REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS
ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

San Carlos,12 de Junio de 2006
196° y 147°

-I-
Mediante escrito presentado a este tribunal en fecha 23 de Febrero de 2006, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GIMENEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-4.459.171, asistido por el profesional del derecho RAFAEL DOMINGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.663.617, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.112, actuando el mencionado ciudadano con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES GANADERAS AGRICOLAS, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Séptima Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Julio de 1958, bajo el N° 430, Libro de Registro N° 16, Número 2 y cuya acta constitutiva fue reformada y debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 17 de Noviembre de 1958, bajo el N° 12, folio 46 Vto, protocolo: Tercero, de los libros de protocolización llevados por dicha Oficina de Registro Público, debidamente autorizado para este acto de acuerdo a la Asamblea General de Accionistas de fecha 02 de Marzo de 2005, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 22 de Febrero de 2006 bajo el N° 73, Tomo: 13-A, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con Pretensión Cautelar de Amparo Constitucional y subsidiariamente, solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión 61-05, Punto: N° 16, de fecha 31 de Octubre de 2005 y notificado a su representada en fecha 28 de Noviembre de 2005, a través del cual la administración pública agraria declaró la ociosidad del predio denominado Hacienda LAS CARACARAS Y LA VEGA, así como iniciar el correspondiente procedimiento administrativo agrario de Rescate de Tierras sobre este fundo de conformidad con lo establecido en los artículos 82 al 96 e la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El 01 de Marzo de 2006 se dio cuenta al Tribunal, y se ordeno darle entrada y anotarse en los libros correspondientes, asignándole el Nº 580-06.
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2006 el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, a los fines de pronunciarse con posterioridad y dentro del lapso de tres días de Despacho siguientes a la recepción de los antecedentes administrativos, sobre la referida admisibilidad del presente Recurso de Nulidad y sobre la pretensión cautelar de amparo constitucional y la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.-
Mediante escrito de fecha 07 de Marzo de 2006 el recurrente solicita su designación como correo especial al ciudadano LUIS JIMENEZ a fin de que traslade el oficio 465-2006 al Instituto nacional de Tierras.
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2006 el Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia designa al mencionado ciudadano correo especial para el traslado del referido oficio.
Mediante acta de fecha 07 de Marzo de 2006 se procede a la juramentación del mencionado ciudadano como correo especial, recibiendo conforme el mencionado oficio.
Mediante diligencia de fecha 20 de Marzo de 2006 comparece ante este Juzgado el ciudadano RAFAEL DOMINGUEZ MENDOZA y consigna el acuse de recibo del oficio 465-2006 de fecha 03-03-2006, ordenado agregar por auto de esa misma fecha.
Ahora bien como quiera que hasta la presente fecha el Instituto Nacional de Tierras no ha dado cumplimiento a la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos requeridos por este Superior Tribunal, es por lo que, este Juzgado en aras de garantizar el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva, así como dar respuesta oportuna a las petición elevada ante el órgano jurisdiccional procede en este acto a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad de acto administrativo, el cual pasa de seguidas, previas las siguientes consideraciones:



-II-
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegatos del Recurrente

Las preidentificada sociedad mercantil representada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GIMENEZ GONZALEZ, asistido por el profesional del derecho RAFAEL DOMINGUEZ MENDOZA, fundamentaron sus pretensiones de nulidad, amparo cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1.) Que su representada es legítima propietaria de la Hacienda La Caracara y La Vega, inmueble ubicado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, por así demostrarse y evidenciarse del título inmediato de adquisición de la Hacienda La Caracara y La Vega, por parte de su representada el cual deviene del aporte hecho por el señor Miguel Jiménez Fumero a su representada. Cuyo carácter privado de las Tierras que componen dichos Fundos y que son propiedad de su representada INGAICA, deviene de su cadena de Títulos de adquisición debidamente protocolizados y cuya cadena registral se remonta al año de 1841, siendo sus linderos: Norte: Minigranjas Las Morochas; Sur: Terrenos que son o fueron de Nicolás Giudice; Este: La Cantera Macomaco, Fila Macomaco y cerro; Y Oeste: en parte con terrenos que son o fueron de Ingaica y en parte con terrenos de Valle de Oro, y la cual pose una superficie aproximada de ciento setenta y cuatro hectáreas (174 has)de tierras planas y semiplanas que están ubicadas dentro de las coordenadas señaladas por el INTI y adicionalmente tiene una extensión de aproximadamente trescientas treinta y siete hectáreas (337 has) ubicadas en la zona de cerro en el lado este del Valle de San Diego conocido como Fila Macomano y que están fuera de las coordenadas y límites suministrados por el INTI.

