REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.


San Carlos, 26 de Junio de 2006
196° y 147°

CAUSA No. 1-M-1301-05
JUEZ PRESIDENTE: ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
ESCABINOS TITULARES: TERESA DE JESÚS CÁRDENAS MORENO (I) y JUAN ABAD PERAZA SUÁREZ (II)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA VÁSQUEZ MORA
ACUSADOS: PEDRO PÉREZ, PABLO JOSÉ ALVARENZA OSTO y JEAN CARLOS ROJAS MARTÍNEZ
VICTIMAS: EDGAR LUIS BLANCO GUEVARA y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. NELSON GARCÉS
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIA DE SALA: ABG. VERÓNICA HERNÁNDEZ DUARTE


Vista en Juicio Oral y Público - celebrado los días 07-06-06 y 14-06-06 - la Causa signada con el No. 1-M-1301-05, incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en contra de los ciudadanos PEDRO PÉREZ, venezolano, de 35 años de edad, Funcionario Policial – Suspendido, - de la Policía del estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.840.735, residenciado en la Calle Guevara, casa No. 410, Nueva Valencia, estado Carabobo, PABLO JOSÉ ALVARENZA OSTO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad No. V-22.598.101, residenciado en la urbanización El Bosque, casa S/N, Tinaquillo, estado Cojedes, y JEAN CARLOS ROJAS MARTÍNEZ, venezolano, de 28 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de identidad No. V-15.189.742, residenciado en Nueva Valencia, Calle 05 de Julio, casa No. 04, Valencia, estado Carabobo, debidamente asistidos por el ciudadano Defensor Privado ABG. NELSON GARCÉS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. IPSA No. 67.924, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el Acusado PEDRO PÉREZ; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, para el Acusado PABLO JOSÉ ALVARANEZA, y ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para el acusado JEAN CARLOS ROJAS MARTÍNEZ. previstos y sancionados en los Artículos 460, 278 y 219, apartes primero y segundo del Código Penal vigente para el momento de acontecer los hechos en perjuicio del ciudadano EDGAR LUIS BLANCO GUEVARA, venezolano, de 40 años de edad, comerciante y titular de la Cédula de identidad No. V-10.325.231, siendo la oportunidad legal establecida en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar Sentencia en la presente Causa, este Juzgado Mixto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a proferir su decisión y lo hace de la manera siguiente:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la persona de la ciudadana ABG MARIA ALEJANDRA VÁSQUEZ MORA, Fiscala Tercera, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos Acusados PEDRO PÉREZ, PABLO JOSÉ ALVARENZA OSTO, y JEAN CARLOS ROJAS MARTÍNEZ, identificados Ut supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el Acusado PEDRO PÉREZ; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, para el Acusado PABLO JOSÉ ALVARENZA, y ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para el acusado JEAN CARLOS ROJAS MARTÍNEZ. previstos y sancionados en los Artículos 460, 278 y 219, apartes primero y segundo del Código Penal vigente para el momento de acontecer los hechos en perjuicio del ciudadano EDGAR LUIS BLANCO GUEVARA, el dicho Fiscal del Ministerio Público estableció en su Acusación que en fecha 08 de 0ctubre de 2004, aproximadamente a las 06:10 minutos de la tarde, llegaron cinco sujetos a bordo de un vehículo de los cuales, los acusados JEAN CARLOS ROJAS MARTINEZ y PEDRO PÉREZ, portando armas de fuego se introdujeron en las instalaciones del negocio denominado La Esquina Dos, ubicado en Tinaquillo, estado Cojedes, mientras que el co-acusado PABLO JOSÉ ALVARENZA OSTO se quedó afuera cuidando la zona, en un vehículo tipo Sierra color blanco: los dos primeros sometieron al propietario del negocio despojándolo a mano armada de dos celulares, la cantidad e cuatrocientos mil bolívares en efectivo, y un reloj; luego encerraron al propietario, a un cliente de nombre FRANKLIN JOSÉ DURÁN GUEVARA y al ciudadano WILLIAN ALFREDO REYES GUEVARA en el baño; pero el cliente FRANKLIN DURÁN salió del local y logró ver que los dos sujetos abordaron un vehículo de color blanco; inmediatamente, la víctima pidió auxilio, se presentaron al lugar comisiones policiales que los interceptaron en el Sector la Floresta en la entrada de Guayabito y les dieron la voz de alto; dos de los sujetos se lanzaron del vehículo y emprendieron veloz carrera; uno de ellos se introdujo en una zona boscosa no pudiendo ser capturado; el otro se introdujo en una residencia y fue capturado; se le incautó un arma de fuego calibre 38, y se identificó como JEAN CARLOS ROJAS MARTINEZ, asimismo, fueron capturados tres sujetos a bordo del vehículo, siendo identificados como PEDRO PÉREZ, quien manifestó ser funcionario policial, adscrito a la Policía del estado Carabobo, quien tenía en su poder un arma de fuego tipo pistola y un celular; al otro sujeto, PABLO ALVARENZA OSTO, le fue incautada la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares, un reloj y un celular.