de conformidad con el artículo 620 literal d, en concordancia con el 626 ambos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Es todo. Este Tribunal de Control, oída la exposición del Representante del Ministerio Público, la de la defensa, así como la admisión de los hechos asumidos por el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA; este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento:

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal del Ministerio Público acusa formalmente al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 02 del Estado Cojedes, con sede en Tinaquillo, en fecha 10-05-06, cuando reciben una llamada telefónica de parte de la ciudadana DAYANA EMILIA CHEJADE victima en el presente caso, quien le informa que dos personas portando armas de fuego se introducen a la Agencia de Lotería JOS&PER”, ubicada en la Avenida Principal del Barrio Apamates II donde ella labora la sometieron y le sustrajeron una Rema de Papel y la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 47.000,00) en efectivo. Se dan a la fuga en una moto, donde la victima le da las características de éstos a la comisión policial, quienes emprenden la persecución logrando la captura a pocos metros del lugar donde sucedieron los hechos de manera inmediata, practicándoles una inspección corporal incautándole al adolescente imputado antes identificado el dinero en efectivo objeto pasivo del delito, quedando así detenidos y trasladándolos hasta el Destacamento Policial N° 02 de Tinaquillo Estado Cojedes.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION
Este tribunal considera que aunado a la admisión de hechos existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el adolescente es el autor de los hechos atribuidos por el Fiscal, específicamente el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Agencia de Lotería JOS&PER, ubicada en la Avenida Principal del Barrio Apamates II de Tinaquillo, representada por su encargada DAYANA EMILIA CHEJADE OBISPO, en virtud de los siguientes elementos: EL TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.-RODRIGUEZ CONTRERAS SIMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, por ser el funcionario que practicó el Dictamen Pericial N° 06-171 de fecha 11-05-06, para demostrar la comisión del hecho punible. 2.- RODRIGO RUIZ Y ARRAEZ JOSE, ambos adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, ya que fueron éstos los funcionarios que practicaron la inspección Técnica Criminalísticas N° 944, de fecha 11-05-06, por ser los funcionarios que practicaron la referida inspección para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: Con el testimonio de los funcionarios (IAPEC) JOSE SALVADOR MUJICA Y (IAPEC) JOHAN ALEXANDER FARFAN, ambos adscritos al Destacamento Policial N° 02 del Estado Cojedes; porque fueron las personas que realizaron la diligencia policial efectuada en la presente investigación; para demostrar la comisión de los hechos punibles. Con el testimonio de la ciudadana CHEJADE OBISPO DAYANA EMILIA, pertinencia por ser la victima en el presente caso y su necesidad ya que es importante su testimonio para demostrara la comisión de los hechos punibles sucedidos y licitas por ser incorporada de conformidad con el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.- 1.-ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES DE FECHA 10-05-06, suscrita por los funcionarios (IAPEC) JOSE SALVADOR MUJICA Y JOHAN ALEXANDER FARFAN, adscritos al Destacamento Policial N° 02 del Estado Cojedes, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente 2.- DICTAMEN PERICIAL N° 282 de fecha 10-05-2006, suscrita por el funcionario ARRAEZ JOSE, adscrito al CICPC Delegación Cojedes 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 944, de fecha 11-05-06, practicada por los funcionarios RODRIGO RUIZ Y ARRAEZ JOSE, ambos adscritos del CICPC Delegación Cojedes. 4.-ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DDE IMPUTADOS, de fecha 16-05-06 donde el imputado resultó ser reconocido por la victima como la misma persona que la robó en fecha 10-05-06.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

El adolescente admitió los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia su conducta se subsume en uno de los delitos contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio AGENCIA DE LOTERIAS “JOS&PER”, ubicada en la Avenida Principal del Barrio Apamates II de Tinaquillo Estado Cojedes, en la persona de su encargada DAYANA EMILIA CHEJADE OBISPO, siendo prudente imponer de forma inmediata y con fundamento en lo establece en el artículo 583 de la LOPNA, tomando en consideración la rebaja correspondiente y las reglas pautadas por los artículos 621 y 622 de la LOPNA.
DE LA SANCION