2.) Que en cuanto al destino y regulación de las tierras que conforman La Hacienda Caracara, las mismas se encuentran destinadas y reguladas por la Ordenanza San Diego cuya copia adjuntan marcada “F” de jerarquía superior a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de la Resolución N° 1029 publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4479 de fecha 20 de Octubre de 1992, en la cual se aprueba el Proyecto de Plan de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana de Valencia-Guacara cuya copia adjunta como anexo “G”.

3.) Aduce el recurrente que su representada es una empresa cuyo fundamento económico es la producción agropecuaria, especialmente la ganadería, la cual es colocada en el mercado nacional, así como la venta de lotes de terreno a terceras personas, las cuales deben dar cumplimiento con los objetivos y el articulado tipificado en el respectivo Plan de Ordenación Urbanística.

4.) Que el Directorio Nacional del INTI se pronunció sobre la productividad de la Hacienda La Caracara en cuyo acto administrativo impugnado declaró ocioso el predio denominado Hacienda “LAS CARACARAS Y LA VEGA” ubicado en el sector San Diego Pueblo, Municipio San Diego del Estado Carabobo, alinderado así: Norte Pueblo de San Diego y Carretera Nacional San Diego Pueblo; Sur: Saque de Tierra, Empresa Valle de Oro; Este: Urbanización Valle Fresco, urbanización Las Morochas, La Cantera Macomano y Fila Macomano; y Oeste: Carretera Nacional San Diego, Río Cúpira y Empresa Valle de Oro, con un área aproximada de trescientas quince hectáreas con dos mil setecientos noventa metros cuadrados (315 has 2790m2) y asimismo ordena la iniciación del correspondiente Procedimiento de Rescate de Tierras conforme a los artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

5.) Igualmente adujo el recurrente, que el INTI incurre en serias inconsistencias y contradicciones, ya que señala en el acto impugnado que la extensión de la Hacienda La Caracara se pudo evidenciar a través de la Inspección la presencia de ganadería bovina de raza mestiza y brama, sin embargo, en forma absolutamente contradictoria, el acto impugnado declara en su particular primero la ociosidad de La Hacienda La Caracara, sin señalar cuales fueron los parámetros de medición de productividad que sirvieron de base para formular la declaratoria.

6.) Que en cuanto a la actividad pecuniaria llevada a cabo en la Hacienda La Caracara, señala el INTI en el acto impugnado sin tomar en cuenta las guías de movilización que (sic) “la existencia de diferentes marcas de hierros nos hace inferir que no son de un mismo propietario, además las diferencias acentuadas en los rebaños en cuanto al propósito de producción (carne y doble propósito) y condiciones corporales, nos inducen a pensar que provienen de otras fincas con mejores condiciones de potreros…”, es decir un pensamiento inferido y otro inducido componen uno de los fundamentos para concluir el procedimiento de tierras ociosas en la manera en que se hace, afectando de forma directa a su representada,