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, clausurado el debate oral y público, apreciando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA EN DECISIÓN UNÁNIME del Juez profesional y los dos Escabinos, QUE ABSUELVE a los ciudadanos Acusados PEDRO PÉREZ, PABLO JOSÉ ALVARENZA OSTO, y JEAN CARLOS ROJAS MARTÍNEZ, identificados Ut supra, en virtud de considerar que no ha quedado plenamente demostrado en el Debate Oral y Público que en fecha 08 de 0ctubre de 2004, aproximadamente a las 06:10 minutos de la tarde, llegaron cinco sujetos a bordo de un vehículo , de los cuales, los acusados JEAN CARLOS ROJAS MARTINEZ y PEDRO PÉREZ, portando armas de fuego se introdujeron en las instalaciones del negocio denominado La Esquina Dos, ubicado en Tinaquillo, estado Cojedes, mientras que el co-acusado PABLO JOSÉ ALVARENZA OSTO se quedó afuera cuidando la zona, en un vehículo tipo Sierra color blanco: los dos primeros sometieron al propietario del negocio despojándolo de de dos celulares, la cantidad e cuatrocientos mil bolívares en efectivo, y un reloj; luego encerraron al propietario, a un cliente de nombre FRANKLIN JOSÉ DURÁN GUEVARA y al ciudadano WILLKIAN ALFREDO REYES GUEVARA en el baño; pero el cliente FRANKLIN DURÁN salió del local y logró ver que los dos sujetos abordaron un vehículo de color blanco; inmediatamente, la víctima pidió auxilio, se presentaron al lugar comisiones policiales que los interceptaron el Sector la Floresta en la entrada de Guayabito y les dieron la voz de alto; dos de los sujetos se lanzaron del vehículo y emprendieron veloz carrera; uno se introdujo en una zona boscosa no pudiendo ser capturado; el otro se introdujo en una residencia y fue capturado; se le incautó un arma de fuego calibre 38, y se identificó como JEAN CARLOS ROJAS MARTINEZ, asimismo, fueron capturados tres sujetos a bordo del vehículo, siendo identificados como PEDRO PEREZ, quien manifestó ser funcionario policial, adscrito a la policía del estado Carabobo, quien tenía en su poder un arma de fuego tipo pistola y un celular; al otro sujeto, PABLO ALVARENZA OSTO, le fue incautada la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares, un reloj y un celular como lo ha señalado en sus conclusiones la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, ABG. MARIA ALEJANDRA VÁSQUEZ MORA, luego de haber escuchado a los testigos ofrecidos para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Abierto el Debate Oral y Público, recibidas las pruebas y oídos los alegatos de las partes, el Juez Presidente y los ciudadanos Escabinos que conforman este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, son unánimes en su decisión de DECLARAR ABSUELTOS A LOS ACUSADOS PEDRO PÉREZ, PABLO JOSÉ ALVARENZA y JEAN CARLOS ROJAS MARTÍNEZ, por considerar que en efecto, no se logró probar en el debate oral y público (contradictorio), de manera clara, precisa e indubitable que los dichos acusados hayan desarrollado una conducta que encuadre perfectamente en los delitos atribuidos por el Ministerio Público y, en consecuencia, comprometan su responsabilidad penal. Así, el Experto MAURY RUIZ manifestó que su actuación se limitó a acompañar al técnico del CICPC a realizar Inspección Técnica al sitio del suceso y no se encontraron evidencias de interés criminalístico; el Experto GUSTAVO GUADA manifestó que su actuación se basó en realizar un Reconocimiento de seriales a un Vehículo Ford, Modelo Sierra, Color Blanco cuyos seriales se encontraban en su estado original; el experto JOSÉ ARRÁEZ manifestó que su actuación se basó en realizar Experticia Física a los objetos, pero que no estaba en capacidad de determinar a quién pertenecía el celular y no se encontraron evidencias de interés criminalístico; el ciudadano EDGAR LUIS BLANCO GUEVARA (Víctima) manifestó que dos sujetos lo apuntaron con un arma de fuego, que lo despojaron de dinero, pero no los pudo ver y que los vecinos le