REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 20 DE JUNIO DE 2006
196º y 147º



Revisadas como ha sido la causa Nro. 1E-385, donde aparece como penado: TOMAS ANTONIO JIMENEZ, TOMAS ANTONIO JIMENEZ, venezolano, de 37 años de edad, residenciado en LOS CARDONES V, CALLE EL BAMBÚ, CASA N° 26 SECTOR LOS CHORRITOS MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO; quien fue condenado el día 11/08/00, quedando definitivamente firme la sentencia en fecha: 30/01/2001, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados para el momento de los hechos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHOS (8) AÑOS DE PRESIDIO, en perjuicio de DAVILA DE SALAS BERTA DEL CARMEN Y MEJIAZ CABRERA NOEL.- Este tribunal antes de decidir pasa a realizar los siguientes
pronunciamientos.- PRIMERO: Se desprende al (folio 22) de la 1ra. Pieza de la presente causa, que fecha 13/02/2004, del computo realizado por este Tribunal, que los penados han purgado de la condena el tiempo de dos años y diez meses y nueve días de presidio y respectivamente. SEGUNDO: Riela así mismo en la causa pronunciamiento favorable para de Redención de la pena por Trabajo emanada de la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo, para los penados de autos ya que cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 5 literal b de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. TERCERO: Habiendo acordado este Tribunal LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO, como se evidencia en el auto de fecha 09/05/2006, donde le fue redimida a: ISIDRO ANTONIO PEREZ, la pena de UN (1) año, cinco (5) meses y veinticinco (25) días; faltándole por extinguir UN (1) año, cinco (5) meses, la cual culmina en fecha 18/10/2007; y por lo que se refiere HECTOR JOSE MATUTE, en fecha 25/05/2006, le fue redimida la pena de once (11) meses y tres (3) días; faltándole por extinguir la pena de un (1) año, nueve (9) meses y (1) un día, la cual culminará en fecha 18/02/2008.- CUARTO: Observa este Tribunal que los penados antes mencionados han cumplido más de las Tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, encontrándose dentro de lo establecido en el articulo 20 y 52 del Código Penal y hallándose en la ( ) pieza de la causa al folio ( ) constancia de domicilio del ciudadano: JOSE ANTONIO CORDOVA SEGUERA, ubicada en Urb. Campreco, calle Libertad, casa Nro. 131-81, Naguanagua, Estado Carabobo, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, suscrita por la Jefe de Oficina de Registro Civil, Cdana: Tibisay Artiles, dirección donde puede ser confinado el penado ISIDRO RAMON PEREZ; en cuanto al penado: HECTOR JOSE MAUTE, este Tribunal considera que por entrevista realizada con dicho penada, en fecha. 08/06/2006, en visita Penitenciaria realizada en el Internado Judicial Carabobo, el mismo manifestó que no podía consignar constancia de residencia fuera de la Jurisdicción del Estado Cojedes, como lo estable el artículo 20 del Código Penal, por no poseerla y no querer incurrir en falsificación o mentir al Tribunal. Esta Juzgadora considera que si bien es cierto que es un requisito exigido para poder realizar o hacer efectiva la conmutación de la pena por confinamiento, no es menos cierto que en el presente caso la victima es el Estado Venezolano, específicamente la Escuela Eloy Guillermo González, ubicada en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, visto así el Estado como ente abstracto esta representado en cualquier parte del Territorio de la Republica y de conformidad con los artículos 2 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo sus principios básicos un Estado social de Derecho y de Justicia, concatenado con el artículo 272 que es la Reinserción social del individuo, amén de lo establecido en el artículo 26 ejusdem, que menciona el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, donde el Estado garantiza una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedida sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.- Así mismo considera quien aquí decide que del análisis de la causa, él mismo mantuvo durante su proceso intramuros, una conducta Intachable, lo que se desprende de las Constancias que rielan en la presente causa. Someterlo a un más, del ius Puniendi, al separarlo de su núcleo familiar y causarle un gravamen económico, que va en contra de los principios mencionados que propugna nuestra Constitución.- Por todas las consideraciones realizadas y visto que el penado a extinguido las Tres Cuartas partes de la pena impuesta y de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la conversión del resto de la pena impuesta a los sentenciados: ISIDRO ANTONIO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.670.151, de 39 años de edad, obrero, soltero, natural de San Carlos, Estado Cojedes; domiciliado en Sector 23 de Enero, callejón el Liceo, Los Caminitos, frente al Liceo Eloy Guillermo González, casa N° 30. San Carlos, Estado Cojedes, y a HECTOR JOSE MATUTE, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-4.098.576, de 53 años de edad, obrero, soltero, natural de San Carlos, Estado Cojedes; domiciliado en Barrio El Chuchango, callejón EL Molino, casa S/N.. San Carlos, Estado Cojedes.- Así se decide.- En cumplimiento del citado articulo 20 del Código Penal, el Tribunal impone las siguientes condiciones:
AL PENADO: ISIDRO ANTONIO PEREZ.
- Deberá residir en la siguiente dirección: Urb. Campreco, calle Libertad, casa Nro. 131-81, Naguanagua, Estado Carabobo, domicilio del ciudadano: JOSE ANTONIO CORDOVA SEGUERA.
- Deberá presentarse una vez por semana, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo
- No cometer nuevo hecho delictivo
- Mantener buena conducta
- Prohibición expresa de trasladarse al Estado Cojedes sin autorización de este Tribunal.
AL PENADO: HECTOR JOSE MATUTE.
Deberá residir en la siguiente dirección en Barrio El Chuchango, callejón EL Molino, casa S/N. San Carlos, Estado Cojedes, y no cambiar de domicilio sin la previa autorización de este Tribunal. Cambiar mudarse
- Deberá presentarse una vez por semana, ante la Oficina del Registro Civil de este Municipio.
- Deberá presentarse una vez por semana ante este Tribunal, preferiblemente los días lunes.
- No cometer nuevo hecho delictivo.
- Mantener buena conducta.
El incumplimiento de estas condiciones constituirá la comisión del delito de quebrantamiento de condena, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Penal.- Trasládese a los penados desde el Internado Judicial Carabobo para imponerlos de esta decisión. Líbrese la correspondiente boletas de Pre- Libertad. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Internado Judicial Carabobo, y a las Direcciones Municipales de Registro Civil de los Municipios correspondientes.-
La Jueza de Ejecución:

ABG. ROMELIA COLLINS FERNANDEZ



LA SECRETARIA:

ABG. ELBA FAGUNDEZ