REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Exp. No. HP01-R-2006-000031.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, representado por el Abog. José Coromoto Colmenarez Chirinos, el cual esta inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.44, en el Recurso Amparo Constitucional que incoaran los Ciudadanos Rafael Salcedo, Carmen Teresa Silva de Perdomo, Juan Teran y Eduardo Valera; quienes son venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-13.183.021, V-5.208.046, V-6.669.173 y V-7.024.613 respectivamente; alegando la denegación de justicia, por motivo de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 09 de Mayo del año 2006, que declaro: “Inadmisible, in limine litis” la acción intentada.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, mediante escrito que corre al folio 2, del cuaderno de Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, ordenando oficiar al ministerio Público y fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día viernes, veintiséis (26) de Mayo a las once (11) de la mañana, en sujeción a lo regulado por el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 14 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, advirtiendo de ante mano a la parte recurrente que esta Alzada comparte la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a). Pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos -.

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala: “... del análisis realizado a dicho escrito, quien decide entiende que dicho abogado pretende a través de la acción de amparo, cuyo objetivo es el de reponer situaciones por violaciones u omisiones de derechos y garantías, resguardadas por nuestra Carta Fundamental; corregir o impugnar una acta de asamblea del Sindicato Único de Empleados y Obreros Electricistas y Conexos del Estado Cojedes, de la Sociedad Mercantil ELEOCCIDENTE C.A. – Asimismo, determinados como están, por Jurisprudencia y Doctrina ratificados por está Instancia, los requisitos esenciales de procedencia del Amparo son: A) Que no exista otra vía con las características arriba señaladas; B) En caso de existir, que no contemple las características señaladas supra. C) Y por sobre todo que exista una norma o garantía constitucional violada.- Ahora bien quien decide observa que el recurrente, tiene a su alcance un medio expedito, breve sumario, oral y eficaz, no sujeto a formalidades, el cual reúne las características esenciales y concordantes, de conformidad con los principios de celeridad, brevedad y libre de formalidades, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que esta instancia de juicio, no corrobora en las actas que conforman el presente recurso, la supuesta violación de las normas supuestamente infringidas, según lo intenta decir la parte recurrente.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte recurrente alego lo siguiente:”El motivo de esta apelación, se origina por un Recurso de Amparo, interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, en dicha narrativa de la demanda (SIC), explanan todos los pormenores, se acompaña además de todos los elementos probatorios; por lo cual causa extrañeza, que la Juez de la causa declare inadmisible el recurso in limine litis, dicha decisión a mi criterio constituye un absurdo jurídico, por que el Recurso de Amparo, se interpone en el sentido de que se considera que es la única salida que tiene el accionante, para que se restituya el derecho y garantía constitucional lesionado; la Juez simple y llanamente, se limita a decir que lo declara inadmisible in limine litis y no fundamenta su decisión con elementos jurídicos probatorios que sustentan su decisión, se limita a decir que no se acompaño el libelo de la demanda de los elementos que se señalo en la narrativa, o en la acción interpuesta; siendo eso falso, por cuanto se acompaño con todos los recaudos, actas de asamblea, etc., entonces a mi criterio considero que es un absurdo jurídico negarnos el Amparo, si el accionante tenia otra salida jurídica, instituye una trasgresión clara del Derecho, máxime cuando no hay otra alternativa jurídicamente hablando, para que el accionante se le resarza el derecho infringido, ella ha podido; y es mi criterio (del Abogado accionante) declinar la competencia del conocimiento de la causa por la sencilla razón, que se declararía incompetente, que a parte de lesionar su derecho a la defensa, su decisión no es motivada, no es razonada jurídicamente, por esa razón es que voy a pedir que se declare Con Lugar, la apelación y se declare con lugar la apelación y se ordene la admisión de dicha demanda. ” (Negrillas del Superior).-

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

PRIMERO: constata está instancia superior, que se esta ante una apelación de un Recurso de Amparo Constitucional decidido en primera instancia como improcedente in limite litis; por cuanto a juicio de la Juez a quo, el mismo no llena los extremos necesarios considerados por la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacifica, para declarar procedente el Amparo intentado; a su vez el recurrente intenta la acción de apelación bajo los siguientes supuestos:

• Se interpone en el sentido de que se considera que es la única salida que tiene el accionante, para que se restituya el derecho y garantía constitucional lesionado.
• La Juez... no fundamenta su decisión con elementos jurídicos probatorios que sustentan su decisión.
• Su decisión no es motivada, no es razonada jurídicamente.

