REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 05 de Junio de 2.006
196º y 147º
CAUSA N° 4C-711-06
JUEZ DE CONTROL: ABG. DAISA PIMENTEL
FISCAL II DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILDA SEQUERA
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: FLOR MARIA TORRES
DELITO: HURTO SIMPLE
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. PROSPERA HERNANDEZ
EXPEDIENTE FISCAL N° FII.- 6.822-00
Le corresponde a este tribunal decidir acerca del sobreseimiento de la causa signada con el N° 4C-6711-06, seguida en contra de personas sin identificar, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal II del Ministerio Público de este Estado, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa por prescripción de la Acción Penal, todo lo cual se provee de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente conforme a Derecho, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL (S) IMPUTADO (S)
SIN IDENTIFICAR.
II
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente investigación en fecha 26 de MAYO de 2000, a raíz de la denuncia formulada por la ciudadana Flor Maria Torres, víctima, ante el Destacamento N:1 de la Policía de San Carlos Estado Cojedes, donde manifestó entre otras cosas: "Resulta que en hora de la madrugada del día miércoles 24-05-00 se metieron al patio de mi casa y se llevaron 12 vació de cervezas y como a las seis de la mañana cuando me pare me di cuenta que me habían llevado los vacíos". Solo constan en el Expediente como elementos de convicción procesal, además de la denuncia de la víctima, acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Octavio Higuira, adscrito al Destacamento N:1 de la Policía de San Carlos Estado Cojedes, en la cual deja constancia que el ciudadano FLOR TORRES, manifestó entre otras cosas: "... que había recuperado los vacíos … De lo anterior se configura la corporeidad del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del CODIGO PENAL vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) MESES a TRES (03) AÑOS.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO
Aún cuando el Articulo 323 del C.O.P.P. prevé que: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una Audiencia Oral y privado salvo que estime considerar a quien le corresponda decidir que dicho Articulo faculta al Juez para prescindir de la celebración de la Audiencia Oral cuando estime y para comprobar el motivo que sea necesario para el debate asimismo ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia N°1195 de Fecha 21 de Junio del 2004, del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el Juez prescinde de la celebración de la misma debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no se celebra dicha Audiencia.
Por lo cual esta Juzgadora atendiendo a la solicitud Fiscal esto es en cuanto a la prescripción de la Acción Penal circunstancia basada en presupuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia, tal como sucede en el numeral 3 del Articulo 318 referido a la extinción de la acción penal, presupuestos que comprueba el Juez sin necesidad de celebrar audiencia con las partes, ya que tal situación se verifica con una simple operación matemática para establecer el cuantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal conforme a las reglas del Articulo 108 del Código Penal, por tales razones se estima inoficiosa la celebración de audiencia a que se contrae el Artículo 323 del C.O.P.P.
Por lo que considera este tribunal, al igual que la representación fiscal, una vez vistas y analizadas las actas, en la presente investigación que nos encontramos en presencia de un delito contra la propiedad concretamente el establecido en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos el cual tipifica y sanciona el delito de HURTO SIMPLE, que preveía una pena de Prisión de seis (06) meses a tres (03) años. Ahora bien, tenemos que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (del 20-06-00) hasta la presente fecha (05-06-2006) han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al exigido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal sin que haya existido una causal de interrupción de la misma, actuaciones en el cual se evidencia que el organismo policial comisionado no logró incorporar a la investigación, nuevos elementos y testigos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo más ajustado a derecho sería declarar el sobreseimiento de la causa, por Prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el artículo 108, ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que establecía un término de prescripción de tres (03) años, para la pena a cumplir por el mencionado tipo penal, según las reglas establecidas en el Código Penal y estando prescrita la acción penal y por ende se encuentra extinguida la acción penal, causa en la cual el estado ha perdido la posibilidad de ejercer el ius puniendi.
Este Juzgado aplica el criterio de la Sala Constitucional sobre la procedencia de la solicitud de sobreseimiento, cuando no hay identificación de un imputado, pero se verifica la existencia de una de las causales alternativas del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones, antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 4C-711-06 en contra de persona desconocida, fundamentándose la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem. Remítase la causa al Archivo Central. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA
LA SECRETARIA DE CONTROL.
ABG. PROSPERA HERNANDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)