REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS
ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
San Carlos, 06 de Junio de 2006.
196° y 147°
I
Mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2005, por el ciudadano JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 7.532.782 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316, obrando en representación de las sociedades mercantiles C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, inscrita en el Registro de Comercio originalmente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de marzo de 1950, bajo el N° 121, con sucesivas modificaciones de su documento constitutivo estatutario por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el último de fecha 10-04-2003, bajo el No.22,tomo 16-A; AGROPECUARIA SANTA BÁRBARA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que originalmente llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de Noviembre de 1974, bajo el No. 36, libro número 119-A, con sucesivas modificaciones de su documento constitutivo estatutario ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la última el 11 de enero de 1990, bajo el número 5, tomo 2-A; AGROPECUARIA LOS REALITOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de septiembre de 1992, bajo el número 39, tomo 24-A; CARNES ASF C.A., inscrita en el Registro de Comercio que originalmente llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de noviembre de 1962, bajo el número 40, libro numero 32, con modificaciones de su documento constitutivo estatutario ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la última el 11 de enero de 1990, bajo el número 9, tomo 2-A; AGROPECUARIA LA FORTUNA C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 16 de diciembre de 1977, bajo el número 54, tomo 51-A, con sucesivas modificaciones en su documento constitutivo estatutario ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11 de Enero de 1990, bajo el numero 1, tomo 2-A; y SEMILLAS BRANGER C.A. (SEMBRA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de enero de 1984, bajo el número 25, tomo 6-A, con sucesivas modificaciones de su documento constitutivo estatutario ante el mismo Registro, la última el 29 de enero de 1990, bajo el Numero 15, tomo 23-A Sgdo., domiciliadas las cinco primeras en Valencia y la última en Caracas, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, AMPARO CAUTELAR SUBSIDIARIO: MEDIDA INNOMINADA CONDUCTUAL, contra el acto Administrativo dictado por el Directorio Extraordinario del Instituto Nacional de Tierras en fecha 29 de Septiembre de 2005, Punto de Cuenta N° 001, Sesión 003, notificado a una de sus representadas (C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO) de dicha decisión en fecha 30 de Septiembre de 2005, a través del cual la administración pública agraria declaró Medida Cautelar de Aseguramiento en las tierras denominadas “Potrero”, ubicadas en, según la notificación, en el asentamiento campesino “Hato Paraima”, situado en jurisdicción del Municipio Pao del Estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El 28 de Noviembre de 2005 se dio cuenta al Tribunal, y en fecha 13 de Diciembre de 2005, se ordenó darle entrada y anotarse en los libros correspondientes, asignándole el Nº 574-05.
Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2005, folios 209 y 210 y sus vueltos, este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iúdice, a los fines de pronunciarse con posterioridad y dentro del lapso de tres días de Despacho siguientes a la recepción de los antecedentes administrativos, sobre la referida admisibilidad del presente Recurso de Nulidad con amparo cautelar contentivo de la solicitud suspensión de efectos de dicho administrativo y amparo cautelar subsidiario: contentivo de Medida innominada Conductual.-
Al folio 212 corre inserta diligencia, donde el profesional del derecho JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, solicita se le designe como correo especial a los fines de llevar el oficio N° 403-05, de fecha 19 de Diciembre de 2005, al Instituto Nacional de Tierras.
Al Folio 213 corre inserta diligencia de fecha 17-01-2006, suscrita por el Apoderado Judicial de la recurrente, consignando copias certificadas del acto administrativo que se impugna y copia certificada de la formal notificación del mismo. Se ordenó agregar a las actas mediante auto de la misma fecha.
En fecha 20 de Enero de 2006, folio 236, este Juzgado dictó auto donde acuerda la designación del correo especial solicitado por el Profesional del derecho JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE.
A los folios 237 y 238, consta diligencias de fechas 20 de Enero de 2006, de aceptación y juramentación del cargo de Correo Especial designado y recibo del oficio No. 403-2005, dirigido al Instituto Nacional del Tierras en fecha 19 de Diciembre 2005.
Al folio 239 corre inserta diligencia de fecha 31 de Enero de 2006, donde el representante judicial de la parte recurrente, consigna acuse de recibo del Oficio No. 403-2005, dirigido al Instituto Nacional de Tierras. Ser ordenó agregar a las actas por auto de la misma fecha (folio 241).
