REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos 26 de Junio de 2.006
196º Y 147º

JUEZ: ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA.
FISCAL III: ABG. JOALICE JIMENEZ PINTO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ANTONIO APAPRICIO VELOZ
SECRETARIA: ABG. YENYFER ARTEAGA GOMEZ
IMPUTADO: NOGUERA AGUIAR JULIO CESAR.
VICTIMA: DAYANA EMILIA CHEJADE OBISPO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
CAUSA N° 4C-673-06
EXP. N° FII: 52.792-06

En el día hoy LUNES VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE 2.006, siendo las 3:25 horas de la tarde, se constituye este Tribunal de Control N° 04, conformado por la ciudadana Juez de Control, ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA y la Secretaria de Control, ABG. YENYFER ARTEAGA GOMEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de debatir la Acusación formulada por la Fiscalía III del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal Auxiliar III ABG. JOALICE JIMENEZ PINTO, en la que solicita el Enjuiciamiento en contra de los imputados, ciudadanos: NOGUERA AGUIAR JULIO CESAR, quien es Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 24.247.347, residenciado en Avenida José Antonio Páez, Cruce con Mariño; casa N° 01-24, del Sector La Candelaria, Tinaquillo Estado Cojedes, por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente, y 264 de la LOPNA, en perjuicio de la ciudadana DAYANA EMILIA CHEJADE OBISPO. Se anunció dicho acto con las formalidades de Ley. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público ABG. JOALICE JIMENEZ PINTO, así mismo se deja constancia de la comparecencia del Defensor Privado, ABG. JOSE ANTONIO APAPRICIO VELOZ, el imputado, ciudadano: NOGUERA AGUIAR JULIO CESAR, así como la incomparecencia de la víctima: DAYANA EMILIA CHEJADE OBISPO. Verificada la presencia de las partes, se procede al desarrollo de la audiencia. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía III del Ministerio Público, ABG. JOALICE JIMENEZ PINTO, quien expone: “En nombre y representación del Estado Venezolano, conforme a la Constitución y las Leyes, ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de formal Acusación, presentada por la Fiscalía II del Ministerio Público, en fecha 02 de Mayo del presente año, en contra del ciudadano NOGUERA AGUIAR JULIO CESAR, identificado en las actas procesales, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente, y 264 de la LOPNA, en perjuicio de la ciudadana: DAYANA EMILIA CHEJADE OBISPO, por lo hechos ocurrido el día 10 de Mayo del presente año. (El tribunal deja constancia de que el Fiscal narró los hechos conforme el escrito de acusación, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos y pasó a descifrar las pruebas ofrecidas en todas y cada una de sus partes, como elementos para su acusación, es decir, reprodujo el contenido íntegro de dicho escrito, con inclusión de las pruebas presentadas, explicando la pertinencia y necesidad de las mismas), por lo que solicitó muy respetuosamente a este Tribunal que tenga a bien admitir totalmente la acusación y las pruebas promovidas por esa representación fiscal, por considerar que las mismas fueron obtenidas siguiendo los parámetros legales establecidos, por ser útiles, lícitas, necesarias y pertinentes y promovidas dentro del lapso legal correspondiente, para demostrar la comisión del delito en mención. Se deja constancia que el ciudadano fiscal señaló al Tribunal la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas. Alegó que quedó demostrado el delito con los elementos probatorios a lo que hizo referencia plena, habiendo ofrecido todas y cada una de las pruebas identificadas en el escrito acusatorio, explicando el por qué las considera útiles, legales y pertinentes. Asimismo manifestó de forma oral el ofrecimiento de las pruebas de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 12-05-06, el cual riela al folio 34 de la causa así como la incorporación por su lectura de la inspección técnica criminalística, N 943, suscrita por os funcionarios JOSE ARRAEZ Y JOSE RUIZ, que riela al folio 14 de la causa. Solicito mantenga la medida de Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, solicitó finalmente, que en consecuencia se proceda al Enjuiciamiento del imputado, plenamente identificado en autos, de conformidad con la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y Leyes Especiales y que se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo. Acto seguido, el tribunal le pregunta al imputado de autos NOGUERA AGUIAR JULIO CESAR, si desea declarar, una vez impuesto de sus derechos constitucionales (art. 