REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO
DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

San Carlos, 08 de Junio de 2006.-
196° y 147°

Siendo la oportunidad legal para que este juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Acción Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el Profesional del Derecho RAFAEL DOMINGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.663.617, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.112, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS TARONK, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 14 de Diciembre de 2004, quedando anotada bajo el No. 78, Tomo 82-A, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a realizarlo en los siguientes términos.
Tal y conforme lo dispone el articulo 172 de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones Contenciosas Administrativas Especiales Agrarias disponen de un lapso, dentro del cual deben pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, siendo el mismo de tres (3) días hábiles (de despacho) siguientes a la interposición del recurso (recibo por parte del Juzgado).
Por otro lado una vez admitido que sea el Recurso de Nulidad contra los actos administrativos emanados de los entes u órganos, antes señalados, toca al juzgador como deber procesal de su parte conforme al articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resolver sobre la continuidad de la causa, disponiendo para ello mediante orden: a) La notificación del Procurador o Procuradora General de la República; b) La notificación de los terceros que hayan sido notificados o participados en vía administrativa y c) La remisión de los antecedentes administrativos del caso por parte del ente emisor del acto cuestionado, sobre los cuales se abrirá pieza separada .
Es oportuno acotar, que en lo relativo a los antecedentes administrativos se dispone normativamente requerirlos posterior a la admisión del recurso.
Tales notificaciones buscan en definitiva poner en conocimiento en quienes tengan interés en el recurso en cuestión, así como a los representantes legales de la República, de la existencia del recurso propuesto, a los efectos de proceder, derivados de su interés calificado, a oponerse a la pretensión del actor, disponiendo para ello de un lapso de diez (10) días hábiles, en claro ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso que los asiste, entendiendo estos últimos como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el administrado o justiciable, entre los que figuran: 1) El Derecho a acceder a la Justicia, 2) El derecho de ser oído, 3) El derecho a la articulación de un proceso debido, 4) Derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, 5) Derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, 6) Derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, 7) Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y 8) Derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la Jurisprudencia. Todos los cuales se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
No obstante a ello, así como de la intención del constituyente en el desarrollo de la norma antes citada (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como lo dispone el artículo 7 del texto Constitucional, la norma contenida en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya antes señalada, trae una incongruencia que dificulta su aplicación a la realidad de los hechos y lesiona el derecho a la defensa de los justiciables, pues de la interpretación sistemática de los artículos 172 y 174 del citado cuerpo normativo Especial se desprende que una vez que el juzgador admita el Recurso (para lo cual ya no se hace necesaria la existencia previa de los antecedentes administrativos del caso sub-litis para un mejor conocimiento del juzgador) debe proceder a la notificación de los terceros interesados en el recurso, siempre y cuando hayan actuado en sede administrativa o hayan sido notificados de la decisión o acto impugnado, lo cual a todas luces, aun no son del conocimiento del juzgador, pues en etapa posterior a la admisión, es que se solicita la remisión de las actas que conformarían los antecedentes del caso, constituyendo con ello una clara vulneración al derecho a la defensa de todo aquel no ordenado notificar por parte del juzgador por desconocimiento de su existencia al no contar con los antecedentes administrativos contentivos de toda la información respectiva del caso.
En efecto, si se admite el recurso sin conocer de los antecedentes administrativos, resultaría materialmente imposible al juzgador ordenar la notificación personal de los particulares que actuaron o fueron notificados en vía administrativa configurando con ellos una vulneración al derecho a la defensa, a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva de los justiciables. Cobra mayor fuerza este argumento si tomamos en consideración, como debemos acogerla conforme lo dispone el artículo 335 del texto constitucional, la sentencia No. 438, de fecha cuatro de abril del dos mil uno (2001) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que dispone entre otras cosas, lo siguiente:
(Sic)“…Esta sala declara obligatoria para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos como cuasi jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente aquellas personas que, según constan en dicho expediente hayan sido parte en procedimiento llevado en sede administrativa cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional … (….), con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia del cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron parte en el procedimiento en sede administrativa…”( Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).Así se reitera.

Ello, lleva a quien decide, a sopesar el contenido de las normas en cita de la Ley en cuestión y la aplicación de las normas constitucionales referidas al derecho a la defensa y al debido proceso y tutela Judicial efectiva, y mas en los casos de impugnación de los llamados por la doctrina y Jurisprudencia Nacional “Actos Administrativos Cuasi-Jurisdiccionales”, en los que ciertamente la administración se aparta de su facultad objetiva de dirimir las peticiones de los particulares para erigirse como un verdadero juez en la resolución administrativa de la controversia surgida entre dos o mas justiciables, es decir, actuó como un verdadero órgano dotado de potestades y facultades jurisdiccionales.
Es así, que éste juzgador actuando como Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en ejercicio de la tutela Constitucional, facultad Jurisdiccional que poseen todos los jueces de la República y en aplicación de los Principios y Postulados Normativos Constitucionales, a los efectos de garantizar una Justicia Transparente, Accesible, Imparcial, Responsable, Equitativa y Expedita, sin Dilaciones indebidas y Reposiciones inútiles en los términos que dispone el articulo 26 de la Carta Magna con el objetivo de impartir justicia como Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 Carta Magna) En que se encuentra constituidas la República Bolivariana de Venezuela, efectuando una interpretación armónica y progresiva de los artículos 172 y 174 de la de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con los artículos 2, 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iúdice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la Ley a los fines de pronunciarse con posterioridad y dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la recepción de los antecedentes administrativos, sobre la Admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto y consecuencia proceder (de admitirse el mismo), a la notificación de los terceros notificados en vía administrativa o quienes hayan participado en ellas, así como al ciudadano Procurador o Procuradora General de la República, todo ello en la aplicación concatenada de los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 172, 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se Decide.
Asimismo en cuanto a la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, este Superior Órgano Jurisdiccional no hace especial pronunciamiento hasta tanto no llegue la oportunidad de hacer pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso.-
Líbrese el Oficio correspondiente en cumplimiento del presente auto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,


Abg. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO. La Secretaria,


Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), quedando anotada bajo el No._________,en los Libros respectivos.
La Secretaria,

Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.

EXP. N°: 603-06.
DGP/naty.