REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196º Y 147º
CAUSA N° 4C-745-06
JUEZ DE CONTROL: ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO
IMPUTADO: HUBERO VARELA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA DE CONTROL: PROSPERA HERNANDEZ.
EXPEDIENTE FISCAL N° 53.321-06.

En el día de hoy, SABADO DIEZ (10) DE JUNIO DE 2006, siendo las 4:20 horas de la tarde; se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez de Control ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA y la Secretaria de Control ABG. PROSPERA HERNANDEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: HUMBERTO VARELA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.152.467, DE 43 años de edad, residenciado en la Calle Principal de Boquerón, Sector La Encantada, Casa N° 20-500, Valencia Estado Carabobo, donde vive su mamá JESUSITA VARELA, o en Taguanes por la entrada de la Zapatería Conde, en la Causa de su hermano HUGO ALEXANDER VARELA, en la Granja de Cochinos Santa Clara, Tinaquillo Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de la partes se deja constancia de la presencia de las partes. Acto Seguido, se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA , quien expone: “Presento al ciudadano: HUMBERTO VARELA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, (en este estado el fiscal narro todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos). Solicito se continúe la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar en la Investigación. Igualmente solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Imputado de autos. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se les instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de Defensa y que por consiguiente tiene Derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido, se les concede la palabra al ciudadano: HUMBERTO VARELA, quien expone “Bueno lo que yo iba a decir es eso que estábamos en la bodega tomando cerveza y llegaron los policías rurales y me sometieron, yo andaban con dos señores mayores que yo, yo nunca he cargado armas yo lo que soy es obrero y la policía me dijo que era yo el que había lanzado un arma para el monte . “Es todo”. Seguidamente, se concede la palabra al Defensor Público Penal, ABG. EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO, quien expone: “Solicito la libertad Plena de mi defendido por cuanto del estudio de las actas procesales no existe suficientes elementos de convicción para presumir la imputación hecha por el representante fiscal en contra de mi representado, todo de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 del COPP y 2, 44, 49, de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, base esto en los siguientes argumentos: La referidas actuaciones consta solamente un acta de investigación procesal penal que riela al folio 8 en la cual manifiestan los funcionarios actuantes que mi representado no se encontraba para el momento del cacheo cometiendo ninguna actividad delictiva y sin habérsele advertido sus derechos fue requisado policialmente y supuestamente se le encontró un arma de fuego de la cual hasta este momento procesal no existe ninguna evidencia ni de manera material ni mediante ninguna experticia, en las referida acta procesal se encuentra sin el sello de la institución, por lo cual de conformidad con el artículo 190 del COPP, no debe ser tomado en cuenta en la presente audiencia, solicito que la misma sea subsanada de conformidad con el artículo 190 y siguientes so pena de convertirse en una nulidad absoluta de no ser subsanada, al igual que la apertura a la investigación. Es todo. En este estadio la ciudadana Fiscal solicita el derecho de palabra a fin de exponer: En efecto riela al folio 03 de las actuaciones auto de inicio de la investigación suscrito por mi persona y del cual ratifico las diligencias ordenadas en el mismo y a los fines de subsanar dicha omisión involuntaria solicito al Tribunal me fije un lapso para insertar en la causa Copia del Cinismo debidamente sellado. Es todo. Seguidamente el tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez oída la exposición del representante Fiscal, los alegatos de la defensa pública y la declaración del imputado, pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: habiendo oído a las partes tomando en cuenta que en el auto de apertura a la investigación de esta misma fecha se ordenaron la practica de una serie de diligencias que evidentemente no han sido incorporadas a la investigación lo que hace procedente la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. No solo para garantizar la realización del auto conclusivo por parte del Ministerio Público, sino para garantizar el derecho ala defensa del imputado de