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legales (125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal), contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias manifestando el imputado “su deseo de rendir declaración, y expone: Yo Salí con mi padrastro pa la casa de la mama de el, en los apamates, como ala media hora nos fuimos a la casa, luego tenia que compara unos atomizadores para mi moto, luego paso el muchacho el menor, y como a tres cuadras nos intercepto la moto de la policía, yo soy inocente, el simplemente me estaba dando la cola. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. JOSE GREGORIO APAPRICIO VERLOZ. Quien expone: Niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por el ministerio público y fundamento mi petición en lo siguiente: 1.- Como punto previo y ante de entrar a analizar la improcedencia de la acusación, quiero hacer del conocimiento de este tribunal, que en fecha 12-06-06, se celebro audiencia preliminar durante el tribunal de primera instancia d¿ en funciones de control sección adolescente de este circuito judicial pena, causa asigna bajo el N 882-00, en el cual el adolescente DULCEY CASTELLANO CARLOS OMAR, admite de manera directa y voluntaria el delito de ROBO AGRAVADO, y visto que estos hechos guardan relación directa con los hechos a los cuales el ministerio público pretende hacer responsable a mi defendido, pido muy respetuosamente a este tribunal DESETIME la presente acusación fiscal, POR CUANTO la admisión de estos hechos punibles por el co imputado, DULCEY CASTELLANOS, exime de responsabilidad penal sobre estos hechos de manera directa a mi defendido, por cuanto ala individualización de la responsabilidad penal; y aun mas de lo manifestado por la victima en acta de denuncia del 10-05-06, realizada por el destacamento N 2, ubicado en la ciudad de Tinaquillo, de la policía del estado Cojedes, y corre inserto al folio N 05 de la presente causa, en la cual en su denuncia ella manifiesta y cito textualmente: “ Se presento un ciudadano y me pidió dios números, en esos momentos el ciudadano saco una pistola, apuntándome, me dice que el abriera la puerta, pero como yo no le quise abrir al puerta, paso y agarro la plata que se encontraba en la caja registradora”. Ciudadana juez es importante resaltar que en el interrogatorio que le hace el funcionario a la victima, exactamente la 8tava pregunta, donde le dice: DIGA USTED, PUEDE INIDICAR CUAL DE LOS CIUDADANOS QUE INRRUMPIERON ENE L NEGOCIO PORTABA EL ARMA DE FUEGO?, donde ella contesta de manera determinante lo siguiente: “El muchacho catire que portaba una gorra color blanco”. Si nos vamos al acta de identificación plena las características fisonómicas de mi defendido su color de piel es morena, contradiciendo a todo lo señalado por la victima. A la Luz de los hechos y de un análisis lógico cabe concluir que no puede atribuírsele estos hechos a mi defendido como pretender el representante fiscal, en su acusación; por cuanto lo manifestado por la victima y de los hechos admitidos por el adolescente DULCEY CASTELLANOS, no cabe dudas que el hecho fue cometido por un solo sujeto, el cual admitió su culpabilidad y con respecto a delito contemplado en el código penal, como lo es el porte licito de arma de fuego, que le pretende también señalar el representante fiscal del acta policial se desprende que no existen elementos suficientes de convicción que puedan demostrar a mi defendido la tenencia de esa arma de fuego ya que para el momento de la aprehensión no existen elementos como lo son testigos presénciales, y que puedan dar fe de manera exacta que mi defendido portaba el arma de fuego, pues considero que los funcionarios policiales no pueden garantizar la idoneidad como testigos en este hecho. 2.- Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el articulo 28 Ord. 4to literal C del COPP, la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, concatenados con el articulo 318 Ord. 1ero del COPP, que señala que el objeto del proceso no se realizo y no puede atribuírsele al imputado, solcito a este tribunal el sobreseimiento de la causa mi defendido y sea declara la libertad plena, en caso de negarse a lo que he solicitado pido que la presente acusación no sea admitida por los delitos calificados por el representante del ministerio público y solcito a este tribunal una nueva calificación del tipo penal. 