República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


Nº 013/06


EXPEDIENTE: N° 0562


Pasan las presentes actuaciones a este Tribunal Superior Accidental, mediante oficio Nº 054-06, de fecha 10 de abril de 2006, remitido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de la inhibición que corre inserta a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40), de fecha 17 de febrero de 2006, formulada por el abogado Sadala Antonio Mostafá Paolini, procediendo en su carácter de Juez Titular de ese tribunal, conforme a los alegatos esgrimidos; en el juicio por Nulidad de Venta por Simulación (apelación de auto), seguido por el ciudadano Gabriel Enrique Zapata Mollejas, contra los ciudadanos Gabriel Enrique Zapata, Consuelo Romero Ruiz, Carmen Gabriela, José Luis y Gabriel Abdón Zapata Romero, donde textualmente expresa:


“Por cuanto se desprende de las actas que cursan en el presente expediente, que el accionante es el abogado Antonio Sosa García, quien procedió a denunciarme por ante la Inspectoría General de Tribunales, denuncia esta que fue declarada Sin Lugar por esa instancia, ordenándose el archivo del expediente en fecha 11 de agosto de 2003, decisión que fue confirmada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 12 de noviembre de 2003, considera quien suscribe el presente auto, que la conducta del abogado Antonio Sosa, de alguna manera ha influido en mi ánimo, lo que pudiera conllevar a una alteración en la imparcialidad que como administrador de justicia debo mantener de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”


El instituto relativo a la Inhibición se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual dispone:


“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.” (negrillas del tribunal).


En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:


“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”


Ahora bien, con fundamento a las consideraciones antes expresadas, quien aquí decide concluye, que la inhibición formulada se encuentra en todo ajustada a derecho, razón por la cual deberá ser declarada con lugar, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 84, 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por el abogado Sadala Antonio Mostafá Paolini, procediendo con el carácter de Juez Titular del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, se ORDENA oficiar a ese tribunal, a los fines de notificarlo de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



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Abg. Jane M. Matute M.
Juez Accidental


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Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.) y se libró oficio Nº 006-06.


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La Secretaria Acc.,


EXP. N° 0562


MRR.