7.) Manifiesta el recurrente, que adicionalmente, el acto impugnado señala que el tipo de suelos que conforman la Hacienda La Caracara son en su mayoría Tipo II, según los informes técnicos de fecha 15 y 19 de Julio de 2005, y de allí que, el uso que debería darse a los mismos es agrícola vegetal. Que no obstante, señala el INTI en el mismo acto impugnado y en múltiples ocasiones que el predio denunciado se encuentra enmarcado en el plan rectoral del área metropolitana de Valencia-Guacara Decreto N° 4479 de fecha 20 de Octubre de 1992. Que a tal efecto afirma, que el predio de Las Caracaras, a pesar de presentar condiciones edafológicas excelentes para la productividad agrícola, presenta en la actualidad un uso pecuario con un sistema precario de producción, por otro lado existe una afectación de uso por parte del Plan Rector del Área Metropolitana de Valencia-Guacara, mediante Decreto N° 4479 de fecha 20/10/92, que suprime prácticamente el uso agrícola para formar parte del urbanismo de la ciudad de Valencia-Guacara, descarando la posibilidad de rescatar dichas tierras para el desarrollo agrícola, situación contradictoria a lo establecido en el marco jurídico relacionado con lo relativo a la soberanía y seguridad alimentaria del país.

8.) Que en las consideraciones para decidir que se mencionan en el acto Impugnado, específicamente II.b) De la Propiedad), el NT señala que es indispensable que la propiedad privada esté basada en un legítimo título causante cuya tradición debe ser anterior al 10 de Abril de 1848 por mandato expreso de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, muy a pesar de su representada consignó en la oportunidad correspondiente la cadena de títulos debidamente registrados hasta el año de 1841, demostrando conforme a la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, que son tierras del dominio privado. Posteriormente el INTI declara en el dispositivo segundo del acto impugnado, ordenar el inicio del procedimiento de rescate de tierras de la Hacienda La Caracara, sin haber declarado anteriormente como baldías las tierras en referencia. Que al no haber desconocido la propiedad privada de las tierras que conforman la Hacienda La Caracara, mal podría ordenar la apertura de un procedimiento de rescate en el cual se pretenda rescatar tierras que no son ni nunca han sido de su propiedad ni están bajo su disposición.

9.) Que como se observa, existe una evidente contradicción en los fundamentos que el INTI señala como causa del acto impugnado, lo que produce una grave situación de indefensión a su representada, ya que es imposible determinar a ciencia cierta las circunstancias que sirvieron de base o fundamento al INTI para tomar las decisiones contenidas en el acto impugnado, lo cual le impide accionar adecuadamente en su defensa. Por cuanto hay que entender que la motivación de los actos administrativos debe existir y ser suficientemente clara y coherente, a fin de garantizar el derecho a la defensa de los administrados. Ya que ésta, obtiene especial rigurosidad en la materia que les ocupa, en virtud de la decisión del INTI restringe derechos constitucionales a su representada, que con la cita textual de fragmentos del acto impugnado, han demostrado que el INTI incurre en contradicciones e inconsistencia insalvables que obran en perjuicio del derecho a la defensa de su representada INGAICA.

10.) Que el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta porque al dictarlo el INTI incurrió en el vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho. Al efecto indica, que el INTI dictó el acto impugnado sobre la base de una errada apreciación de los hechos que concurrieron y se demostraron en el procedimiento administrativo que culminó con esa decisión, al sostener que la Hacienda La Caracara es una hacienda ociosa e improductiva y en consecuencia ordenó realizar las diligencias necesarias para iniciar el procedimiento de rescate de tierras, además, de haber interpretado erróneamente el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Para lo cual cita criterios doctrinales y jurisprudenciales.