3.- Solito a este tribunal admita como medio s de pruebas las ofrecidas por la defensa, por ser necesarias, licitas y pertinentes: Testigos: JHONNY LEONARDO FARFAN, identificados an actas, MARIA JOSE SALAVARRIA NOGUERA, DILSIA COROMOTO REYES, SANDRA ELENA ARVELAES LOZANO, ANTONIO ALEXANDER VARGAS GARCIA. Así como constancias de trabajo por la asociación civil de volquearos ASIVOLCO, Suscrita por su presiente LUIS ANTONUSI, donde se hace consta que e ciudadano JULIO CESAR NOGUERA, trabaja en dicha asociación hace mas de un año Constancia de concubinato expedida por la junta parroquial de tinaquillo, municipio autónomo falcón. Constancia de buena conducta expedida por la asociación de vecinos del municipio falcón . Es todo. Oída la exposición tanto del Ministerio Público como del ciudadano defensor privado, así como la declaración del imputado, Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir pronunciamiento como punto previo lo siguiente: Quien aquí decide debe señalar lo siguiente: En cuanto a la exposición del ciudadano JOSE ANTONIO APARCIAO en su carácter de defensa privada del ciudadano JULIO CESAR NOGUERA AGUIAR, en relación ala excepción opuesta en esta audiencia concretamente la establecida en el articulo 28 Ord. 4to literal C del COPP, la cual de conformidad con el articulo 328 del COPP debió ser opuesta e dentro del lapso establecido en dicha norma, esto es dentro de los cinco días antes del vencimiento para la celebración de la audiencia preliminar y evidenciándose de las acta s que en ejercicio de las facultades establecidas ene l articulo 328 antes citado, el defensor presento escrito dirigido a este tribunal en el cual promovía las actas procesales en cuanto a la aprehensión de su defendidos, el acta de audiencia de presentación, la promoción de 5 testigos y constancias de trabajo, concubinato y de buena conducta, lo cual no solo de conformidad con el articulo 328 las excepciones fueron promovidas extemporáneamente atendiendo igualmente a interpretación del articulo 328, hecha por la sal de casación penal en decisión de fecha 20-10-05, N° 606, interpretación de la cual se desprende que para oponer excepciones de conformidad con el Ord. 1, solo se hará dentro del lapso establecido en el lapso establecido en el articulo 328, quedando establecida en al misma decisión que con respecto a los Ord. del 2 al 6, podrán promoverse hasta en la misma audiencia preliminar, razón por la cual siendo el lapso establecido en el articulo 328 un lapso preclusivo, es por lo que la excepción promovida en la presente audiencia se considera EXTEMPORANEA, por lo se declara SIN LUGAR. En cuanto al contenido del articulo 330 del COPP, el Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto del numeral 1, del artículo 330 in comento este tribunal considera que la a acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 31 de Mayo del presente año, no presenta defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público, por que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del mismo Código (Si contienen el escrito de la acusación la identificación del imputado y de la Defensa, igualmente, contiene una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye al imputado, tal como se indica de los escritos acusatorios; de igual forma contienen el Fundamento de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; tenemos la expresión del precepto jurídico aplicable, tenemos los ofrecimientos de los medios de prueba; y solicitud de enjuiciamiento en la referida acusación y Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2°, el Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, por cuanto la misma, reúne todos los requisitos establecidos 326 del COPP, como es la identificación del acusado y en segundo lugar una relación clara y precisa de los hechos atribuible a los acusados de autos; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que lo motivan escritos de acusación; en el capitulo 2 quedo plasmado el expresión del precepto jurídico aplicable; como lo son EL ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente, y 264 de la LOPNA, en el capitulo 3, el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el Juicio y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano: NOGUERA AGUIAR JULIO CESAR, requisitos todos estos establecidos en el artículo 326 del COPP, que debe contener el escrito acusatorio, manteniendo la calificación jurídica dada por el ministerio Público en la acusación presentada, la cual es ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente, y 264 de la LOPNA. En este estado el Tribunal explica el contenido y alcance e impone al imputado de las formulas alternas a la prosecución del proceso, como es en este caso de la ADMISION DE LOS HECHOS, así como sus consecuencias en caso de querer hacer uso de la misma y por cuanto no hubo ninguna solicitud del acusado al respecto, la ciudadana Juez ordenó la Apertura a Juicio, en contra del ciudadano NOGUERA AGUIAR JULIO CESAR , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente, y 264 de la LOPNA. Así se declara. TERCERO: Respecto al numeral 3°, en cuanto al Sobreseimiento, en el presente caso no concurre ninguna de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. CUARTO: Respecto del numeral 4°, en relación al resolver sobre excepciones opuestas este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto no consta en la presente causa escrito alguno, de excepciones de conformidad con lo establecido en el 328 de la Ley Adjetiva Penal, el cual ha debido ser presentado cinco días antes de la celebración de esta audiencia de conformidad con el artículo 328, con excepción de los numerales 2, 3, 4 5 y 6, que pudieren haber sido promovidos hasta en la misma audiencia preliminar esto último en atención a interpretación establecida por la sala de casación penal, en sentencia de fecha 20-10-05, N° 606 del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. QUINTO: Respecto del numeral 5°, CONSIDERA quien aquí decide, que en el presente caso se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena, privativa de libertad, que evidente mente no se encuentra prescrito, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría del ciudadano JULIO CESAR NOGUERA AGIUYAR , y el peligro de fuga, tomando en consideración al pena establecida en la legislación penal para los delitos acusados por el ministerio público en contra del ciudadano JULIO CESAR NOGUERA AGUIAR, y no habiendo variado las circunstancias que motivaron la detención preventiva del mismo en fecha 12-05-06, es por lo que se acuerda mantener la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP, en contra del ciudadano JULIO CESAR NOGUERA AGUIAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado ene l articulo 458,277, Código Penal y 264 de la LOPNA. Así se decide. SEXTO: Respecto del contenido de los numerales 6, 7 y 8 el tribunal no se pronuncia por cuanto no son procedentes en este caso. SEPTIMO: Respecto del numeral 9°, en cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público, este Tribunal las admite las testimoniales y considera que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución y Las Leyes, de igual forma son pertinentes y necesarias por que guarda relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica, para el juicio Oral y Público, y que a continuación pasa a indicar: 1.-Se admite el testimonio del experto: RODRIGUEZ CONTRERAS SIMÓN, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, por haber sido el funcionario que practicó la experticia de Reconocimiento legal de Seriales sobre el vehículo Motocicleta; 2.- Se admite el testimonio del funcionario: ARRAEZ JOSE, adscrito la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, por haber sido el funcionario que practicó Experticia de reconocimiento Legal sobre un Arma de Fuego, tipo Pistola, Calibre 380, Marca: Llama con su respectivo cargador, cuatro balas del mismo calibre y la cantidad de cuarenta y siete mil bolívares; 3.- Se admite el testimonio de los funcionarios actuantes: JOSE SANDOVAL MUJICA, JOHAN ALEXANDER FARFAN, ambos adscritos al Destacamento Policial N° 02 de San Carlos Estado Cojedes, quienes fueron los funcionarios que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practican la aprehensión del imputado; 4.- Se admite el Testimonio de los funcionarios: RODRIGO RUIZ Y JOSE ARRAEZ, adscritos a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que presentó la aprehensión del mismo. 5,- Con el testimonio de los ciudadanos: ARRAEZ JOSE Y RUIZ RODRIGO, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, por cuanto en su condición de funcionarios fueron quienes realizaron la Inspección técnica criminalística al Vehículo Marca Yamaha, color negro, modelo Jog; 6.