REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS
ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

San Carlos, 16 de Junio de 2006.
196° y 147°
-I-
Mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 20 de Marzo de 2006, por el ciudadano RAFAEL DOMINGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 15.663.617, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.112, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GANADERAS AGRICOLAS, C. A., (en lo sucesivo INGAICA), con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Séptima Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Julio de 1958, bajo el N° 430, Libro de Registro N° 16, Número 2 y cuya acta constitutiva fue reformada, debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 17 de Noviembre de 1958, bajo el N° 12, folio 46 Vto, protocolo Tercero (3°), de los libros de protocolización llevados por dicha Oficina de Registro Público, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la notificación sin fecha y sin número, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 63-05, Punto de Cuenta N° 69, de fecha 14 de Noviembre de 2005 y notificado a su representada en fecha 6 de marzo de 2006, a través del cual la administración pública agraria declaró continuar con el Procedimiento de Rescate sobre el predio denominado Hacienda LAS CARACARAS Y LA VEGA, asimismo declara Medida Cautelar de aseguramiento de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre una superficie de trescientas quince hectáreas con dos mil setecientos noventa metros cuadrados (315 has 2790 M2).
El 20 de Marzo de 2006 se dio cuenta al Tribunal, y se ordenó darle entrada y anotarse en los libros correspondientes, asignándole el número de orden.
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2006, folios 13 al 14 y vtos., este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iúdice, a los fines de pronunciarse con posterioridad y dentro del lapso de tres días de Despacho siguientes a la recepción de los antecedentes administrativos, sobre la referida admisibilidad del presente Recurso de Nulidad y de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.-
En fecha 30 de Marzo de 2006, folios 15 al 16, este Juzgado libró oficio signado con el N° 485-2006, dirigido al Instituto Nacional de Tierras.
Al folio 17 corre inserta diligencia, suscrita en fecha 05-04-06 por el Alguacil de este Despacho, donde da fe de haber entregado el día 31-03-2006 al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) el oficio arriba señalado.
Ahora bien como quiera que hasta la presente fecha el Instituto Nacional de Tierras no ha dado cumplimiento a la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos requeridos por este Superior Tribunal y toda vez que, la parte recurrente a la presente fecha no ha impulsado la presente acción, es por lo que, este Juzgado en aras de garantizar el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva así como dar respuesta oportuna a las petición elevada ante el órgano jurisdiccional procede en este acto a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad de acto administrativo, el cual pasa de seguidas, previas las siguientes consideraciones:


-II-
DEL RECURSO DE NULIDAD
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La pre-identificada sociedad mercantil representada por el profesional del derecho RAFAEL DOMINGUEZ MENDOZA, fundamentó su pretensión de nulidad y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1.) Que en fecha 6 de marzo de 2006, un grupo de aproximadamente 100 personas, pertenecientes a la Cooperativa Jorge Rodríguez 139, desde tempranas horas de la mañana se apersonaron a las instalaciones de la Hacienda La Caracara y de forma ilegal entraron, amedrentando a los trabajadores, así como a los obreros de construcciones aledañas que se encontraban en el sitio. Fue entre las 2:00 p.m. y 3:00 p.m., aproximadamente que el grupo de personas por vías de hecho y de forma violenta, ingresaron por la entrada de la Pedrera Macomaco , vía a los terrenos de la Hacienda La Caracara; del mismo modo violento y sin autorización, utilizando machetes, cuchillos y otras armas blancas violaron la cerca perimetral de la Hacienda y por vía de hecho invadieron propiedad privada de su representada, así como propiedades de otros ciudadanos que poseen lotes de terrenos vecinos a la Hacienda La Caracara, todo esto fue observado por la colectividad y habitantes del pueblo de San Diego.
2.) Adujo que fue un hecho público y notorio la invasión que sufrió su representada por parte de los miembros de la Cooperativa Jorge Rodríguez 139; constata lo anteriormente enunciado con copia de la denuncia presentada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, donde se evidencia la denuncia formulada por el ciudadano Miguel Giménez, donde indica que un grupo de aproximadamente 100 personas de la Cooperativa Jorge Rodríguez procedieron a tumbar la cerca e invadir parte de los terrenos propiedad de las sociedades mercantiles Desarrollo La Cruz de San Diego, C.A., y Jucovillas C.A., que poseen
3.) Manifestó que siendo aproximadamente las 5:00 p.m., llegó a la casa principal de la Hacienda La Caracara, una comisión del Instituto Nacional de Tierras, encabezada por la ciudadana Dulce Curiel acompañada de la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo y varios efectivos correspondientes a la Guarnición Militar de Valencia, quienes entraron a los fines de notificar a la sociedad mercantil Inversiones Ganaderas y Agrícolas C.A., de la práctica de una medida cautelar de aseguramiento sobre los terrenos de la “Hacienda La Caracara y La Vega”, cuyo beneficiario sería la Cooperativa Jorge Rodríguez 139, quienes desde horas antes de llegar la comisión del INTI y de la Procuraduría Agraria habían de forma violenta, sin autorización y por vías de hecho invadido la propiedad privada de su representada y otras empresas vecinas.
4.) Que por esas razones anteriormente descritas es que acuden a esta instancia jurisdiccional a los fines de que restablezca la situación jurídica infringida y proceda a declarar la Nulidad del Acto Administrativo impugnado.
5.) Que el Instituto Nacional de Tierras fundamentó su decisión de practicar la medida cautelar de aseguramiento en el artículo 85 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario; el referido artículo fue totalmente inobservado, tanto que el INTI procedió a practicar la medida cautelar de aseguramiento incluso sobre lotes de terrenos no pertenecientes a su representada.
6.) Adujo la representación judicial de la recurrente que la medida cautelar posee ciertos requisitos para su procedencia, y en este caso además de la existencia de los mismos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares (fumus bonis iuris y Periculum in mora), se tiene otros requisitos materiales y formales como la necesidad de notificar personalmente según establece el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los ocupantes de los terrenos susceptibles de ser afectados por la medida cautelar a practicarse, en éste caso el referido artículo fue totalmente inobservado. Lo que ha originado violación al derecho a la defensa de su representada en el sentido que se le están practicando medidas y se le obliga a defenderse sobre actuaciones que recaen sobre lotes de terreno que no son de su propiedad, es decir que su representada INGAICA no es propietaria de una extensión de 315 hectáreas con 2790 metros cuadrados.
7.) Adicionalmente adujo que el acto administrativo contentivo de la medida cautelar de aseguramiento vulnera el mismo artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo referente a la duración de la medida, ya que, la intención del legislador es que la medida tenga una duración finita y determinable, y en este caso, el INTI, vulnera dicho principio otorgándole una duración imprecisa e imposible de determinar debido a que la duración de la misma está condicionada a la ocurrencia de diversos hechos, lo cual vulnera la seguridad jurídica y el propósito del artículo 85 ejusdem, que el ejemplo que evidencia tal circunstancia se encuentra de manera clara cuando la Dra. Dulce Curiel del INTI establece de manera clara que (sic) “esta medida tendrá una duración del tiempo en el cual transcurra (sic) la transferencia de las tierras en ejecución…”, que de lo trascrito se denota claramente que es impreciso y contrario al artículo 85 la duración de la medida, por cuanto está supeditada a hechos que escapan de la voluntad de las partes involucradas en la presente medida cautelar; causando un gravamen y un gran perjuicio en la seguridad jurídica de su representada.
8.) Igualmente, la representación judicial de la recurrente, agregó que la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, excluye a la Cooperativa Jorge Rodríguez 139, por haber realizado mediante vías de hecho, de forma violenta e ilícitamente actos de ocupación de las tierras pertenecientes a su representada, por lo tanto dicha Cooperativa no es susceptible de ser acreedora de los beneficios previstos en la Ley de Tierras, por incumplimiento a los extremos de ley para ser beneficiaria de dicha medida, ya que esta evidenciado por cuanto el propio INTI y la procuraduría Agraria reconocen tal circunstancia a través del acta levantada al momento de practicar la medida cautelar de aseguramiento, la cual acompañan marcada con la letra “C”.
9.) De igual forma expuso que al momento de practicarse la referida medida cautelar, esta representación hizo formal oposición a la misma en el sentido de que practicar la medida sería otorgarle un beneficio a un grupo de personas, que en éste caso a una Cooperativa que por medio de violencia y de forma ilegal habían invadido parte de los terrenos La Hacienda La Caracara.
10.) Aunado a lo alegado, la representación judicial de la recurrente adujo que es importante denotar que el INTI no tiene competencia para dictar ésta medida cautelar de aseguramiento ya que la misma está inserta dentro del procedimiento de rescate de tierras de su propiedad o que sean baldíos y que haya sido transferida la propiedad al INTI por parte de la Procuraduría General de la República, extremos que no están cubiertos en el presente caso, así pues el INTI ha declarado que las tierras de conformidad con la conclusión del procedimiento administrativo correspondiente, son baldías y por ende la propiedad no es del INTI sino de la República y de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no puede iniciar un procedimiento de rescate sobre unas tierras que no les pertenecen y en consecuencia el INTI no puede dictar medidas cautelares de aseguramiento fuera del procedimiento de Rescate y el mismo debe efectuarse en base a tierras de su propiedad, lo cual no es el presente caso.
11.) Asimismo solicitó se le acordara Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del acto administrativo contenido en la notificación de la medida de aseguramiento correspondiente a las tierras de la Hacienda denominada “Hacienda Las Caracaras y La Vega”, cuya vigencia está enmarcada en la duración del proceso de esta solicitud, para de ésta forma salvaguardar los derechos vulnerados de su representada; de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 eiusdem. Asimismo solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contentivo en la notificación de la práctica de una medida de aseguramiento y resguardo efectuada por el INTI el 6 de marzo de 2006, en los terrenos pertenecientes a su representada, sociedad mercantil INGAICA, dentro de la Hacienda La Caracara.
12.) Por último requirió a este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y en consecuencia ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida con ocasión a la práctica de la medida cautelar de aseguramiento efectuada por el INTI. Se ordene igualmente la salida de los invasores miembros de la Cooperativa Jorge Rodríguez 139 de los lotes de terrenos correspondiente a su representada INGAICA, acordándose medida cautelar de suspensión de efectos hasta tanto dure el presente procedimiento de Nulidad.