informaron posteriormente, que dos sujetos habían huido en un carro blanco; el funcionario policial RAFAEL FLORES manifestó que no hubo testigos en el momento de la captura, pues éstos salieron corriendo al observar la presencia de la Comisión; el funcionario RONY ESCALONA fue conteste en afirmar que no hubo testigos en el momento de la captura; el funcionario NEOMAR OLIVO manifestó que no había testigos en el momento de la captura y no recordaba si cargaban dinero; el ciudadano WILLIAN ALFREDO REYES GUEVARA manifestó que trabajaba en el Abasto, que al momento del atraco él estaba en el baño, que no vio a los atracadores, que no sabía quiénes eran, que los vecinos del Sector habían informado que habían huido en un carro blanco; el ciudadano FRANCKLIN DURÁN manifestó que llegaron unos sujetos al abasto, que no los había visto, pues lo apuntaron por detrás, que los habían encerrado en el baño, pero dejaron la puerta medio cerrada, que unos vecinos les informaron que los sujetos habían salido corriendo y se habían montado en un carro blanco. Así las cosas, al comparar los dichos de los funcionarios que actuaron en el procedimiento con los dichos de las Víctimas y los de los Expertos, necesarios es llegar a la conclusión que en el caso concreto no es posible acreditar una vinculación entre los delitos enjuiciados y las personas acusadas a quienes se les atribuyen, a los fines de precisar si son culpables y, en definitiva, determinar el grado de participación; aunado al hecho de que la defensa arguyó que el vehículo había sido entregado en la oportunidad correspondiente por el Ministerio Público, además de que en todo momento se hizo referencia vaga a un vehículo de color blanco, sin establecerse sus características y señales.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN DECISIÓN UNÁNIME DEL JUEZ PRESIDENTE Y LOS ESCABINOS, ABSUELVE a los acusados PEDRO PÉREZ, venezolano, de 35 años de edad, Funcionario Policial – Suspendido, - de la Policía del estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.840.735, residenciado en la Calle Guevara, casa No. 410, Nueva Valencia, estado Carabobo, PABLO JOSÉ ALVARENZA OSTO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad No. V-22.598.101, residenciado en la urbanización El Bosque, casa S/N, Tinaquillo, estado Cojedes, y JEAN CARLOS ROJAS MARTÍNEZ, venezolano, de 28 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de identidad No. V-15.189.742, residenciado en Nueva Valencia, Calle 05 de Julio, casa No. 04, Valencia, estado Carabobo, debidamente asistidos por el ciudadano Defensor Privado ABG. NELSON GARCÉS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. IPSA No. 67.924, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el Acusado PEDRO PÉREZ; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, para el Acusado PABLO JOSÉ ALVARANEZA, y ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para el acusado JEAN CARLOS ROJAS MARTÍNEZ. Previstos y sancionados en los Artículos 460, 278 y 219, apartes primero y segundo del Código Penal vigente para el momento de acontecer los hechos en perjuicio del ciudadano EDGAR LUIS BLANCO GUEVARA, venezolano, de 40 años de edad, comerciante y titular de la Cédula de identidad No. V-10.325.231, y del Estado Venezolano, de la acusación presentada en su contra por la ciudadana Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, En consecuencia, y con fundamento en los establecido en el Numeral 5 del artículo 364 en relación con la norma contenida en el artículo 268, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al Estado Venezolano al pago de las costas procesales, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem, se decreta la cesación de las medidas cautelares y se ordena su LIBERTAD PLENA.
La parte Dispositiva de la presente Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 14 de Junio de 2006, quedando las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En contra de la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones (Sala Única) de este mismo Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos establecidos en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente sentencia fue leída y publicada el día de hoy, veintiséis (26) de Junio de 2006, en la Sala de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA




LOS ESCABINOS TITULARES


TERESA DE JESÚS CÁRDENAS MORENO


JUAN ABAD PERAZA SUÁREZ


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. VERÓNICA HERNÁNDEZ DUARTE