Como quiera que hasta la presente fecha el Instituto Nacional de Tierras ha incumplido con la orden dada por este Tribunal con respecto a la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub iudice, requeridos para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso y toda vez que, la parte recurrente desde la fecha 31 de Enero de 2006 no ha impulsado la presente acción, este Tribunal en aras del principio constitucional de la tutela judicial efectiva pasa a realizar pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad interpuesto y a tal efecto, lo hace previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Las pre-identificadas sociedades mercantiles representadas por el profesional del derecho JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, fundamentó su pretensión de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Medidas Cautelares de suspensión de efectos e Innominada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1.) Que en fecha 30 de Septiembre de 2005, una de sus representadas C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, fue notificada de una Medida cautelar de aseguramiento correspondiente a las tierras denominadas “Potrero Pao”, ubicadas en, según la notificación, en el asentamiento campesino “Hato Paraima”, situado en jurisdicción del Municipio Pao del Estado Cojedes, constante de aproximadamente 22.569 hectáreas y que forma parte de mayor extensión, conformado por los siguientes sectores: San Antonio de Monagas, Las Camasas, Potrero Pao y Las Cajaras.
2.) Que dicha medida fue decidida en fecha 29 de septiembre de 2005, en punto número 001, Sesión No. 003, por el Directorio Extraordinario del Instituto Nacional de Tierras, el cual no se encuentra identificado con número alguno.
3.) Que el acto administrativo impugnado se fundamenta en que el Directorio del INTI en fecha 30-09-2004, mediante punto de cuenta No. 002 de la Sesión No. 42-04, acordó declarar como tierra ociosa el predio denominado “Potrero Pao”, ubicado en el Asentamiento Campesino Hato Paraima.
4.) Que sus representadas son propietarias de los fundos Paraima y Pavones, según se desprende de los documentos Públicos que a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil hacen plena fe “así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso.
5.) Que de una revisión meticulosa del acto administrativo impugnado lo ha llevado a atribuirle los vicios de orden constitucional y legal: violación a la garantía del debido proceso establecido en el Artículo 40 Constitucional en el entendido que el debido proceso tal como es definido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es el derecho que tiene toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, lo cual sus representadas jamás pudieron argumentar, vale decir nunca fueron oídas en el procedimiento que culminó con el acto administrativo que se impugna por este medio..
6.) Que ciertamente ha habido una violación flagrante y grosera a la garantía constitucional del debido proceso como el derecho a la defensa, pues en verdad a sus representadas en ningún momento se les puso en conocimiento que en su contra se estuviere instruyendo expediente alguno que pudiese concluía con la medida de aseguramiento que se impugna por este medio, siendo tan cierto este alegato, que sus representadas de la simple lectura del acto se evidencia que en ningún momento fueron notificadas del inicio de procedimiento alguno, impidiéndose de esta manera hacer alegatos en su defensa y mucho menos probar en descargo de los hechos que el ente emisor del acto administrativo agrario les endilga, que culmina con la medida asegurativa, lo que vicia el acto de nulidad absoluta.
7.) Que en ningún momento se les notificó que se estuviera instruyendo expediente administrativo alguno, por lo cual jamás pudieron acceder al expediente y mucho menos conocer la razón o sin razón de la administración pública agraria y de esa manera defenderse haciendo alegatos, invocando defensas y probanzas.
8.) Que por otra parte resulta un claro contrasentido que el INTI haya dictado una medida cautelar de aseguramiento, sin establecer un plazo máximo de duración, fijando en todo caso que la misma se mantendrá mientras dure el procedimiento de rescate de tierras, y al mismo tiempo determina que esa decisión agota la vía administrativa., lo que lejos la medida dictada, de ser una medida preventiva, proporcional y adecuada a los fines de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que se ha dictado es una sanción irreversible y con carácter definitivo sin haberse escuchado a sus representadas, violándose tanto el derecho a la defensa como el debido proceso.
