REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES. SAN CARLOS, LUNES 19 DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° Y 147°…………………………………

4C-6257-03

Revisada el contenido de las presentes actuaciones, se desprende que la misma se inicia en fecha 14-01-2003 conforme a escrito de presentación de imputado del ciudadano LUIS ENRIQUE TERAN, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad V-14.996.635, residenciado en Barrio Tamanaco, al lado del terminal de pasajeros, casa s/n, Tinaquillo estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de delito en agravio de Rafael Antonio Pineda, realizándose la referida Audiencia Especial e imponiéndosele una Medida Cautelar de presentación cada diez días Sustitutiva a la Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del COPP. En fecha 26 de Mayo del año 2005, este Tribunal acordó previa solicitud de la Representante de la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el plazo de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación incoada en contra del precitado ciudadano. Vencido el plazo establecido en fecha 26-05-2005, no se observa que se haya acordado prórroga de al representante del Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo respectivo. Y existiendo escrito de solicitud de Archivo Judicial por parte de la Defensa Pública Penal a favor de su defendido y por cuanto no se observa de las actas decisión en la cual se haya fijado plazo, se acordó revisar el libro diario llevado en esa época y los copiadores de sentencias interlocutorias, quedando corroborado lo dicho por el solicitante, es decir que en fecha 26-05-05 se fijo un plazo de 120 días para que el representante fiscal dictare acto conclusivo, decisión que corre inserta al folio 49 del libro diario llevado en el mes de mayo del año 2005 y visto que a la presente fecha se encuentra vencido el lapso legal establecido en el último aparte del citado artículo 314, sin que la Representación Fiscal emitiera pronunciamiento alguno respecto a la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar. En consecuencia, esta Juzgadora en atención a la competencia atribuida por la Ley, 6, 64 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las presentes actuaciones, que en las mismas transcurrieron los lapsos legales establecidos por la normativa legal especial para que el Ministerio Público ejerciera los deberes atribuidos conforme lo establecido en los artículos 285, numerales 1, 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; 11 numerales 1, 2, 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no habiéndose materializado en la presentación de escrito acusatorio o cualquiera de los actos conclusivos a que hubiere lugar. Consta cursante al folio 55 de las actuaciones, escrito de solicitud de la Defensa de Decreto de Archivo Judicial. En consecuencia, y en absoluto apego a la obligación del Juez de decidir sobre las peticiones planteadas por las partes, conforme al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver lo peticionado. La normativa procesal penal concretamente los artículos 313 y 314 de la Ley adjetiva penal, en aras de garantizar al imputado sus Derechos y Garantías dentro del Proceso Penal instaurado en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de estar protegido de cualquier situación que genere inseguridad jurídica, y comprendiendo el Archivo Judicial el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al imputado, al igual que su condición de imputar, la cual se materializa con el transcurso continuo del lapso establecido al efecto. En el caso planteado, se evidencia el cumplimiento de los plazos fijados por el órgano jurisdiccional en atención a los establecidos por el legislador para la culminación de la fase de investigación y presentación de cualquiera de los actos conclusivo a que hubiere lugar, lo que acarrea como consecuencia inmediata el decreto de ARCHIVO JUDICIAL de la causa, y así lo ordena el legislador cuando señala en el segundo aparte del citado artículo 314 “… el juez decretará el archivo de las actuaciones, …”. Por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones, el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica impuesta al ciudadano en fecha 14-01-2003 y el CESE INMEDIATO de su condición de IMPUTADO en la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones, iniciadas en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE TERAN, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad V-14.996.635, residenciado en Barrio Tamanaco, al lado del terminal de pasajeros, casa s/n, Tinaquillo estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de delito en agravio de Rafael Antonio Pineda. SEGUNDO: Se ordena el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Judicial impuesta al ciudadano LUIS ENRIQUE TERAN en fecha 14-01-2003 y su condición de imputado en la presente causa, por lo que se ordena su libertad plena. TERCERO: Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia de origen. Así se decide, cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04


ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA
LA SECRETARIA DE CONTROL Nº 04

ABG. PROSPERA HERNANDEZ

CAUSA N° 4C-6257-03
EXP. FIS. N° 29.341-03