REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
196º Y 147º

JUEZ: ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA.
FISCAL II: ABG. MIGYOLES CAROLINA REYES ROZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. HECTOR TORRES ORTIZ E IRIS LOVERA
SECRETARIA: ABG. PROSPERA HERNANDEZ
IMPUTADO: LOVERA PERNALETE RUBEN DARIO
VICTIMA: WINSTON JOSE RODRIGUEZ, JOSE MODESTO RODRIGUEZ PEREIRA Y FRANKLIN JHON ALVAREZ ROMERO
DELITO: ROBO AGRAVADO.
CAUSA N° 4C-628-06
EXP. N° FII: 52.374-06


En el día hoy JUEVES PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2.006, siendo las 3:00 horas de la tarde, luego de una hora de espera, se constituye este Tribunal de Control N° 04, conformado por la ciudadana Juez de Control, ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA y la Secretaria de Control, ABG. PROSPERA HERNANDEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de debatir la Acusación formulada por la Fiscalía II del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal Auxiliar II ABG. GILDA SEQUERA YEPEZ, en la que solicita el Enjuiciamiento en contra del imputado, ciudadano: RUBEN DARIO LOVERA PERNALETE, quien es Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.322.213, residenciado en Sector Caño Claro, Calle Principal, Casa S/N, Tinaquillo Estado Cojedes, a quien se le sigue la presente Causa por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: WINSTON JOSE RODRIGUEZ, JOSE MODESTO RODRIGUEZ PEREIRA Y FRANKLIN JHON ALVAREZ ROMERO. Se anunció dicho acto con las formalidades de Ley. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal II Auxiliar del Ministerio Público ABG. MIGYOLIS CAROLINA REYES ROZ, los Defensores Privados, ABGS. HECTOR TORRES ORTIZ e IRIS LOVERA, el imputado, ciudadano: LOVERA PERNALETE RUBEN DARIO, y la víctima ciudadano: FRANKLIN JHON ALVAREZ ROMERO. Seguidamente se declara abierto el acto, y pasa a informar a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como es en el presente caso LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, una vez que el Tribunal haya verificado la legalidad de la acusación. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal II del Ministerio Público, ABG. MIGYOLIS CAROLINA REYES ROZ, quien expone: “En nombre y representación del Estado Venezolano, conforme a la Constitución y las Leyes, ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de formal Acusación, presentada por la Fiscalía II del Ministerio Público, en fecha 05 de Mayo del presente año, en contra del ciudadano: LOVERA PERNALETE RUBEN DARIO, identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de ROBOAGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: WINSTON JOSE RODRIGUEZ, JOSE MODESTO RODRIGUEZ PEREIRA Y FRANKLIN JHON ALVAREZ ROMERO, (El tribunal deja constancia de que el Fiscal narró los hechos conforme el escrito de acusación, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos y pasó a descifrar las pruebas ofrecidas en todas y cada una de sus partes, como elementos para su acusación, es decir, reprodujo el contenido íntegro de dicho escrito, con inclusión de las pruebas presentadas, explicando la pertinencia y necesidad de las mismas), por lo que solicitó muy respetuosamente a este Tribunal que tenga a bien admitir totalmente la acusación y las pruebas promovidas por esa representación fiscal, por considerar que las mismas fueron obtenidas siguiendo los parámetros legales establecidos, por ser útiles, lícitas, necesarias y pertinentes y promovidas dentro del lapso legal correspondiente, para demostrar la comisión del delito en mención. Se deja constancia que la ciudadana fiscal señaló al Tribunal la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas. Alegó que quedó demostrado el delito con los elementos probatorios a lo que hizo referencia plena, habiendo ofrecido todas y cada una de las pruebas identificadas en el escrito acusatorio, explicando el por qué las considera útiles, legales y pertinentes). Así mismo solicito se mantenga la medida de Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, solicitó finalmente, que en consecuencia se proceda al Enjuiciamiento del imputado, plenamente identificado en autos, de conformidad con la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y Leyes Especiales y que se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo. Acto seguido, el tribunal le pregunta al imputado de autos LOVERA PERNALETE RUBEN DARIO, si desean declarar, una vez que fueron impuestos plenamente de sus derechos constitucionales (art. 