9.) Que el acto administrativo confutado violó el derecho de propiedad toda vez que en su particular segundo al permitir que las personas miembros de las cooperativas que allí se señalan implica que las personas miembros podrán usar, disfrutar y disponer de los terrenos objeto de la medida cautelar de aseguramiento, constituyendo una amenaza flagrante y grosera de violación del derecho de propiedad que ostentan sus representadas pues de conformidad con el artículo 115 del texto constitucional cualquier limitación o carga al derecho de propiedad no establecido legalmente se erige como violación del mismo, por lo que de esta manera al acordarse en el acto administrativo impugnado la inmediata ocupación por parte de la organizaciones cooperativas El Oasis, El Arao, Los Giros del Sol Naciente II, Los Indios de Paraima, Eunesa, Tierra Prometida, Proyección Sistemáticas, Esfuerzos Mixtos, Virgen de las Piedritas, Fuerza y Poder, Mi Jaragual, Los Pastores, Los Giros del Naciente 6, Amor a Mi Tierra y Los Giros del Naciente 3, se conculca el derecho de propiedad que ostentan sus representadas.
10.) Alega igualmente que el acto administrativo acuerda una Medida Asegurativa sobre un lote de terrenos con una extensión aproximada de 22.596 Has, sin especificar identificar las tierras objeto de la medida, ni la ubicación precisa de tal extensión, esto es no señala con precisión ni de manera alguna los linderos u otra forma de ubicar o identificar los terrenos, con sus linderos, que es necesario a los fines de individualizar las tierras objeto del supuesto “rescate”, según dispone el artículo 90 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, adoleciendo el acto administrativo de indeterminación objetiva, ya que no se procesa el objeto sobre el cual recaería la ejecución del acto en cuestión, lo que llevaría a ser de imposible ejecución.
11.) Que los Artículos 82 y 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece el procedimiento administrativo diseñado por el legislador para el rescate de tierras, debiendo dictar el ente administrativo agrario un acto de inicio del procedimiento de rescate de tierras, elaborar un informe técnico, identificar el lote de tierras objeto del rescate, notificar a los ocupantes del terreno objeto de rescate a fines que expongan sus defensas en un lapso de ocho días y dentro de los diez días siguientes dictar su decisión, la que notificará de conformidad con el artículo 94. Pero que de una minuciosa lectura al acto administrativo confutado, se hace evidente que el INTI prescindió absolutamente de todo el procedimiento descrito, más aun se evidencia que nunca recurrió a dicho procedimiento para sustanciar el expediente administrativo que sustente la decisión, ni se colige de manera alguna que se haya notificado a sus representadas el haberse dictado acto que iniciare el procedimiento de rescate ni mucho menos que se haya elaborado informe técnico alguno que soportase el procedimiento de rescate, lo que hace que el acto administrativo confutado es nulo por haberse prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
12.) Aduce igualmente que el INTI incurre en Falso supuesto de derecho, toda vez que dicho ente notificó durante el mes de marzo del corriente año 2005, la iniciación del procedimiento de rescate de tierras, sin embargo, desde ese momento a la fecha en que se acordó la medida cautelar asegurativa que declara agotada la vía administrativa sin que haya concluido el procedimiento de rescate, más las prorrogas permitidas por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el procedimiento administrativo ha decaído dada la inactividad formal de la administración, acarreando las consecuencias previstas en el artículos 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
13.) Manifiesta asimismo la apoderada judicial, que el contenido de la providencia administrativa dictada por el Instituto Nacional de Tierras en el Punto de Cuenta N° 001, en Sesión 01-05, de fecha 29 de agosto de 2005, es d imposible ejecución, por cuanto ya fue dictada la decisión definitiva en el procedimiento de rescate.
14.) Aduce igualmente que el INTI Carece de competencia para rescatar las tierras que conforman los hatos Paraima y Pavones, ya que si ciertamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia al mismo para rescatar las tierras de su propiedad o que se encuentren a su disposición, que se encuentren improductivas o infrautilizadas y cuya ocupación sea ilegal o ilegítima, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; los hatos Paraima y Pavones pertenecen legítimamente a sus representadas, según documentos públicos que a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, incurriendo el INTI en falso supuesto de derecho al afirmarse que las tierras que conforman los hatos Paraima y Pavones son baldías, destacando el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del año 1936 así como sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 25-02.1986, incurriendo de igual modo la administración agraria en desconocer el valor de este medio probatorio toda vez que no habido procedimiento judicial alguno que declare simulación o falsedad de los documentos públicos..