autos. Así se Declara. SEGUNDO: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público y en el caso de la defensa la de Libertad sin restricciones Considera Quien aquí decide, que efectivamente de la presentación que hace el Ministerio Público, se evidencia auto de apertura a la investigación dictada en esta misma fecha que corre al folio 3 de las actuaciones apertura que fue corroborada en esa misma audiencia por la ciudadana Fiscal habiendo ratificado las diligencias ordenas en dicha apertura, la cual es de esta misma fecha, la cual se encuentra debidamente firmada por la representante fiscal presente en esta Audiencia y siendo que en la misma no consta sello húmedo de dicha representación fiscal, bajo el cual se efectuó investigación en contra del ciudadano HUMBERTO VARELA, y siendo que dicha ciudadana solicitó un lapso prudencial a fin de corregir dicho error involuntario el mismo se acuerda quedando obligada a presentar a la brevedad posible preferiblemente en esta función de guardia, a fin de que sea incorporada dicha apertura con los sellos respectivos, no implicando la inexistencia de dicha apertura, relativa a la presente investigación, considerando que la representación fiscal dio fe en este mismo acto de que dicha apertura a la investigación se realizó en esta misma fecha y está suscrita por su persona, así mismo se evidencia de las actuaciones, el acta de investigación procesal Penal de fecha 09 de Junio del presente año, suscritas por los funcionarios SOLORZANO RAFAEL, MORALES ELIDE, SALAZAR JOSE Y RICHAR MARTINEZ, en la cual evidentemente no se encuentra el sello de dicha institución policial, pero así mismo en el folio siguiente constan Acta de Notificación de los derechos del imputado de fecha 09 de Junio del presente año en la cual se deja constancia de los derechos establecidos en los artículo 125 realizado este en la sede del Instituto de Policía Municipal del Municipio Falcón, así como la existencia de oficios dirigido a la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, al jefe de la Sub delegación del CICPC, bajo el N° 283 y oficio dirigido al comandante General de Policía de este Estado bajo el N° 284, todos estos oficios suscritos por el Sub comisario Marlon Scot, Director General del Instituto de Policía del Municipio Autónomo Falcón, de donde se evidencia en el primero de los oficios mencionados la remisión de actuaciones relacionadas con la detención con el ciudadano Valera Humberto antes identificado en virtud de que el mismo es imputado por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, así como la remisión de un arma de fuego, tipo Pistola, calibre 22, Serial HIS-TANDAR, Modelo HI-Militare, Oficio del cual se desprende que de dicha actuación fue remitida acta procesal penal, relacionada con esos hechos, por lo que el Acta de investigación Penal que corre inserta al folio 8 debidamente suscritas por los funcionarios actuantes, sin el sello respectivo se corresponde con las actuaciones remitidas en un primer momento a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, debiendo este Tribunal en este mismo acto ordenar al Instituto de Policía Municipal que proceda a subsanar la falta de sello en el acta de Investigación, exhortando al Ministerio Público presente a consignar a la brevedad posible Acta de Investigación Procesal penal, debidamente sellada a fin de ser agregado a las actuaciones, siendo un acto subsanable de conformidad con el artículo 193 del COPP. y siendo que de dichas actuaciones no existe suficientes elementos en contra del imputado de autos, es por lo que es procedente Acordar una Medida Cautelar de Presentación Periódica, CADA TREINTA (30) DIAS, en contra del ciudadano: HUMBERTO VARELA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.152.467, DE 43 años de edad, residenciado en la Calle Principal de Boqueron, Sector La Encantada, Casa N° 20-500, Valencia Estado Carabobo, donde vive su mamá JESUSITA VALERA, o en Taguanes por la entrada de la Zapatería Conde, en la Causa de su hermano HUGO ALEXANDER VALERA, en la Granja de Cochinos Santa Clara, Tinaquillo Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo a los fines del cumplimiento de la Medida acordada. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen una vez vencido el lapso de apelación. Cúmplase. Es todo. Terminó siendo las 5:20 de la tarde, se leyó y conformes firman:. Líbrese Boleta de Excarcelación. Cúmplase. Es todo, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA.
EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL

ABG. EMILIO CRISTOBAL MELET

EL IMPUTADO

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LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. PROSPERA HERNANDEZ.


CAUSA N° 4C-745-06