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legales (125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal), que la ciudadana Juez le leyó y le explicó y manifestando el imputado que “NO DESEA DECLARAR. Es todo, otorgándole la palabra, quien impuesto de sus derechos expone: A mi ese día me agarraron en caño claro , acababa yo de hablar por teléfono y ahí fueron y me agarraron. Es todo. En este estado se hace pasar a este Despacho a la víctima ciudadano: FRANKLIN JHON ALVAREZ ROMERO, quien impuesto de sus derechos, expone: No tengo nada que agregar. Es todo. Seguidamente se hace pasar al ciudadano: WINSTON JOSE RODRIGUEZ, quien impuesto de sus derechos expone: Este muchacho que está aquí no e es un muchacho con el pelo anaranjado porque mi papá dijo ese es, refiriéndose a otro muchacho. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. HECTOR TORRES ORTIZ. Quien expone: por cuanto las actas policiales se observaban desde el principio se observaban que las víctima de una forma voluntaria manifestaron al a la policía de Tinaquillo, los rasgos característicos de las personales que practicaron el delito en su contra como una persona de pelo pintado de color naranja y otras características que no corresponden a mi defendido es observable en la presente acusación que loe medios de prueba que el Ministerio Público trae en el escrito acusatorio son los de las víctimas presentes en esta sala por cuanto los otros medios de pruebas como lo es el reloj que no fue reconocido por la víctima en la fase de investigación, siendo una obligación del Ministerio Público el reconocimiento y devolución de ellos a las víctimas tampoco existe la certeza que ese reloj corresponda al reloj de las víctimas, si bien es cierto que lo que se busaca es la verdad, también es observable del escrito acusatorio el incumplimiento del artículo 326, numeral segundo , si observamos esa relación circunstanciada, se narró allí la circunstancia mediante la cual se practicó el robo a las victimas, mas no existe circunstancia d e modo tiempo y lugar de la aprehensión, no se narró la presencia de nuestro defendido en el sitio del suceso, en tal sentido por cuanto mi defendido ha permanecedlo una cantidad de días privado de su libertad, bajo la mala praxis de la policía de Tinaquillo en violación de los artículo 4 y 5 de la >Ley de investigación Científicas penales y Criminalisticas en concordancia con el artículo 49 de la Constitución tal mala praxis se evidencia del incumplimiento de las atribuciones establecidas en el artículo 15 ejusdem, que refiere a la obligación de estos órganos de la búsqueda de cualquier persona que tenga conocimiento de la aprehensión que va a realizar la búsqueda de testigo, en el presente caso la policía no informó sobre la presencia de ningún testigo al momento de realizar su aprehensión igualmente transcurrido los 20 días de investigación que tomo el ministerio Público no trajo ningún elemento nuevo de convicción en esta fase probatoria que pueda relacionar a nuestro defendido como autor o cómplice del hecho punible que se investiga su acusación versa únicamente sobre las actas policía las experticias realizadas a los objetos incautados que no evidencian certeza de la participación de nuestro defendido en el presente proceso, por todo lo antes expuesto en base a lo previsto en el artículo 282 del COPP, en concordancia con el artículo 318, numeral 4° del COPP, por economía procesal entendiendo que el estado Venezolano eroga un gasto por cada Juicio que se realiza en el proceso penal sobre las bases de que no existe de incorporar nuevas elementos a la investigación es la razón por la cual, solicito al Tribunal que motivadamente decrete el Sobreseimiento de la Causa de oficio en garantía de lo establecido en el artículo 334 de la Constitución una vez que en la presente Audiencia ha quedado demostrado la violación de los derechos humanos en contra de mi defendido a razón de la aprehensión ilícita realizada por la Policía Municipal del Municipio Falcón, en concordancia con la violación a las normas previstas en el artículo 108, ordinal 2° del COPP, en concordancia con el 285 del Constitución, que obliga al Ministerio Público a la garantía del debido proceso, a todo evento en caso que este