Por cuanto el adolescente ha manifestado a viva voz y libre de todo apremio admitir los hechos, asimismo, si bien es cierto el referido delito de ROBO AGRAVADO, tomando en cuenta el contenido del artículo 628 Parágrafo Segundo de la LOPNA, que prevé una medida de privación de libertad para este tipo penal, no obstante, tomando en cuenta que el sistema sancionatorio del adolescente comporta la aplicación efectiva y socio educativa del reproche que socialmente se haga y que se trata de un adolescente que para el momento de los hechos no posee registros policiales ni antecedentes penales, tal como se evidencia del folio 57 de la presente causa, donde aparece inserto Memorandum N° S/T 444, de fecha 10-05-06, suscrito por el Inspector ALI ANTONIO REVILLA ROJAS, adscrito al CICPC Delegación del Estado Cojedes; así como al hecho que durante el proceso de investigación el acusado ha demostrado disponibilidad de someterse al proceso, tal como se evidencia del hecho de haber cumplido con la medida impuesta por este tribunal, previa solicitud de la Defensa, en fecha 23 de Mayo de 2006, consistente en la Presentación Periódica cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima, ni a sus familiares, así como a la Agencia de Lotería JOS&PER, aunado al hecho de que el adolescente manifestó en este acto que actualmente se encuentra laborando como parte integrante en una Cooperativa denominada DULCEY, en oficio de Albañilería, así mismo solicito a este tribunal que se le concediera una nueva oportunidad a los fines de reinsertarse a la Sociedad y verificado como ha sido en este acto el folio de presentación N° 449, signado al acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, se evidencia que desde el 24 de Mayo del presente año hasta la fecha le dic fiel cumplimiento a las obligaciones impuestas por el tribunal en fecha 23 de Mayo de 2006 y oida como ha sido la solicitud de la defensa y la no oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, es decir, la opinión favorable por parte de la Vindicta Pública, de que se le imponga al adolescente como sanción la prevista en el artículo 620 literal “D” de la LOPNA, consistente en la LIBERTAD ASISTIDA y que se obtenga el resultado socioeducativo que permita al joven en primer término interiorizar el daño causado, así como los efectos que penalmente conllevaron su actuación, igualmente el arrepentimiento acompañado de la voluntad de socio educarse para una vida útil y sana, considerando quien aquí decide que el juez debe regirse al momento de imponer una sanción, por las pautas para su aplicación y determinación, señaladas de manera taxativa en el artículo 622 de la LOPNA, en consecuencia tomando en cuenta el principio de proporcionalidad de la medida, la conducta demostrada a favor por el acusado, no siendo el mismo reincidente, lo más ajustado a derecho es imponer como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS A PARTIR DE HOY 12-06-06, a los fines de que el adolescente pueda ser sometido al estudio por parte del Equipo Multidisciplinario y se pueda crear su plan individual conforme a las características personales.
DISPOSITIVA

Vista la admisión de los hechos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO.-Sancionar al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de Dos (02) Años de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “d” de la LOPNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Agencia de Lotería JOS&PER, en la persona de DAYANA EMILIA CHEJADE OBISPO. SEGUNDO.- Se acuerde el cese de la medida de presentación periódica impuesta por este Tribunal de Control, en fecha 23 de Mayo de 2006. TERCERO.-Se acuerda remitir la presente causa al Juez de Ejecución una vez vencido el lapso legal. CUARTO.- Se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Es todo, terminó siendo las 10:25 am se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. MARIA NETTY ACOSTA

EL FISCAL V ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. ANDRES BARRIOS




EL ACUSADO

LA REPRESENTANTE LEGAL







LA DEFENSORA PUBLICA PENAL ESP.

ABG. INGRID PEREZ



LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA M. BOSCAN F.