15.) Aduce de igual manera que el acto administrativo confutado es nulo por haberse prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido al incurrir en falso supuesto de hecho, por cuanto las medidas de aseguramiento deben ser adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o infrautilizado de la tierra que se trate, y en el acto administrativo no existe en modo alguno estudio técnico que determine el carácter de improductivas de las tierras que conforman los hatos Paraima y Pavones, desconociendo sus representadas los parámetros utilizados por el ente emisor del acto que le hayan hecho llegar a la conclusión que la medida cautelar asegurativa es procedente debido a esta circunstancia, por lo que la ausencia de tal información sobre el estado de improductividad o infrautilización de las tierras hace al acto administrativo inmotivado por incurrir en falso supuesto de hecho.
16.) Por lo que en base a los razonamientos expuestos, procede a demandar la nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad de la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión extraordinaria No.003, de fecha 29-09.2005,en punto número 00l correspondientes a las tierras denominadas “Potrero Pao”, ubicadas según la notificación en el asentamiento campesino “ Hato Paraima”, constante de aproximadamente de 22.569 hectáreas.
17)El apoderado judicial de las recurrentes solicita, Amparo Cautelar, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales; así como Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
18.) Igualmente solicita para el supuesto negado que este Tribunal declarase improcedente la solicitud de amparo cautelar amparo cautelar subsidiario y acumulativo en el sentido de que se ampare a sus representadas en sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, y en ese sentido se acuerde Medida Innominada conductual de conformidad con las previsiones del artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y sin que esta petición implique reconocimiento alguno de legalidad, solicita al Tribunal se le imponga a los funcionarios públicos del Instituto Nacional de Tierras, la imposibilidad de entrar, permanecer, autorizar e introducir personas en los fundos Paraima y Pavones, obedeciendo tal solicitud a objeto de evitar daños a la producción agropecuaria que se desarrollo en dichos hatos, la cual se ve perjudicada por la presencia permanente e injustificada de funcionarios de estas instituciones en los mismos, así como el respeto a la propiedad privada de sus representadas, cualidad esta para pedir de la jurisdicción se establezca un régimen de acceso y permanencia de tal funcionarios en los predios referidos. Tal solicitud la fundamenta en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su numeral l°, concatenado con el artículo 179 ejusdem
19) Finalmente solicita la admisión del presente recurso con la correspondiente declaratoria Con Lugar de la pretensión incoada.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo agrario de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y a tal efecto observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto contra la declaratoria del Instituto Nacional de Tierras, del acto administrativo contenido en fecha 29 de Septiembre de 2005, contentivo en el punto de cuenta N° 001 en Sesión Extraordinaria N° 003 mediante la cual declaró Continuar con el Procedimiento de Rescate sobre los fundos Paraima y Pavones y Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre una extensión de 22.569 ha, permitiéndose la ocupación inmediata a las Cooperativas El Oasis, El Arao, Los Giros del Sol Naciente II, Los Indios de Paraima, Eunesa, Tierra Prometida, Proyección Sistemáticas, Esfuerzos Mixtos, Virgen de las Piedritas, Fuerza y Poder, Mi Jaragual, Los Pastores, Los Giros del Naciente 6, Amor a Mi Tierra y Los Giros del Naciente 3.
En este sentido, dispone ad literam el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley.”
De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 167:” Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”
Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis..“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”
Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 ibidem citados supra, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, por ende, de la pretensión de amparo cautelar conjunto, por cuanto el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales emano de una autoridad en materia agraria y su control jurisdiccional no esta atribuido a ningún otro Tribunal de la Republica, así como Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, Amparo Cautelar subsidiario y consecuencialmente Medida Innominada conductual.. Así se decide.
IV
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión de Directorio Extraordinario del Instituto Nacional de Tierras número 003, de fecha 29 de septiembre de 2005, en punto Número 001.
La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados también al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, como tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente ni la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo el estudio posterior de la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales como se señalara ut supra. Así se decide.