Tribunal declare con lugar la presente solicitud, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a mi defendido a fin de que se presente al Juicio en estado de Libertad, existiendo una duda razonable de ser inocente de los hechos que se le imputan en concordancia con lo expuesto voluntariamente con las víctimas en esta Audiencia. Es todo. Oída la exposición tanto del Ministerio Público como del ciudadano defensor privado, así como la declaración del imputado y de las víctimas, Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, antes de emitir pronunciamiento respecto al artículo330 del COPP, resuelve como punto previo, la solicitud presentada por el defensor privado ABG. HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, e IRIS LOVERA, en escrito presentado en fecha 24 de mayo del presente año, en uso de las facultades establecidas en el artículo 328 del COPP, dentro del lapso que establece el artículo en el cual solicitó al Tribunal fuese desestimado la acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de que la misma no reúne los requisitos y no demuestra suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, así mismo la desestimación de las pruebas promovidas que constituye el fundamento de la acusación, así mismo la exposición expuesta durante esta audiencia a cuyo efecto debe este Tribunal emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos: Del escrito presentado en fecha 05 de mayo del presente año, las Fiscal II del Ministerio Público establece la identificación plena del ciudadano en contra de quien presenta acusación, plantea en el capitulo numero I, unos hecho s ocurridos en fecha 14-04-06 en los cuales aparecen involucrados los ciudadanos WISNTON JOSE RODRIGUEZ, JOSE MODETO RODRIGUEZ PERIIRA Y FRANKLIN JHON ALVAREZ, por la presunta comisión de un hecho punible que quedó calificado por el Ministerio Público como delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para ello el Ministerio Público en el capitulo II, establece una serie de elementos en los cuales consideran sustentada la imputación formulada en contra del ciudadano RUBEN DARIO LOVERA, ofreciendo así mismo los medios de pruebas que dicha fiscalía considera como fundamento de dicha imputación y dentro del cual se encuentran funcionarios actuantes expertos, testigos y pruebas documentales promovidas, así mismo un objeto el cual quedó identificado en el escrito acusatorio como un fascimil de arma de fuego, igualmente se evidencia la solicitud de enjuiciamiento por parte del ministerio Público en contra del ciudadano RUBEN DARIO LOVERA, y siendo que de conformidad con el artículo 329 del COPP, se encuentra prohibido que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones propias del Juicio Oral, lo cual ha quedado ratificado en diversas decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en su sala de Casación Penal, prohibición que no solo le está dada al Juez sino a todas las partes que intervienen en dicha audiencia, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta que el escrito acusatorio presentado en cinco (05) folios útiles y que corre inserto a los folios 48 al 52, no ha sido promovido ilegalmente, es por lo que se declara sin lugar la solicitud del ciudadano defensor, de sobreseimiento de la presente Causa, por considerar que habiendo concluido la investigación existía la imposibilidad de incorporar nuevo elementos considerando que lo expuesto WINSTON RODRIGUEZ, durante esta audiencia. En cuanto a lo establecido en el artículo 330 del COPP, habiendo concluido la Audiencia debe este Tribunal hacer el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto del numeral 1, del artículo 330 in comento este tribunal considera que la a acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 05 de Mayo del presente año, no presenta defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público, por que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del mismo Código (Si contienen el escrito de la acusación la identificación del imputado y de la Defensa, igualmente, contiene una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye al imputado, tal como se indica de los escritos acusatorios; de igual forma contienen el Fundamento de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; tenemos la expresión del precepto jurídico aplicable, tenemos los ofrecimientos de los medios de prueba; y