República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su Nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
N° 399/06
EXPEDIENTE Nº 0597
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente signado bajo el N° 0597, contentivas del recurso de hecho, interpuesto por el ciudadano José Bernabé Nobas, asistido por la abogada Andreina Bello, contra el auto de fecha 30 de mayo de 2006, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual negó, por improcedente, la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2006, dictada por el tribunal colegiado en funciones de retasa; este tribunal superior para decidir hace las siguientes consideraciones.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
El ciudadano José Bernabé Nobas, en su carácter de autos, mediante escrito de fecha 07 de junio de 2006, interpuso el presente recurso de hecho, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de mayo de 2006, el cual negó, por improcedente, la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2006, proferida por el tribunal colegiado en funciones de retasa.
Por presentado el recurso de hecho, por auto de fecha 08 de junio de 2006 se le dio entrada, bajo el N° 0597.
Consignadas las copias certificadas conducentes, por auto de fecha 14 de junio de 2006, se fijó el quinto (5º) día siguiente de despacho, para dictar la correspondiente decisión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Como ha sido señalado, el ciudadano José Bernabé Nobas, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada Andreina Bello, procedió a recurrir de hecho contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual negó, por improcedente, la apelación interpuesta por la abogada Andreina Bello, apoderada judicial del ciudadano José Bernabé Nobas, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2006, dictada por el tribunal de cognición, actuando como tribunal colegiado en funciones de retasa.
El tribunal de la causa fundamentó su decisión, de no admitir el recurso de apelación interpuesto, en lo siguiente:
“…Ahora bien, la apelación ejercida en el caso de autos recae sobre la “decisión de retasa” propiamente dicha, esto es, la proferida por el Tribunal de Retasa constituido por sus tres miembros, en ejercicio de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.
Concorde con el fallo antes (sic) parcialmente transcrito, siendo que la apelación recae sobre la decisión a que se refiere la norma como excluida de la apelación, entiende este sentenciador que debe negar el precitado recurso, pues el fallo dictado por el Tribunal de retasa (sic) contentivo de la estimación definitiva de los honorarios profesionales es inapelable, se trata de una decisión de equidad antes que de derecho, ya que se limitan a determinar con base a los parámetros establecidos en el Código de Ética del Abogado Venezolano (sic) y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión.
Entonces, tal como lo dejó asentado el fallo de la referencia, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a las actuaciones cumplidas por el abogado.
Como corolario de lo antes expuestos (sic), debe este Sentenciador (sic) negar la apelación interpuesta por la Abogada (sic) ANDREINA BELLO (sic), con el carácter de autos, y así se hará (sic) en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara...”
Corresponde a esta superioridad establecer si el auto apelado y recurrido de hecho está ajustado a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
Observa esta superioridad, que el recurrente de hecho fundamenta su recurso, en que la decisión pronunciada por el tribunal a-quo, viola el principio de la doble instancia, citando una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de julio de 2002, la cual estableció:
“…Ahora bien, dada esa naturaleza de juicio autónomo e independiente que caracteriza la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario, tal cual ocurre, por ejemplo, en el supuesto del artículo 891 del mismo Código...”
No escapa del conocimiento del jurisdicente la jurisprudencia citada, así como tampoco, el principio de la doble instancia, sin embargo, es de vieja data el análisis y los cambios jurisprudenciales que ha tenido la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, al señalar:
“…Las decisiones de retasa son inapelables.”
Los cambios jurisprudenciales han sido en el sentido de, si son apelables o no, los juicios de retasa en todas sus fases, esto es, en fase declarativa y en la fase ejecutiva, o sólo son apelables los referidos juicios en la fase preparatoria o declarativa y no en la fase ejecutiva propiamente dicha.
Así tenemos, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 1985, dejó asentado lo siguiente:
“…la jurisprudencia de esta Corte, sentada por primera vez el 03/08-1968 (sic) ha sido precisa al recalcar que el carácter de inapelabilidad de los fallos sobre retasa a que se refiere el Art. (sic) 28 de la Ley de Abogados se extiende a todas las decisiones conexas a esta materia que preparan y abren camino al pronunciamiento final, entre las cuales se incluye la designación de retasadores o la corrección de eventuales vicios que se hubieren cometidos (sic) en la escogencia de los mismos. El propósito que orienta el Art. (sic) 28 de la Ley de Abogados es, en efecto, el de otorgar a los profesionales del derecho una vía ágil y expedita que les permita cobrar sus servicios profesionales; la finalidad resultaría frustrada si todas las decisiones fueran apelables y aun recurrible (sic) en casación…”
De la sentencia de la referencia se desprenden dos hechos relevantes: el primero, que todas las decisiones en los juicios de retasa son inapelables (ambas fases: preparatoria y ejecutiva) y el segundo, la justificación de la inapelabilidad.
No obstante, el criterio jurisprudencial ha ido variando, inclinándose hacia el hecho de que los juicios de retasa en la primera fase o fase declarativa, sí tienen apelación, por cuanto, en esa etapa del proceso, el tribunal conoce de los hechos y del derecho que asisten a las partes. Por el contrario, en la segunda fase, ejecutiva o estimativa, no se concede apelación, motivado a que el tribunal retasador no entra a conocer del derecho, sino que cumple con una función específica, la cual consiste en establecer el monto de las diligencias y demás actuaciones realizadas por el abogado en cumplimiento de sus funciones.
Así lo dejo claramente establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, citada por el tribunal de cognición para fundamentar su fallo, cuando señaló:
“…En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que, por mandato expreso del in fine del articulo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables…” (subrayado del tribunal superior).
Observa quien aquí decide, que la apelación negada por el tribunal de la causa, y recurrida de hecho, es con motivo de una sentencia proferida por un tribunal retasador, es decir, de aquellos que no conocen de derecho, sino que, tienen como competencia exclusiva, la de establecer el quantum de los honorarios fijados por el abogado accionante, con el objeto, después del análisis de lo peticionado, de ajustar su valor en forma equitativa, siendo éste, la clase de juicios de retasa, que de acuerdo a las notas jurisprudenciales citadas, no son objeto de apelación; por lo que, este tribunal superior concluye, que el recurso de hecho interpuesto deberá ser declarado sin lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano José Bernabé Nobas, asistido de abogada, contra el auto de fecha 30 de mayo de 2006, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual negó, por improcedente, la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2006, dictada por el tribunal colegiado en funciones de retasa. Segundo: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente al tribunal de la causa en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
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Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular
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Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.).
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La Secretaria Acc.,
Incidencia (Recurso de Hecho)
Exp. N° 0597
SM/MR/jb.
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