11.) En la misma forma la recurrente a través de su representación legal aduce que el INTI incurrió en falso supuesto de derecho al considerar que la Hacienda La Caracara se encuentra bajo el ámbito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tal efecto indica, que el acto impugnado es contentivo del señalamiento que hace al artículo 35 y siguientes de la indicada Ley de Tierras, a través del cual la dependencia regional agraria apertura el procedimiento administrativo correspondiente en aras de velar por la vocación agrícola de las tierras y la seguridad agroalimentaria nacional, lo que a su criterio hace incurrir en falso supuesto, al considerar que la Hacienda La Caracara se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Tierras, por cuanto dicho predio se encuentra ubicado dentro de la poligonal urbana del Municipio San Diego, cuya área urbana es aquella comprendida dentro del límite urbano propuesto en el Plan Urbano Local, correspondiente a la unidad ambiental identificada, como, el sector 10 en el Plan de Ordenación elaborado por el Ministerio de Desarrollo Urbano. Es decir, bajo el ámbito de aplicación de la Ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano Local y de zonificación del Municipio San Diego que está formada por el texto del articulado y por el plano de zonificación.

12.) Que es por ello que a la Hacienda La Caracara se le asigna una zonificación correspondiente al tipo ND2, ND3,D4 y otras comerciales, las cuales se refieren a Zonas Urbanizables: Nuevos Desarrollos Residenciales. De allí que la recurrente, exponga que la falsa o errada calificación jurídica de los hechos por parte del INTI, concretamente el considerar a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como instrumento legal aplicable al caso de su representada, da origen a un vicio en la causa del acto impugnado, ya que la errónea apreciación de los hechos que dan base a una decisión administrativa constituye un falso supuesto que como tal determina la nulidad absoluta del Acto Impugnado correspondiente.
13.) Igualmente aduce la representación Legal de la recurrente que el INTI incurrió en un falso supuesto de hecho al estimar que las tierras de la Hacienda La Caracara encuadran de acuerdo a su capacidad de uso dentro de las categorías Clase IIs, IVse y VIIes, es decir, se trata supuestamente de terrenos con vocación tanto para la producción agrícola como forestal y el acto impugnado no desarrollo en su parte motiva, inexplica en forma alguna cuales son los parámetros de medición utilizados por el INTI en dichas categorías de tierras que conforman La Hacienda La Caracara y mucho menos sustenta su afirmación en cuanto a que el tipo de suelos que conforman el aludido predio, son en su mayoría tipo II. Lo que continúa viciando de inmotivación el acto administrativo impugnado
14.) Manifiesta la recurrente a través de su representación legal, que La Hacienda Las Caracaras es productiva, y ello lo demostró en el procedimiento administrativo sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, lo que motivó que en apego a la normativa vigente solicitara y así lo obtuvo, inscripción en el Registro Agrario, puesto que adicionalmente a los estudios técnicos que demuestran la productividad de la Hacienda Las Caracaras, ésta mantenía una importante nómina de Trabajadores directos.

15.) De igual forma manifestó que el INTI incurrió en un falso supuesto de hecho al estimar erróneamente que su representada ha causado graves daños al medio ambiente. Así como suponer erróneamente que la Hacienda La Caracara no pertenece a su representada.

16.) manifiesta la representación legal de la recurrente, que el acto impugnado es nulo absolutamente por haber sido dictado por el INTI en clara violación del derecho a la defensa y a la igualdad de su representada, dada la ausencia de motivación, infringiendo así las disposiciones legales pertinentes contenidas en los artículos 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual ocasiona indefensión a INGAICA. Y esto debido a que el INTI no les notificó del acto impugnado pero la misma no constituye en sí misma una verdadera notificación, ya que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la misma debe contener la fundamentación en que se basó el acto, así como una narración sucinta de los hechos, parámetros que no fueron alcanzados por la referida notificación violando así su derecho a la defensa. Que esta omisión constituye una manifestación inequívoca de la inmotivación de que padece el acto administrativo objeto de impugnación.

17.) De igual forma aduce, la representación legal de la recurrente que el acto impugnado no indica en forma clara y precisa los fundamentos ni el origen de lo decidido, que permitiera a INGAICA conocer exactamente por qué el INTI resolvió decidir en la forma en que decidió, de manera tal que INGAICA pudiera ejercer su derecho constitucional a la defensa, causando así indefensión y ocasionando la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. Lo que lleva a dicha representación a sostener que tal actuación afecta de manera definitiva la esfera jurídica subjetiva de los derechos e intereses de INGAICA , en virtud de que la inmotivación menoscaba o cercena el derecho a la defensa.

