REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 16 de Junio de 2.006
195º y 147º
CAUSA N° 4C-754-06
JUEZ DE CONTROL: ABG. DAISA PIMENTEL
FISCAL II DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILDA SEQUERA
IMPUTADOS: JOSE PEÑA Y JUAN JOSE PINTO YORIS
VICTIMA: JOSE GREGORIO DURAN QUINTERO
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. PROSPERA HERNANDEZ
EXPEDIENTE FISCAL N° FII. 4.230-00
Le corresponde a este tribunal decidir acerca de la solicitud de sobreseimiento de la causa signada con el N° 4C-754-06, seguida en contra de JOSE PEÑA Y JUAN JOSE PINTO YORIS, presentada por el Fiscal II del Ministerio Público de este Estado GILDA SEQUERA, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por prescripción de la Acción Penal, todo lo cual se provee de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente conforme a Derecho, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL (S) IMPUTADO (S)
JOSE PEÑA Y JUAN JOSE PINTO YORIS (sin identificación plena)
II
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente investigación en fecha 01 de febrero del año 2000, a raíz de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO DURAN QUINTERO nacionalidad venezolano, natural de Coro Estado falcón, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, titular de la cedula de identidad N° 10.476.965, residenciado en el callejón Samoca, casa N° 15, Coro Estado Falcón, ante Comandancia General de la Policía Municipal de tinaquillo, la cual manifestó: "con la finalidad de formular una denuncia en contra de un ciudadano de nombre JOSE PEÑA y JUAN JOSE PINTO YORIS, los cuales me golpearon salvajemente con objetos contundentes como una cadena con candado, piedras y botellas, y también a mi madre de nombre Efigenia Araceli Duran Quintero, quien me acompañaba en ese momento: Es todo."
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO
Aún cuando el Articulo 323 del C.O.P.P. prevé que: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una Audiencia Oral y privado salvo que estime considerar a quien le corresponda decidir que dicho Articulo faculta al Juez para prescindir de la celebración de la Audiencia Oral cuando estime y para comprobar el motivo que sea necesario para el debate asimismo ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia N°1195 de Fecha 21 de Junio del 2004, del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el Juez prescinde de la celebración de la misma debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no se celebra dicha Audiencia.
Por lo cual esta Juzgadora atendiendo a la solicitud Fiscal esto es en cuanto a la prescripción de la Acción Penal circunstancia basada en presupuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia, tal como sucede en el numeral 3 del Articulo 318 referido a la extinción de la acción penal, presupuestos que comprueba el Juez sin necesidad de celebrar audiencia con las partes, ya que tal situación se verifica con una simple operación matemática para establecer el cuantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal conforme a las reglas del Articulo 108 del Código Penal, por tales razones se estima inoficiosa la celebración de audiencia a que se contrae el Artículo 323 del C.O.P.P.
Por lo que considera este tribunal, al igual que la representación fiscal, una vez vistas y analizadas las actas, en la presente investigación que nos encontramos en presencia de un delito contra las personas, el cual se constata de evaluación medico forense realizada al ciudadano José Gregorio Durán Quintero que corre inserto al folio 22 de la causa quedando establecido en el examen físico que se observa contusión, escoriación en región dorsal, hombro derecho , carácter leve, tiempo de curación: 06 días y evaluación medico forense realizada a la ciudadana y que corre inserta al folio 23 de la causa y que establece contusión, escoriación en región dorsal, hombro derecho, el tiempo de curación de 06 días y el carácter de leve de las lesiones, lo que configura la corporeidad del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, delito previsto y sancionado en el artículo 418 del CODIGO PENAL vigente para el momento de los hechos, el cual establecía una pena de ARRESTO DE TRES (03) a SEIS (06) MESES. Ahora bien, tenemos que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (del 01-02-2000) hasta la presente fecha (16-06-2006) han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al exigido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal sin que haya existido una causal de interrupción de la misma, actuaciones en el cual se evidencia que el organismo policial comisionado no logró incorporar a la investigación, nuevos elementos y testigos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo más ajustado a derecho sería declarar el sobreseimiento de la causa, por Prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que establecía un término de prescripción de un (01) año, para la pena a cumplir por el mencionado tipo penal, según las reglas establecidas en el Código Penal y estando prescrita la acción penal y por ende se encuentra extinguida la acción penal, causa en la cual el estado ha perdido la posibilidad de ejercer el ius puniendi.
DISPOSITIVA
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 4C-754-06, a favor de los ciudadanos JOSE PEÑA Y JUAN JOSE PINTO YORIS, fundamentándose la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem. Remítase la causa al Archivo Central. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA
LA SECRETARIA DE CONTROL.
ABG. PROSPERA HERNANDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)