República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su Nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


N° 400/06


EXPEDIENTE Nº 0037


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: Avícola la Guásima, C.A.


APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Julio Ochoa Álvarez, María Sanabria, Héctor Arias Chacín, Inpreabogado Nros. 34.941, 31.270, 34.942


DEMANDADO: Giampiero Botarelli Bordini, C. I. Nº V-3.210.499


APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Martín Polanco Yusti, Nereyda Monagas, Vianney Reyes, Francisco Agüero, Inpreabogado Nros. 8.250, 40.019, 41.236, 245


MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación.


CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Giampiero Botarelli, parte demandada, asistido de abogado, contra la decisión de fecha 12 de abril de 1993, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares por intimación, incoada por Avícola La Guásima, C.A., contra el ciudadano Giampiero Botarelli Bordini.


CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


La controversia en el caso bajo análisis queda planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que es portadora legítima y titular de todos los derechos derivados de dos (2) cheques signados bajo los Nros. 13876996 y 34876997, librados en la ciudad de San Carlos, en fecha 18 de marzo de 1992, a favor de Avícola la Guásima C.A., cada uno por la cantidad de Trescientos Ocho Mil Ciento Dieciocho Bolívares (Bs.308.118,00), para ser pagados por el ciudadano Giampiero Botarelli. Aduce además, que los títulos valores fueron presentados en fecha 22 de abril de 1992, ante la agencia del Banco Unión, siendo devueltos ambos cheques, manifestándole que debía dirigirse al girador. Por su parte, la demandante en fecha 22 de abril de 1992, solicitó el protesto de ambos cheques por ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, expresando el funcionario que la cuenta corriente del ciudadano Giampiero Botarelli no tenía fondos suficientes.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la sociedad mercantil Avícola La Guásima C.A., procedió a demandar al ciudadano Giampiero Botarelli, para que convenga o sea condenado al pago de las siguientes cantidades: Primero: Seiscientos Dieciséis Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares (Bs.616.236,00), por el monto de ambos cheques; Segundo: Ocho Mil Trescientos Seis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.8.306,52), por concepto de intereses moratorios; además de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados; fundamentando la presente acción en los artículos 410, 411, 436, 451, 452 y 490 del Código de Comercio y el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó, conforme a lo establecido en el artículo 646 eiusdem, la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado y prohibición de enajenar y gravar.


CAPÍTULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


El abogado Julio Ochoa Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Avícola La Guásima, introdujo libelo de demanda ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 14 de mayo de 1992, consignando poder conferido a los abogados Julio Ochoa Álvarez, María Sanabria y Héctor Arias Chacín, marcado “A”, y acta, en la cual consta protesto levantado por la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, marcada con la letra “D”.
Admitida la demanda, por auto de fecha 15 de mayo de 1992, se ordenó la intimación de la parte accionada, apercibiéndola de ejecución, a los fines de que pague a la actora la cantidad intimada, más las costas y costos del proceso, o en su defecto se oponga a ello.
Posteriormente, compareció el co-apoderado actor, a los fines de consignar copia certificada de documento de propiedad de un inmueble, ubicado en Calabozo estado Guárico, perteneciente al demandado de autos.
Intimada la parte accionada, compareció en fecha 07 de julio de 1992, a los fines de consignar escrito de oposición a la intimación, de conformidad a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, impugnando el poder consignado por la parte actora en el libelo de la demanda, marcado “A”, y alegando la falta de cualidad del demandado; anexando recibo de pago. Seguidamente, el intimado dio contestación a la demanda.
Por otra parte, el ciudadano Giampiero Botarelli, otorgó poder apud-acta a los abogados Martín Polanco Yusti, Nereyda Monagas, Vianney Reyes y Francisco Agüero.
Abierto el lapso probatorio, el co-apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de probanzas, promoviendo documentales.
Por auto de fecha 06 de octubre de 1992, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Vencido el lapso probatorio, la parte accionante consignó escrito de informes.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 12 de abril de 1993, dictó decisión, declarando con lugar la acción; apelando de la anterior decisión el ciudadano Giampiero Botarelli Bordini, asistido de abogado, oyéndose la misma en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente al extinto Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, las partes consignaron sus escritos de informes, presentando la demandante, observaciones a los informes de la contraparte.
La Corte de Apelaciones, vista la juramentación de quien suscribe el presente fallo, como Juez de este Tribunal Superior, acordó la distribución de las causas y remitió mediante oficio N° 599, de fecha 10 de abril de 2002, la presente causa, dándosele entrada por auto de fecha 06 de agosto de 2002, bajo el Nº 0037.
Por su parte, en fecha 28 de agosto de 2003, compareció el intimado, alegando la prescripción, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil.
Por auto de fecha 02 de septiembre de 2003, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 03 de noviembre de 2003, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2006, visto que han transcurrido más de doce (12) años desde la última actividad procesal realizada por la accionante, sin que hasta la fecha haya impulsado el proceso, se ordenó fijar un cartel en la cartelera del tribunal, a los fines de notificar a la parte actora, que se procederá a declarar extinguida la acción, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho, para que exponga los motivos de su inactividad; no compareciendo la misma ni por si, ni por medio de apoderado judicial.