V
DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO: SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
El apoderado judicial de las recurrentes interpusieron conjuntamente con el recurso principal pretensión de amparo cautelar, contentivo de pretensión cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, este tribunal actuando en sede administrativa, debe entrar a conocer de inmediato, a saber:
Sobre esta protección cautelar, es importante resaltar la Doctrina sentada por la Sala Político Administrativa por sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), donde luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se había mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, toda vez, que el retardo en su trámite desnaturalizaba su concepción precautelativa, la cual se encuentra orientada a la idea de lograr el restablecimiento, en la forma más expedita posible, de situaciones jurídicas infringidas de derechos de orden constitucional.
Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido, concluyó la Sala en el fallo in refero, que:
“(…) en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la ley continué aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de l a Institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima esta Sala que debe analizarse en primer termino el fomus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación el derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues, la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que preservarse Ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la fundamentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues esta podrá hacer l correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia e iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el articulo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este máximo tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia e la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.
Del contenido de la indicada sentencia, se constata, que para declarar la procedencia de la protección de amparo cautelar solicitada, debe este tribunal verificar solamente el humus boni iuris, toda vez, que la comprobación de este primer requisito de procedencia del amparo cautelar verifica per se el segundo, léase: periculum in mora específico.
El primero de ellos, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.
En segundo lugar, y constituye el fundamento mismo de procedencia de la cautela, debe cumplirse con el “periculum in mora específico”, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. Se reitera que no se trata ni de la “mora judicial” o “retardo procesal” lo que justifica la cautela, sino concretamente el hecho de que la ejecución del acto administrativo pueda causar unas variaciones en su posición jurídica que la sentencia de mérito, por sí sola, no podrá reparar en su integridad.
Esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.
Ello lleva a sopesar a este Tribunal en el caso sometido a examen, lo anteriormente establecido, con lo expresado por la parte recurrente para justificar la no acreditación de los extremos a que hace referencia el criterio jurisprudencial trascrito ut supra, a tal efecto, invoca decisiones de la sala Político Administrativa del 10-07-91, 04-03-93, 24-04-93, 01-12-94, del 01-10-96 y del 20-03-01, las cuales se explican por sí solas, específicamente para la provisión de las medidas cautelares, atribuyéndole una interpretación muy particular, a los supuestos de los artículos 3 y 5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a que hace referencia dicha sentencia. No obstante que el mencionado fallo deja a total criterio del juez el decreto de la medida de suspensión que se invoca con el amparo y que de seguidas este Jurisdicente pasa a analizar.
Precisado lo anterior, quien aquí juzga, en el caso concreto, a los fines de analizar la existencia del “fumus boni iuris”, entendiendo éste como el examen que el juez debe hacer destinado a establecer la apariencia de ser jurídicamente viable la posición fáctica del recurrente, basta entonces con determinar la existencia de la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, por la emisión del acto impugnado:
Examinado el caso de autos se observa que la parte presuntamente agraviada por el acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, por el cual acordó: Primero: Continuar con el procedimiento de Rescate sobre los fundos Paraima y Pavones. Segundo: Declarar medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre una extensión de veintidós mil quinientas ochenta y nueve hectáreas (22.589 has), permitiéndose la ocupación inmediata a las siguientes cooperativa que en dicha providencia administrativa se mencionan, alegó violación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 (1), (2), (3), (4), (5), (6), (7), (8) constitucional, al derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Declarar agotada la vía administrativa y en consecuencia se acuerda la notificación de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario… Omissis. -
En cuanto a la violación al derecho a la defensa, este ha sido interpretado a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído, puesto que, no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración (sentencia N° 402, Sala Político Administrativa, 20-03-01).
Encuentra este Tribunal que en el presente caso no es posible confirmar la certeza de tal violación pues de la revisión de las actas que componen el expediente solo se advierte que el solicitante del amparo, al destacar la violación al debido proceso y a la defensa, manifiesta que durante el procedimiento administrativo que originó el acto impugnado mediante esta pretensión de nulidad, sus representadas no pudieron ejercer a cabalidad el derecho a la defensa, en los términos previstos en el artículo 49 constitucional, toda vez que, nunca se les puso en conocimiento de que en su contra se estuviere instruyendo expediente alguno que pudiese concluir con la medida de aseguramiento que se impugna por este medio, puesto que dicho acto declara agotada la vía administrativa, lo que hace presumir que el indicado acto es definitivo.