SEGUNDO: en atención al primer supuesto “se considera que es la única salida que tiene el accionante, para que se restituya el derecho y garantía constitucional lesionado”, considera quien juzga, que la pretensión u objeto del recurso, no era materia de Amparo Constitucional, en virtud de que el mecanismo efectivo y expedito que tenía la parte recurrente, en principio para tratar de salvaguardar los derechos que consideraba que se les estaban violando era atacando el Acta de asamblea del Sindicato, que excluye del mismo a los recurrentes; a través de un recurso de nulidad; siendo ese el mecanismo expedito; a juicio de esta alzada. Y ASÍ SE APRECIA..

TERCERO: en cuanto al segundo supuesto; ”La Juez... no fundamenta su decisión con elementos jurídicos probatorios que sustentan su decisión”, respecto a este punto la doctrina, es muy clara al señalar, que la principal y más importante función del Juez, es la de DECIDIR, es decir dar satisfacción al derecho de acción y acoger o negar la pretensión que se hace valer en la demanda; más no es menos cierto aún que dicho poder no es ni libre ni discrecional, en el sentido de que el Juez, se encuentra ante dos cuestiones fundamentales que limitan este poder de decisión, las cuales son denominadas: quaestio iuris, la cual se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, relativa a la certeza de los hechos; el primero de ellos obliga al sentenciador a fundar su decisión en el derecho, refiere por tanto a las fuentes de este; en relación a la segunda limitante, establece está que el Juez, para dictar el fallo debe conocer con certeza los hechos; más en ningun momento se obliga al Juez a probar su criterio; en otras palabras el juez, solamente se limita a decidir, según lo alegado y probado por las partes, valorando las pruebas aportadas según las reglas de la sana criticas; de conformidad con los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, tomados supletoriamente según lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el Artículo 10 de la supra citada ley.Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: En relación al tercero supuesto “Su decisión no es motivada, no es razonada jurídicamente” la Sala Social, en Sentencia de fecha 10 de Junio del año 2003, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Granados Ramírez contra AEROTÉCNICA, S.A) a sido enfática al señalar que “la motiva debe estar constituida por razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo” a lo cual, quien decide analizando la dispositiva de la decisión apelada, no encuentra razones fundadas para declara con lugar dicho argumento, por cuanto la Juez a quo fundamento su decisión con argumentos validos ajustados a la ley y al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal. Y ASÍ SE APRECIA.

En aras de los fundamentos señalados ut supra, esta instancia declara.


DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Apelación, formulada ejercido por la parte actora, representado por el Abog. José Coromoto Colmenarez Chirinos, el cual esta inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.44, en el Recurso Amparo Constitucional que incoaran los Ciudadanos Rafael Salcedo, Carmen Teresa Silva de Perdomo, Juan Teran y Eduardo Valera; quienes son venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-13.183.021, V-5.208.046, V-6.669.173 y V-7.024.613 respectivamente; por motivo de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 09 de Mayo del año 2006, por lo que se confirma en su totalidad la Sentencia recurrida. No hay condenatoria en Costa, en virtud de haber vencimiento total, de conformidad con lo señalado en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los cinco (05) días del mes de Junio del Año 2006.

LA JUEZ
Mag. Nelly Mariel Araujo


El Secretario Accidental.
Abg. José Gregorio Rosa Y



En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.

El Secretario Accidental.
Abg. José Gregorio Rosa Y



NMA/jgry Exp:
HP01-R-2006-00031.