CAPÍTULO IV
ÚNICO


Consta de las actas procesales que rielan en el expediente, que la última actuación de la parte demandante en el presente proceso, la realizó el día 08 de octubre de 1993 (folios 83-84), por tal motivo, esta superioridad, por auto de fecha 25 de mayo de 2006, y con fundamento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, procedió a fijar un cartel en la cartelera del tribunal, notificándole a la accionante, que se le concedía un lapso de diez (10) días de despacho, para que expresara las causas de su inactividad y que una vez precluido dicho lapso, el tribunal procedería de acuerdo a las resultas que aparecieran acreditadas en los autos.
El referido lapso de comparecencia concedido precluyó el día 15 de junio de 2006, sin que conste en autos que la parte actora presentara los argumentos expresando las causas de su inactividad.
En su escrito libelar el actor fundamentó la acción en lo siguiente:


“…De lo expuesto en (sic) capítulo anterior, se evidencia que los títulos valores acompañados, llenan todos y cada uno de los extremos exigidos por los artículos 410, 411 y 490 del Código de Comercio; que fueron protestados en su oportunidad legal tal como lo preceptua (sic) el artículo 452 ejusdem; (sic) y en consecuencia (sic) siendo mi representada la portadora legítima de los mismos, le corresponde el ejercicio de la acción cambiaria directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 ejusdem (sic). Consta así mismo (sic) que los referidos cheques estan (sic) vencidos y que el librador está obligado a pagar los montos de los mismos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 ejusdem (sic) lo cual no ha hecho hasta la presente fecha, a pesar de los múltiples requerimiento (sic) formulados…”


El artículo 479 del Código de Comercio, dispone:


“Todas las acciones derivadas de letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, estableció:


“…El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el Juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.
Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional.
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…”
…Omissis…
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional…”
…Omissis…
Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”
…Omissis…
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…”
…Omissis…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...” (negrillas del tribunal superior).


Este Tribunal Superior comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita supra, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y adminiculándola al caso bajo análisis, ésta inequívoca falta de interés en el proceso, se patentiza en el hecho de que la última actividad procesal realizada por la parte accionante, fue en fecha 08 de octubre de 1993, según consta a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) del expediente, además de la circunstancia de que la parte actora no expresó ninguna razón que fundamentara su inactividad, por lo que, debe concluirse, que esa inacción o falta de interés, no es más que una renuncia a la justicia oportuna, sobre todo, después de haber transcurrido el lapso legal de prescripción.
Ahora bien, habiendo transcurrido en exceso el lapso legal de prescripción de la acción, siendo la misma por cobro de bolívares derivados de efectos cambiarios y la paralización del juicio data más de doce (12) años, siendo la última actuación de la parte accionante, en fecha 08 de octubre de 1993, y precluido el lapso de diez (10) días de despacho, fijado por esta superioridad, para que el actor expresara los alegatos en defensa de su inactividad, sin que los hubiese presentado, es por lo que, con fundamento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, esta superioridad deberá declarar extinguida la acción, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


CAPÍTULO V
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: EXTINGUIDA LA ACCIÓN incoada por la sociedad mercantil Avícola La Guásima, C.A., contra el ciudadano Giampiero Botarelli Bordini. Segundo: Deja sin efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral, en fecha 03 de junio de 1992, sobre el inmueble identificado en autos. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido. Cuarto: Se ORDENA la notificación de las partes en el presente juicio, mediante boleta de notificación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


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Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular


________________________
Abg. Eglee S. Matute D.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) y se libraron boletas de notificación.


_______________
La Secretaria


Definitiva (Especial Ordinario)


Exp. N° 0037


SM/EM/jb.