De lo anterior, observa este tribunal que, la parte recurrente se limitó a exponer los términos en los cuales consideró vulnerado el derecho a la defensa, el debido proceso y a la propiedad, sin acompañar medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, aunada a la circunstancia que el acto administrativo contra el cual se recurre trata de la declaratoria de una medida cautelar de aseguramiento, que se produce con ocasión a la tramitación del Procedimiento de Rescate de Tierras a que hace referencia el artículo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el valor agregado, que dicha providencia administrativa acuerda continuar con la tramitación del referido procedimiento, por lo cual estima este tribunal que no se configura el “fumus boni iuris “en relación a estos derechos de rango constitucional.
Por otro lado, y a este respecto, debe señalarse que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia, al considerar que en materia de amparo cautelar, sólo puede hablarse de violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso, cuando la misma dimane de la simple contrastación del acto impugnado con la norma constitucional (artículo 49), es decir, que se trate de una violación directa y flagrante de la Constitución, pero que, cuando para poder determinar si hubo o no una trasgresión de las normas procedimentales y consecuentemente, una violación al derecho a la defensa, se hace necesario el análisis de normas de rango legal o sub-legal, ello no resulta suficiente para considerar en esta etapa cautelar, la existencia o no de una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En el presente caso, para poder establecer si el procedimiento administrativo seguido por el ente demandado se ajustó o no a las regulaciones establecidas para ello, resulta indispensable el examen de normas legales y reglamentarias, por lo que, de conformidad con lo expuesto debe desecharse entonces el argumento de violación al derecho a la defensa y el debido proceso. Así se declara.
En cuanto al alegato de violación del derecho de propiedad alegado por las recurrentes de autos, consagrado en el artículo 115 constitucional, con respecto a este punto, ha sido criterio reiterado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que el derecho de propiedad se erige como un derecho constitucional relativo, es decir, no absoluto, toda vez que el mismo admite limitaciones y restricciones por vía legislativa y legal, de lo cual se deduce entonces, que toda restricción o limitación al pleno ejercicio del derecho de propiedad deberá provenir de actuaciones con rango y fuerza de Ley, bien sea de manera directa o indirecta, ya que de lo contrario, se estaría en presencia de una restricción no permitida de este derecho constitucional.
Ahora bien, con respecto al análisis sobre si los hechos en el presente caso arrojan o no una presunción de violación a estos derechos constitucionales, se observa que, en consonancia con lo establecido en la primera parte de la motiva de esta decisión, el único elemento presentado por los actores tendente a determinar que el acto impugnado viola el derecho de propiedad, está referido al acuerdo de continuación del procedimiento de rescate y el decreto de medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual no resulta suficiente, para hacer surgir en esta instancia jurisdiccional la existencia fehaciente de una presunción de violación al derecho de propiedad de las actoras, con el valor agregado de que no le está dado a este tribunal, en esta etapa cautelar, realizar un análisis profundo y detallado de todas y cada una de las pruebas y circunstancias constantes en autos, toda vez que ello corresponde al examen del fondo del asunto. Así se declara.
Examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo, y visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, por lo cual obviamente, tampoco es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente; a juicio de este Tribunal, hasta esta oportunidad procesal no advierte este juzgador elementos de convicción de los cuales pudieran inferirse la trasgresión o conculcación de derechos constitucionales en los términos planteados por la parte accionante en amparo, por lo que este sentenciador desestiman los argumentos presentados y en consecuencia declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
V
DEL AMPARO CAUTELAR SUBSIDIARIO: MEDIDA INNOMINADA CONDUCTUAL
La representación judicial de las recurrentes, interpone amparo cautelar subsidiario para el supuesto negado que este tribunal declarase improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada en el particular anterior y con el mismo fundamento fáctico y jurídico, solicitan de manera subsidiaria y acumulativa se ampare a sus representadas en sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad y en tal sentido se ordene como pretensión cautelar una medida innominada conductual donde se le imponga a los funcionarios públicos del Instituto Nacional de Tierras la imposibilidad de entrar, permanecer, autorizar e introducir personas en los fundos Paraima y pavones.