-III-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo agrario de anulación interpuesto conjuntamente con suspensión de los efectos del mencionado acto administrativo y a tal efecto observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos del mencionado acto administrativo y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 14-11-2005, en Sesión N° 63-05, Punto de cuenta N°69, mediante el cual declaró tierras ociosas sobre el predio denominado: LAS CARACARAS Y LA VEGA, ubicado en el Sector San Diego Pueblo, Municipio San Diego del Estado Carabobo; con los linderos, NORTE: Pueblo de San Diego y Carretera Nacional San Diego Pueblo; SUR: Saque de tierra, empresa Valle de Fila de Macomaco; ESTE: Urbanización Valle Fresco, Urbanización Las Morochas, La Cantera Macomaco y Fila Macomaco y OESTE: Carretera Nacional San Diego Pueblo, Río Cúpira y Empresa Valle de Oro. Con un área aproximada de TRESCIENTAS QUINCE HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (315 HA 2790 m2), así como iniciar el procedimiento administrativo agrario de rescate sobre este predio, la declaratoria de tierras baldías de las tierras en cuestión.
En este sentido, dispone ad literam el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta la ley.”
De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 167:” Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omisis..
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”
Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 ibidem citados supra, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Asi se decide.
-IV-
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° 63-05, Punto de cuenta N° 69, de fecha 14-11-2005.

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados también al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

