REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 05 de Junio de 2.006
196º y 147º

CAUSA N° 4C-712-06
JUEZ DE CONTROL: ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
FISCAL II DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILDA SEQUERA
IMPUTADO: JOSE GUILLEN
VICTIMA: LEDEZMA IRMA ALEJANDRINA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. PROSPERA HERNANDEZ.
EXPEDIENTE FISCAL N° 9.272-00

Le corresponde a este tribunal decidir acerca del sobreseimiento de la causa signada con el N° 4C-712-06 seguida contra el ciudadano JOSE GUILLEN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 Tipificado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente y conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la presente causa, todo lo cual pasamos a realizar fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

JOSE GUILLEN, indocumentado, residenciado en Tinaco, Corozall, vereda 14, casa 21, Tinaco Estado Cojedes.

II

DE LOS HECHOS
Se inicio la presente investigación en fecha 28-08-00, a raíz de la denuncia formulada por la ciudadana LEDEZMA IRMA ALEJANDRINA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de estado civil soltera, de profesión u oficio enfermera, residenciada en la misma dirección, titular de la Cédula de Identidad N: 4.461.597, ante la Policía Municipal de esta ciudad Estado Cojedes, en la cual manifestó: "Mi esposo siempre vive amenazándome de que no salga de la casa, le prohíbe a mi hija de 15 años de edad, que no salga conmigo, siempre vive corriéndome de mi casa, me maltrata física y verbalmente, cuando salgo los fines de semana para que mi familia, me insulta, pendiente siempre de mi dinero, corrió a dos de mis hijas de la casa, es todo".

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aún cuando el Articulo 323 del C.O.P.P. prevé que: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una Audiencia Oral y privado para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. Dicho artículo faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. Asimismo ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia N°1195 de Fecha 21 de Junio del 2004; del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el Juez prescinde de la celebración de la misma debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no se celebra dicha Audiencia.
Por lo cual esta Juzgadora atendiendo a la Solicitud Fiscal esto es en cuanto a la prescripción de la Acción Penal circunstancia basada en presupuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia, tal como sucede en el numeral 3 del Articulo 318 referido a la extinción de la Acción Penal, presupuestos que comprueba el Juez sin necesidad de celebrar audiencia con las partes, ya que tal situación se verifica con una simple operación matemática para establecer el cuantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal conforme a las reglas del Articulo 108 del Código Penal, por tales razones se estima inoficiosa la Celebración de Audiencia a que se contrae el Artículo 323 del C.O.P.P. Considera este tribunal, una vez vistas y analizadas las actas, en la presente investigación tenemos que el hecho denunciado es el correspondiente de VIOLENCIA PSICOLOGICA en contra de la ciudadana IRMA ALEJANDRINA LEDEZMA y de la familia como institución de naturaleza constitucional , previsto y sancionado dicho delito, en el Artículo 20 tipificado en la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, por lo que observadas como han sido las presentes actuaciones que integran las presente causa, se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 28-08-00 y hasta la presente fecha 05 de Junio de 2006, han transcurrido más de Cinco (05) Años por lo que habiendo transcurrido dicho lapso lo más ajustado a derecho sería declarar el sobreseimiento de la causa, por Prescripción ordinaria de la acción penal sin que haya existido una causal de interrupción de la misma, actuaciones en el cual se evidencia que el organismo policial comisionado no logró incorporar a la investigación, nuevos elementos y testigos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo habiendo transcurrido dicho lapso lo más ajustado a derecho sería declarar el sobreseimiento de la causa, por Prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que establecía un término de prescripción de tres (03) años, para la pena a cumplir por el mencionado tipo penal, según las reglas establecidas en el Código Penal y estando prescrita la acción penal, por ende se encuentra extinguida la acción penal, causa en la cual el estado ha perdido la posibilidad de ejercer el ius puniendi.

IV
DECISIÓN

Por las razones es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 4C-712-06, formulada por el representante de la Vindicta Pública, a favor del ciudadano JOSE GUILLEN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal vigente. Remítase la causa al Archivo Central. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04


ABG. DAISA PIMENTEL

LA SECRETARIA DE CONTROL.


ABG. PROSPERA HERNANDEZ



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)