- Se admite el Testimonio de los ciudadanos: ARRAEZ JOSE Y RUIZ RODRIGO, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, por cuanto en su condición de funcionarios fueron quienes realizaron la Inspección técnica criminalística en el sitio del suceso, 7,- Se admite el Testimonio de la ciudadana: DAYANA EMILIA CHEJADE OBISPO, por ser victima en el presente caso, a los fines de poder demostrar la representación fiscal las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. DOCUMENTALES: Se admiten para ser incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 339 y 242 del COPP, a fin de que los mismos sean exhibidos ampliados o reconocidos en primer lugar: 1.- resultado de la experticia Legal de Reconocimiento de Seriales N° 0671, de fecha 11-05-2.006, suscrita por el funcionario RODRIGUEZ CONTRERAS SIMÓN, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, sobre una Motocicleta, Marca Yamaha, Modelo Jog Super Z, tipo Paseo, Color Negro; solo se admiten para ser incorporadas por su lectura en presencia de los funcionarios que la suscriben para ser ampliadas 2.- Memorando N° S/T: 443, de fecha 10-05-06, suscrita por los funcionarios: ALI ANTONIO REVILLA ROJAS, relacionada con el sistema de registro de información policial SIIPOL, adscritos a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, a fin de que el funcionario pueda ratificarla, ampliarla. 3.- Se admiten para ser incorporadas al juicio oral y público las evidencia promovidas por el ministerio público en la presente causa, como o son: un Arma de Fuego, tipo Pistola, Calibre 380, Marca: Llama con su respectivo cargador, cuatro balas del mismo calibre y la cantidad de cuarenta y siete mil bolívares, una resma de papel marca caribe, modelo fidelicti, tipo carta. En cuanto a los testigos promovidos por la defensa como lo son los ciudadanos: JHONNY LEONARDO FARFAN, identificados en actas, MARIA JOSE SALAVARRIA NOGUERA, DILSIA COROMOTO REYES, SANDRA ELENA ARVELAES LOZANO, ANTONIO ALEXANDER VARGAS GARCIA, plenamente identificados en el escrito presentado por el ciudadano defensor en fecha 12-06-06, las mismas NO SE ADMITEN por cuanto no se estableció la pertinencia, licitud y necesidad de las mimas, tanto en el escrito presentado como en al presente audiencia. Así como tampoco las constancias consignadas en fecha 12-06-06, contentivas de trabajo, concubinato y de buena conducta, en cuanto a las mimas no tienen relación con los hechos imputados por el ministerio público, en contra del ciudadano JULIO CESAR NOGUERA AGUIA. Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano: NOGUERA AGUIAR JULIO CESAR, quien es Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 24.247.347, residenciado en Avenida José Antonio Páez, Cruce con Mariño; casa N° 01-24, del Sector La Candelaria, Tinaquillo Estado Cojedes, por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente, y 264 de la LOPNA, en perjuicio de la ciudadana DAYANA EMILIA CHEJADE OBISPO, y en consecuencia fundaméntese el auto de Apertura a Juicio, por separado, de conformidad con el artículo 331 del COPP. No hubo estipulaciones entre las partes. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de 5 días concurran ante el tribunal de juicio. Se instruye a Secretaria a los fines de que remita en el laso de 5 días las actuaciones y posibles objetos incautados al tribunal de juicio correspondiente. Así se decide. Respétese el lapso de apelación. Líbrese Boleta de Traslado del ciudadano de Acusado a un centro penitenciario en cumplimiento de Circular emanada por la Presidencia del este Circuito Judicial, la cual ordena que una vez realizada la Audiencia Preliminar los acusados deberán ser trasladados a un Centro Penitenciario, el cual se realizará para el Centro Penitenciario de TOCUYITO ESTADO CARABOBO a solicitud del acusado de autos. Ofíciese lo conducente. Librese Boleta de Encarcelación y de Traslado. Ofíciese lo conducente. Es todo, Termino, siendo las 5:15 de la tarde, se leyó y conformen Firman:
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA.


EL FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. JOALICE JIMENEZ PINTO.





LA DEFENSA PRIVADA


ABG. JOSE ANTONIO APARICIO



EL ACUSADO


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LA SECRETARIA DE CONTROL


ABG. YENYFER ARTEAGA GOMEZ























CAUSA N° 4C-581-06