En este sentido, este Tribunal pasa a revisar las actas que conforman el expediente de la causa, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, excepto la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, por cuanto hasta la presente fecha no constan en actas los antecedentes administrativos requeridos por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2006, por lo que, este Juzgador, prima facie constata que el recurso de nulidad objeto de análisis ha sido interpuesto por escrito por ante el Tribunal competente cumpliendo con los requisitos exigidos por el mencionado artículo 171 ejusdem, en tanto que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso incoado y cuyo conocimiento de la pretensión no compete a otro tribunal, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente ni la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Declarada la admisibilidad de la pretensión principal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, planteada por la parte recurrente, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Con respecto a la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
La jurisprudencia reiterada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha exigido la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a efectos de que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar en el contencioso-administrativo, debe cumplirse además con otros requisitos, a saber: por un lado, la ponderación de intereses tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Por otro lado, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico).
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se hace imperativo para el juzgador verificar la coexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, a los fines de que sea acordada una medida preventiva, sea ésta nominada o innominada, recordando que en el caso de las innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico); todo ello aunado al hecho de que, como ya se dijo anteriormente, en materia contencioso-administrativa debe hacerse una ponderación de intereses entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que estos últimos no resulten afectados de manera relevante. Con el valor agregado que la jurisprudencia ha sido constante y reiterada en señalar que en la jurisdicción contenciosa administrativa, no puede obviarse la labor inquisitva que debe desarrollar el Juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la Administración Pública y la búsqueda de la verdad, en virtud de lo cual, debe revisar siempre el acto administrativo impugnado con la finalidad de establecer no solo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además para calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos valores y principios de tal trascendencia e importancia que ameriten, dentro de los poderes que la Ley ha conferido algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Realizadas las anteriores consideraciones, debe este Tribunal analizar si en el presente caso se verifican los supuestos antes señalados, y a tal efecto observa:
Para fundamentar la medida cautelar innominada solicitada, la parte actora, expuso que: (sic)“ La medida que en este acto se solicita, pido tenga a consecuencia suspender los efectos del acto administrativo contentivo en la notificación de la práctica de una medida de aseguramiento y resguardo efectuada por el INTI en fecha 6 de Marzo de 2006 en los terrenos propiedad de mi representada, sociedad mercantil INGAICA, dentro de la Hacienda La Caracara…Omissis... Que en el presente caso la presunción de buen derecho se verifica por cuanto es patente y clara la violación de los derechos constitucionales de INGAICA a la defensa al debido proceso y a las normas de la ley de Tierras, en especial importancia a la disposición transitoria décimo tercera ejusdem..”
Debe esta Superioridad analizar el cumplimiento de los extremos de ley establecidos en el artículo 585 y en parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que dicho acto impugnado pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a su derecho (periculum in mora).
Al respecto debe indicarse, que la procedencia de una medida cautelar innominada, requiere que el solicitante pruebe la irreparabilidad de los daños, para lo cual no son suficientes alegatos genéricos, sino que es necesario además de la presencia en el expediente de pruebas contundentes por parte del recurrente.
Tomando como premisa lo anteriormente expuesto, este Juzgador precisa que del análisis a los recaudos cursantes en el expediente no se encuentran elementos probatorios que permitan apreciar la irreparabilidad de los daños o la dificultad de la reparación en la definitiva, ya que la recurrente se limitó a exponer en forma genérica el contenido del acto administrativo impugnado señalando que, el desarrollo de actividades sobre los terrenos propiedad de su representada por parte de los integrantes de la Cooperativa causaría un gran perjuicio y que sería luego muy difícil restablecer.-
Lo anteriormente establecido como fundamento del temor de la dificultad o irreparabilidad del daño que podría ocasionarse, a criterio de quién aquí decide, no permite establecer la presencia de un riesgo manifiesto para que de ser favorable la decisión que dicte este Tribunal, la ejecución del fallo quede ilusoria, ya que de autos se verifica que lo pretendido por la administración pública agraria es colocar en plena productividad las tierras que conforman La Hacienda la Caracara que ha declarado improductivas e infrautilizadas ponderando el interés colectivo, criterio que ha sostenido el INTI en la motiva que sustenta la providencia administrativa dictada, lo cual por supuesto, puede ser desvirtuado en el curso del juicio de nulidad, por lo que, resulta oportuno indicar que el análisis de los alegatos expuestos por la representación judicial de la recurrente, así como de los recaudos acompañados al libelo requiere un estudio pormenorizado por parte de este Tribunal, que solo puede realizarse en la oportunidad de dictarse el fallo definitivo que decida el presente recurso de nulidad. Es por ello, que este Tribunal hasta ésta oportunidad procesal no encuentra satisfecho el requisito del Periculum in Mora en el presente caso y Así se declara.
Ahora bien, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada, por cuanto ya ha sido determinada la inexistencia de uno de ellos, en virtud de lo cual considera improcedente la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.-

VI
DECISION
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, actuando en sede administrativa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos por el profesional del derecho RAFAEL DOMINGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado titular de las cédula de identidad N° V- 15.663.617, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.112, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, de tránsito en esta ciudad, actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GANADERAS AGRICOLAS, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión 63-05, Punto: N° 69, de fecha 14 de Noviembre de 2005 2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ordena la notificación del Procurador General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas mas dos (02) días que se conceden como termino de distancia, a hacer oposición al presente recurso de nulidad de acto administrativo.

3. IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos acto administrativo contenido en la en la sesión 63-05, Punto: N° 69, de fecha 14 de Noviembre de 2005, dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS solicitada por el profesional del derecho RAFAEL DOMINGUEZ MENDOZA, identificado en autos, actuando con el carácter acreditado en actas procesales,
Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda.-
Se ordena oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso sub iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la ley.
Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Líbrense Oficios de notificación y despacho de comisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estado Aragua, Carabobo y Cojedes.
EL JUEZ,

ABOG. DOUGLAS A. GRANADILLO P.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CRISTINA CAMARGO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el N°___0219 siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m)
La Secretaria

Abg. Maria Cristina Camargo


Exp.: 582-06
DAGP/Mccr/noris.