REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

EXPEDIENTE: HP01-R-2006-000027.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal Superior con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por parte accionante, ciudadanas MARITZA DEL SOCORRO FIGUEREDO, CARMEN DOLORES DIAZ DE GUADA, MARIA COROMOTO DE BENITES Y MARIA ARRAIZ, asistidas por la Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Cojedes, ciudadana GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.684, contra la sentencia definitiva de fecha 24 de abril de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual declara prescrita la acción, la cual fue alegada por la parte demandada como defensa de fondo en su escrito de contestación de la demanda.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionante ejerció recurso ordinario de apelación, en fecha 02 de mayo de 2006, mediante escrito que corre al folio 02, del asunto recurso, en que, la parte accionante, arriba mencionada, en forma genérica apela de la referida sentencia, motivo por el cual fueron remitidas las presentes actuaciones en esta Alzada.
Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de lo planteado, advirtiendo a la parte recurrente que esta Alzada comparte la opinión del juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los alegatos que se tomarán en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVLL, 2208,04 a).
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma, en la oportunidad ordenada por el artículo 165 de la Ley orgánica procesal del trabajo.
Alegato de la parte recurrente:

• Que la Juez de Juicio, violó el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, porque hay una tendencia de la jurisprudencia del tribunal supremo de Justicia, específicamente sobre los casos de las acciones de la jubilaciones especiales de la c.a.n.t.v.
• Que la Juez debía mantenerla uniformidad de la jurisprudencia. Pues en la audiencia de Juicio se planteo y trató sobre el tiempo de prescripción de las mismas, por una parte se hablo que podían prescribir a los tres (3) años, de conformidad con el código Civil, o al año (1) según la Ley Orgánica del Trabajo, o a los diez (10) años según la Constitución o imprescriptibles.
Indicando (la parte actora) que en la audiencia de juicio se le entregaron a la Juez una sentencia, la cual no constaba en el expediente, donde la Juez Superior dictamino que las acciones especificas de jubilaciones de la c.a.n.t.v eran imprescriptibles, ya que no se hablaba de dinero, sino de calidad de vida, de derechos humanos, por lo tanto a ella (la recurrente) le parecía que había un cambio de criterio en la doctrina, en la jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia, que entonces dicho Tribunal Supremo se ha ido hacia la tendencia de que las acciones en estos casos específicos son imprescriptibles, lo cual no fue respetado por la Juez de Juicio. En ese estado interviene quien decide y pregunta a la parte recurrente, si la sentencia a que tantas veces ha hecho referencia emanó del Tribunal Supremo de Justicia, quien respondió que fue dictada por un Tribunal Superior, a lo cual esta Superioridad aclaró a la parte que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores, no son vinculantes para los jueces, que podemos compartir los criterios, pero no son vinculantes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Las sentencias de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia son vinculantes para todos los Jueces de la República, y de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, la sentencias de la Sala de Casación Social y la doctrina, son vinculantes para los jueces de instancia laboral.

Siguiendo la recurrente con sus alegatos, manifiesta al Tribunal sobre irregularidades en los poderes que acreditan la representación de la parte accionada, reconociendo que el abogado que se encontraba presenten defensa de está, era quien había asistido durante la audiencia preliminar y que en la audiencia de juicio asistió otro, que pudo revisar muy detalladamente, por lo tanto lo impugna en esta instancia.
Interviene nuevamente quien Sentencia y expone: que la oportunidad procesal para impugnar o tachar algún documento, precluyo cuando terminó la audiencia de juicio, preguntándole a la recurrente si para el momento de la celebración de la audiencia de juicio constaban en los autos del expediente los respectivos poderes, al percatarse que quien ejercería la representación de la accionada era otro abogado, la recurrente contesto que si constaban, pero que no pudo revisar, porque la Juez de Juicio tenia el expediente, respondiéndole esta Juzgadora, que esa no era repuesta, que de haber pedido el expediente a la Juez a quo e indicándole todo lo que ha alegado en esta audiencia, la Juez le habría concedido un lapso de tiempo breve para su revisión, dejándola imponerse de los autos, además quien decide manifestó que no podía pretender impugnar en esta instancia lo que no impugno en su oportunidad procesal, y por tanto el poder no era objeto de la apelación.