solicitud de enjuiciamiento en la referida acusación y Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2°, El Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto la misma, por cuanto la misma reúne todos los requisitos establecidos 326 del COPP, como es la identificación de los acusados y en segundo lugar una relación clara y precisa de los hechos atribuible a los acusados de autos; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que lo motivan escritos los elementos para fundar dicha imputación; en el capitulo 2 quedo plasmado el expresión del precepto jurídico aplicable; como lo son el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en el capitulo 3, el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el Juicio y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano: LOVERA PERNALETE RUBEN DARIO, requisitos todos estos establecidos en el artículo 326 del COPP, que debe contener el escrito acusatorio , por lo cual se ordena la apertura a Juicio, manteniendo la calificación jurídica dada por el ministerio Público en la acusación presentada, la cual es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado, en el artículo 458 del Código Penal. y así se declara. TERCERO: Respecto al numeral 3°, en cuanto al Sobreseimiento, en el presente caso no concurre ninguna de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual hubiese sido procedente acordar el Sobreseimiento de la causa. Así se declara. CUARTO:.Respecto del numeral 4°, en relación al resolver sobre excepciones opuestas este Tribunal resolvió la excepción propuesto por la defensa privada con punto previo Así se declara. QUINTO: Respecto del numeral 5°, relativo a las Medidas Cautelares, en caso del Ministerio Público solicitó la privación de Libertad y en caso de la defensa privada solicitó una Medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público; considera quien aquí decide que siendo el proceso penal moderno un proceso garantista y constituyendo la medida de privación preventiva de libertad una medida excepcional que solo debe ser acordada cuando no existan otras formas de asegurar las resultas de un proceso y aún cuando el hecho imputado por el Ministerio Público es el de un delito que merece Pena privativa de Libertad que no se encuentra evidentemente prescrito y siendo que ya ha sido dictado un acto conclusivo no puede considerarse que pueda existir peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad así como tampoco pude considerarse que existe en estos momentos peligro de fuga, tomando en consideración que de las actuaciones se evidencia que el ciudadano RUBEN DARIO LOVERA, es residente de la ciudad de Tinaquillo, Barrio Sabana Grande, parcela N° 17, Calle El Jabillo, así como estudiante de esa mima localidad, por lo que siendo la Libertad la regla, así mismo tomando en cuenta lo establecido en el artículo 2 de la Constitución el cual establece como valor superior al Ordenamiento Jurídico entre otros a la Libertad y al Justicia, es por lo que es procedente Acordar una Medida Cautelar menos gravosa ala existente, concretamente la medida establecida en el artículo 256, numeral 3° del COPP, como es la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, CADA QUINCE (15) DIAS, por lo que se ordena la Libertad del ciudadano desde esta misma sala. SEXTO: Respecto del contenido de los numerales 6, 7 y 8 el tribunal no se pronuncia por cuanto no son procedentes en este caso. SEPTIMO: Respecto del numeral 9°, en cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público, este Tribunal las admite las testimoniales y considera que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución y Las Leyes, de igual forma son pertinentes y necesarias por que guarda relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica, para el juicio Oral y Público, y que a continuación pasa a indicar: 1.-Se admite el testimonio de los expertos: JOSE COLMENAREZ Y REINALDO HERNANDEZ, adscritos a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, por haber sido los funcionarios que practicaron la Inspección técnica criminalística N° 786 en fecha 15 de abril de 2.006, en el sitio del suceso; 2.- Se admite el testimonio del funcionario: JOSE COLMENAREZ, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, por haber sido el funcionario que practicó la el reconocimiento legal a los objetos incautados; 3.