18.) Adicionalmente expone la representación legal, que el INTI omitió pronunciarse sobre la totalidad de los alegatos y pruebas presentados por INGAICA en el procedimiento administrativo, y esto constituye una clara violación del derecho a la defensa y del derecho de igualdad. Y esto por que su representada alegó y demostró a través de un vasto cúmulo de pruebas documentales, la titularidad así como el destino de las tierras de la Hacienda La Caracara, así como el destino ope legis según el Plan de Ordenación. Tales alegatos y pruebas no fueron apreciados ni valorados en su totalidad por la Administración. Tal circunstancia constituye de igual forma violación al debido proceso, al incurrir en una evidente omisión procedimental violatoria del derecho a la defensa, puesto que de la simple lectura del acto impugnado se evidencia con claridad que el INTI al momento de citarlo no se pronunció totalmente sobre las pruebas y alegatos presentados por INGAICA., que es con fundamentos en los razonamientos expuestos que resulta evidente que el acto administrativo viola flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y a la igualdad de INGAICA, consagrados en los artículos 49 (1) y 21 constitucional, por lo que, solicita a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de LOPA declare la nulidad absoluta del acto impugnado. Igualmente expone como petición subsidiaria que el acto impugnado es nulo absolutamente porque el INTI usurpó funciones que corresponden al Poder Judicial, violó el derecho a la defensa, al debido proceso y al Juez natural de su representada al decidir sobre la propiedad de la Hacienda La Caracara, por cuanto el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas iniciado por el INTI no constituye procedimiento idóneo para declarar la propiedad de un inmueble.

19.) Que el INTI actúo con desviación de poder y violó el derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho a la defensa, al Juez Natural, ya que a haber declarado a la Hacienda Las Caracaras como baldío de la Nación, usurpó las funciones del Juez Civil y adicionalmente, revirtió el orden constitucional establecido en los artículos 136 y 137 constitucional, en los cuales se consagran el principio de la legalidad y separación de poderes, lo que hace que tal acto sea nulo, al invadir el INTI con su actuación la esfera de competencias que la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. De allí que, sea forzoso concluir que en caso de considerarse la declaratoria de origen baldío de la Hacienda La Caracara, como origen de apertura del procedimiento de Rescate de Tierras, contenida en el acto impugnado es nula, debido a que el INTI usurparía la competencia que la Ley de Tierras Baldías y Ejidos le confiere a los Tribunales competentes en materia civil y así piden sea declarado por este Tribunal.-

20.) Aduce que INGAICA tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, y ante la evidente usurpación de funciones por parte del INTI al declarar los predios de la Hacienda Las Caracaras como terrenos baldíos constituye una violación al principio constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa. Lo que originó que INGAICA no haya sido juzgada por sus jueces naturales y además, que no haya podido disponer del tiempo y de los medios de defensa adecuados para ejercer su defensa.

21.) Asimismo expone la representación legal de la recurrente que resulta violatorio del principio de la legalidad que el INTI imponga a su representada requisitos o cargas no previstas en ley alguna, ya que la existencia y correcta aplicación de la base legal de la actuación administrativa es de fundamental importancia para la preservación del Estado de Derecho y el principio de legalidad en materia administrativa, lo que se manifiesta en el hecho de que en el presente caso, el INTI estableció unos requisitos para la declaratoria de la propiedad sobre la Hacienda La Caracara que están no establecidos en ley alguna.

22.) De igual forma hizo valer subsidiariamente a los argumentos anteriores y a todo evento la prescripción adquisitiva de INGAICA sobre las tierras que conforman la Hacienda La Caracara, sin que ello implique bajo ninguna circunstancia o raciocinio el ejercicio procesal de acción o derecho real de cualquier naturaleza

23.) Asimismo, solicitó se acuerde de forma inmediata amparo cautelar a favor de su representada y en su defecto medida cautelar innominada mediante la cual se suspenda, mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto los efectos del acto impugnado y los efectos de la boleta de notificación de fecha 28 de Noviembre de 2005, notificada a su representada en fecha 09 de Febrero de 2006.