Posteriormente se le concedió derecho a replica a la representación de la parte accionada, quien alegó:

Que su representación estaba bien sustentada y constaba de instrumento poder, que los representante de la accionada eran muchos, pero que él tenia facultades para estar en el juicio en representación de la accionada, que además el tiempo y oportunidad para impugnar el poder ya había precluido, por lo tanto solicita al Tribunal ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, que declara la prescripción de la acción, igualmente pide al Tribunal que con respecto a la ciudadana THELMA RUIZ, por no haber ejercido recurso de apelación se declare la Cosa Juzgada.

El Tribunal concedió a cada una de las partes derecho a contrarréplica, donde se limitaron a ratificar lo ya alegado.

Precisado lo anterior, este Tribunal observa:
Que lo alegado por la recurrente esta totalmente apartado del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pretender alegar en la audiencia de apelación, que la acción en los casos de jubilaciones especiales de la c.a.n.t.v son imprescriptibles, por razones de calidad de vida o de derechos humanos, lo cual es un exabrupto jurídico. Considera quien decide, que no se trata de que sea imprescriptible la acción, sino que su prescripción a falta de de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1980 del Código Civil, criterio compartido por este Tribunal y ratificados por la Sala de casación social del tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/05/06, juicio seguido por Humberto Antonio Chirino Chirino contra C.A. Nacional teléfonos de Venezuela (CANTV, Exp. 00-057). Por lo que este Tribunal considera que la Juez a quo no se aparto del criterio de la Sala de Casación Social del tribunal supremo de Justicia, al basarse en las misma para la solución de casos análogos, como el caso de marras, y así, defendiendo la integridad de la Legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Y ASÍ SE APRECIA

El criterio de la Sala de Casación Social del tribunal supremo de Justicia, con respecto al lapso de prescripción de las acciones en los casos de las jubilaciones de la c.a.n.t.v, es reiterado.
Quien decide fundamenta su decisión en lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil el cual a tenor establece: “Se prescribe por tres años la obligación la obligación de pagar atrasos…. (OMISSIS)… y en general de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”. Ya que basta con que la parte demandada oponga la defensa de prescripción, pues lo referente a la norma aplicable, al derecho, es del Juez. En el caso que nos ocupa, se desprende de la contestación de la demanda que la accionada opuso la prescripción de la acción, constatando este tribunal que han transcurrido más de tres (3) años de lo previsto en el referido artículo 1980 del Código Civil Venezolano vigente, como lapso de prescripción, desde la fecha en que supuestamente nació el derecho hasta la fecha en que se introdujo la demanda. Y ASÍ SE APRECIA

(OMISSIS)…. Aunado a ello, debe esta Sala establecer en cuanto a la aplicabilidad en el presente caso el artículo 1980 del Código Civil, que en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 ejusdem) sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción de reclamar su reconocimiento al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1980 del Código Civil. (Sentencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, RC N° 0AA60-S-2001-000591, Ponente Magistrado Alfonso Valbuena, caso Juan Rafael López Serrano contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C. A. N. T. V). ).
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
 SIN LUGAR EL Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante recurrente. Queda en estos TÉRMINOS CONFIRMADA la sentencia recurrida.

 Hay condena en costas, de conformidad con lo establecido en Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Se ordena la remisión de las resultas del presente asunto, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales pertinentes.-

El Tribunal advierte por esta vez a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de no interponer recursos infundados y temerarios, so pena de la aplicación de las sanciones a que se refiere dicho artículo.- Con respecto a la ciudadana THELMA RUIZ, por no haber ejercido recurso de apelación, contra la referida sentencia, este Tribunal lo declara Cosa Juzgada.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de junio del Año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-









ABG. NELLY ARAUJO DE MARQUEZ
JUEZ SUPERIOR



ABG. BRIGIDA PEREZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10: 40 a.m.



ABG. BRIGIDA PEREZ
SECRETARIA



Exp.: HP01-R-2006-000027
NAdM/bp.