A tal efecto sostienen que tal solicitud tiene como fin evitar daños a la producción agropecuaria que se desarrolla en estos hatos, al cual se ve perjudicada por la presencia permanente e injustificada de funcionarios de estas instituciones en los mismos, así como el respeto a la propiedad privada de sus representadas, fundamentan lo peticionado en conformidad con lo establecido en los artículos 163, ordinal 1°, 179 y 254 de la ley de tierras y desarrollo agrario.
Ahora bien, con respecto al análisis sobre si los hechos en el presente caso arrojan o no una presunción de violación a los derechos constitucionales denunciados por las recurrentes como conculcados, se observa que, en consonancia con lo establecido anteriormente, el único elemento presentado por los actores tendente a determinar que el acto impugnado viola el derecho de propiedad, está referido al acuerdo de continuación del procedimiento de rescate y el decreto de medida cautelar dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante, que fundamentan lo peticionado en la presente solicitud de medida innominada conductual, la circunstancia que la misma tiene como fin el de evitar daños a la producción agropecuaria que se desarrolla en los hatos propiedad de su representada, lo cual ve perjudicada por la presencia permanente e injustificada de funcionarios de esas Instituciones, lo cual no resulta suficiente, para hacer surgir en esta instancia jurisdiccional la existencia fehaciente de una presunción de violación al derecho de propiedad de las actoras y de afectación a la productividad que según manifiesta la representación judicial de las recurrentes, existe en los fundos de su propiedad, sin aportar elementos probatorios que den verosimilitud al análisis efectuado de lo recaudos acompañados para que pueda acordarse la protección cautelar solicitada, con el valor agregado de que no le está dado a este tribunal, en esta etapa cautelar, realizar un análisis profundo y detallado de todas y cada una de las pruebas y circunstancias constantes en autos, toda vez que ello corresponde al examen del fondo del asunto. Así se declara.
Examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo, y visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, por lo cual obviamente, tampoco es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente; a juicio de este Tribunal, hasta esta oportunidad procesal no advierte este juzgador elementos de convicción de los cuales pudieran inferirse la trasgresión o conculcación del derecho constitucional en los términos planteados por la parte accionante en amparo, por lo que, este sentenciador desestima el argumento presentado y en consecuencia declara improcedente el amparo cautelar subsidiario solicitado. Así se decide.
VI
DECISION
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, actuando en sede administrativa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y amparo cautelar subsidiario por el profesional del derecho JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, abogado en ejercicio, titular de las cédula de identidad N° V- 7.532.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27316, domiciliado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, de tránsito en esta ciudad, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles, C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, AGROPECUARIA SANTA BARBARA, C.A., AGROPECUARIA LOS REALITOS C.A., CARNES ASF C.A., AGROPECUARIA LA FORTUNA C.A., y SEMILLAS BRANGER CA., contra el acto administrativo contenido en la sesión extraordinaria N° 003 de fecha 29-09-2005, Punto de cuenta N° 001, dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Asimismo se ordena notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan dentro de un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, a hacer oposición al presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
3. IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, contentivo de solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado intentada por el profesional del derecho JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, identificado en autos, actuando con el carácter acreditado en actas procesales, contra el acto administrativo contenido en la sesión extraordinaria N° 003 de fecha 29 de Septiembre de 2005, dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.
4.) IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar subsidiario contentivo de medida innominada conductual, intentada por el profesional del derecho JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, identificado en autos, actuando con el carácter acreditado en actas procesales, a objeto de imponer a los funcionarios públicos del Instituto Nacional de Tierras la imposibilidad de entrar, permanecer, autorizar e introducir personas en los fundos Paraima y Pavones.
Se ordena oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso sub iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la ley.
Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del área metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda.-
Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense Oficios de notificación y despacho de comisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estado Aragua, Carabobo y Cojedes.
EL JUEZ,
ABOG. DOUGLAS A. GRANADILLO P.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA CAMARGO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el N° 0194 siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m)
La Secretaria
Abg. Maria Cristina Camargo
Exp.: 574-05
DAGP/Mccr/noris.
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