24.) Por último solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión adoptada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en su Sesión N° 61-05, Punto N° 16, de fecha 31 de Octubre de 2005, notificado a su representada en fecha el 26 de Diciembre de 2005.

-III-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo agrario de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente, Medida Cautelar de Suspensión de Efectos; observando lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, acto administrativo contenido en la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión 61-05, Punto: N° 16, de fecha 31 de Octubre de 2005, así como iniciar el procedimiento administrativo agrario de rescate sobre el identificado fundo.
En este sentido, dispone ad literam el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley.”
De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 167:” Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis..
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”
Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 ibidem citados supra, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, por ende, de la pretensión de amparo cautelar conjunto y subsidiariamente, solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por cuanto el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales emano de una autoridad en materia agraria y su control jurisdiccional no esta atribuido a ningún otro Tribunal de la Republica. Así se decide.

-IV-
ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con pretensión cautelar acción de amparo constitucional y subsidiariamente, solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto con el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión 61-05, Punto: N° 16, de fecha 31 de Octubre de 2005.

En este sentido, este Tribunal pasa a revisar las actas que conforman el expediente de la causa, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, excepto la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa en atención a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constatando que el recurso de nulidad objeto de análisis ha sido interpuesto por escrito por ante el Tribunal competente cumpliendo con los requisitos exigidos por el mencionado artículo 171 ejusdem, en tanto que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso incoado y cuyo conocimiento de la pretensión no compete a otro tribunal, asimismo, como tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente ni la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se ha acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo el estudio posterior la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como se señalara ut supra. Así se decide.




-V-
DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
El representante de la recurrente interpuso conjuntamente con el recurso principal pretensión de amparo cautelar, la cual debe entrar a conocerse de inmediato, a saber:

Sobre esta protección cautelar, es importante resaltar la Doctrina sentada por la Sala Político Administrativa por sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), donde luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, toda vez, que el retardo en su trámite desnaturaliza su concepción precautelativa, la cual se encuentra orientada a la idea de lograr el restablecimiento, en la forma más expedita posible, de situaciones jurídicas infringidas de derechos de orden constitucional.

Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Finalmente, concluyó la Sala en el fallo in refero, que:

“(…) en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la ley continué aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de l a Institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima esta Sala que debe analizarse en primer termino el fomus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación el derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues, la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que preservarse Ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la fundamentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues esta podrá hacer l correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia e iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el articulo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este máximo tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acorda0da como consecuencia e la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.


Del contenido de la indicada sentencia, se constata, que para declarar la procedencia de la protección de amparo cautelar solicitada, debe este tribunal verificar solamente el fumus boni iuris, toda vez, que la comprobación de este primer requisito de procedencia del amparo cautelar verifica per se el segundo, léase: periculum in mora específico.

El primero de ellos, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, y constituye el fundamento mismo de procedencia de la cautela, debe cumplirse con el “periculum in mora específico”, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. Se reitera que no se trata ni de la “mora judicial” o “retardo procesal” lo que justifica la cautela, sino concretamente el hecho de que la ejecución del acto administrativo pueda causar unas variaciones en su posición jurídica que la sentencia de mérito, por sí sola, no podrá reparar en su integridad.

Esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.