- Se admite el testimonio de los funcionarios actuantes: CESAR AULAR Y JORGE FIGUEROA, adscritos a la Policía Municipal de Tinaquillo, Estado Cojedes, por haber sido el funcionario que realizaron las investigaciones preliminares relacionadas con el presente caso y practicaron la aprehensión del imputado; 4.- Se admite el Testimonio del ciudadano: WINSTON JOSE RODRIGUEZ, por ser la víctima en el presente caso y sobre el recayó la acción delictiva y testigo calificado en el presente caso. 5,- Con el testimonio del ciudadano: JOSE MODESTO RODRIGUEZ PEREIRA, por ser la persona sobre la cual recayó la acción delictiva y testigo en el presente caso, por lo cual se declara sin lugar la solicitud del ciudadano defensor privado de que los mismos no pueden ser admitidos como testigos y victimas, todo de conformidad con decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-05-05, con ponencia del Dr. HECTOR CORONADO FLORES, en donde se establece que el testimonio de la víctima tiene pleno valor probatorio considerándose un testigo hábil.; 6.- Se admite el Testimonio del ciudadano: Y FRANKLIN JHON ALVAREZ ROMERO, por ser la persona sobre la cual recayó la acción delictiva y testigo en el presente caso. DOCUMENTALES: Se admiten para ser incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 339 y 242 del COPP, a fin de que los mismos sean exhibidos ampliados o reconocidos en primer lugar: 1.- resultado de reconocimiento Legal practicado sobre un fascimil de Arma de Fuego, tipo Pistola, Marca Cambadelta, Modelo P-690, sin Serial Visible con su respectivo cargador y Dos Relojes, suscrita por el funcionario JOSE COLMENAREZ, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes; 2.- Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 342, de fecha 12-04-06, suscrita por los funcionarios: JOSE COLMENAREZ Y REINALDO HERNANDEZ, adscritos a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, a fin de que el funcionario pueda ratificarla, ampliarla, pruebas que se admiten considerando que las partes tienen el derecho a la contradicción, es decir a que la parte contraria se niegue a la valoración de la misma, así mismo que dichas experticias puedan ser ampliadas por las partes que las hayan practicado; OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA CAMBADELTA, MODELO P-690, SIN SERIAL VISIBLE CON SU RESPECTIVO CARGADOR Y DOS RELOJES; Así mismo se admiten las testimoniales promovidas por la defensa: YOSBELIS DEL CARMEN DAVID APARICIO, JHOANA CAROLINA RAVIT APARICIO, MARIA ELIZABETH PEREZ CAMACHO Y CRISTINA ISABEL RODRIGUESZ SILVA, en virtud de que las mismas fueron testigos del momento de la detención del ciudadano RUBEN DARIO LOVRERA. NO se Admiten las Documentales contentiva de Carnet de Estudiante y constancia de Estudiante en virtud que dichos elementos no guardan relación con los hechos imputados por el Ministerio Público. Se deja constancia que las partes no hicieron estipulaciones sobre pruebas de conformidad con el artículo 200 del COPP, y 8.- Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado: RUBEN DARIO LOVERA PERNALETE, quien es Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.322.213, residenciado en Sector Caño Claro, Calle Principal, Casa S/N, Tinaquillo Estado Cojedes, a quien se le sigue la presente Causa por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: WINSTON JOSE RODRIGUEZ, JOSE MODESTO RODRIGUEZ PEREIRA Y FRANKLIN JHON ALVAREZ ROMERO, y en consecuencia realícese el auto de Apertura a Juicio, por separado en contra del acusado, de conformidad con el artículo 331 del COPP. Así se decide. Respétese el lapso de apelación. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Realícese el auto de apertura a Juicio por separado. Remítase al Tribunal de Juicio Competente vencido el lapso de apelación. Líbrese la correspondiente Boleta Excarcelación. Ofiecese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase al Tribunal de Juicio Competente vencido el lapso de apelación Es todo, Termino, siendo las 5:20 minutos de la tarde, se leyó y conformen Firman:
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA.

LA FISCAL II DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. CAROLINA REYES ROZ

LOS DEFENSORES PRIVADOS


ABG. HECTOR TORRES ORTIZ


ABG. IRIS LOVERA
LAS VÍCTIMAS



EL ACUSADO

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LA SECRETARIA DE CONTROL


ABG. PROSPERA HERNANDEZ

CAUSA N° 4C-628-06