Precisado lo anterior, quien aquí juzga, en el caso concreto, a los fines de analizar la existencia del “fumus boni iuris”, entendiendo éste como el examen que el juez debe hacer destinado a establecer la apariencia de ser jurídicamente viable la posición fáctica del recurrente, basta entonces con determinar la existencia de la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, por la emisión del acto impugnado:

Examinado el caso de autos se observa que la parte presuntamente agraviada por el acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, en el cual acordó: Primero: Declarar ocioso el Predio denominado Hacienda LAS CARACARAS y LA VEGA. Segundo: ordenar a la ORT- Carabobo realizar todas las actuaciones y diligencias necesarias tendientes a hincar el correspondiente Procedimiento de Rescate de Tierras conforme a lo establecido en el artículo 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Tercero: Se acuerda la notificación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GANADERAS AGRICOLAS, C.A y a cualquier persona que pudiera tener interés legítimo personales y directos en el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.… Omissis., al destacar la violación al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, solo estableció un conjunto de alegatos de perjuicios por supuestas violaciones a garantías constitucionales tales como: el derecho a la defensa y al derecho de igualdad, consagrados en los artículo 49 (1) y 21 constitucional, al padecer el acto impugnado del vicio de inmotivación, infringiéndose igualmente las disposiciones legales pertinentes contenidas en los artículos 9 y 18 numeral 5° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que tal violación de estos derechos constitucionales se manifiestan precisamente en la omisión en la que incurrió el INTI al no proceder a notificarles de conformidad con la indicada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de omitir pronunciamiento sobre la totalidad de los alegatos y pruebas presentadas por su representada en el procedimiento administrativo, siendo que tal forma de actuar vulnera los principios constitucionales del debido proceso, a la defensa, a la defensa e igualdad a que hace referencia el artículo 49 , 49(1) y 21 constitucional.

Por otro lado, manifiesta la representación judicial de la recurrente, que en el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas e incultas se ventilaron cuestiones relativas a la titularidad de los terrenos que conforman La Hacienda La Caracara, lo que hace inferir sin lugar a dudas que el INTI usurpó funciones que corresponden al Poder Judicial, y tal actuación se configura en una desviación de Poder y violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al juez natural de su representada al ventilar y decidir cuestiones de propiedad en un procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas.

Asimismo exponen que la usurpación de funciones es la manifestación de una autoridad legítima que invade la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violando de esta manera el orden constitucional establecido en los artículos 136 y 137 de la Constitución en los cuales se consagra el principio de la legalidad y el de separación de poderes y tal violación se manifiesta precisamente cuando el INTI como Instituto Autónomo declara que los predios de la Hacienda La Caracara son baldíos, actuación ésta que se encuentra invadiendo la esfera de competencias que la Ley de Tierras Baldías y Ejidos confiere a los Tribunales Civiles, aunada a la circunstancia de La incompetencia del INTI para rescatar baldíos que no son de su propiedad.

Luego de un análisis exhaustivo a las actas y demás recaudos que conforman las presentes actuaciones, encuentra este Tribunal que en el presente caso no es posible confirmar la certeza de tal violación, toda vez que la parte recurrente se limitó a exponer los términos en los cuales consideró vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad, sin acompañar medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, aunada a la circunstancia que el acto administrativo contra el cual se recurre trata de la declaratoria de tierras ociosas o incultas, que se produce con ocasión a la tramitación del Procedimiento Administrativo de declaratoria de tierras o incultas a que hace referencia el artículo 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual estima este tribunal que no se configura el “fumus boni iuris “en relación a estos derechos de rango constitucional. Así se declara.

Por otro lado, y a este respecto, debe señalarse que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia, al considerar que en materia de amparo cautelar, sólo puede hablarse de violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso, cuando la misma dimane de la simple contrastación del acto impugnado con la norma constitucional (artículo 49), es decir, que se trate de una violación directa y flagrante de la Constitución, pero que, cuando para poder determinar si hubo o no una trasgresión de las normas procedimentales y consecuentemente, una violación al derecho a la defensa, se hace necesario el análisis de normas de rango legal o sub-legal, ello no resulta suficiente para considerar en esta etapa cautelar, la existencia o no de una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

En el presente caso, para poder establecer si el procedimiento administrativo seguido por el ente demandado se ajustó o no a las regulaciones establecidas para ello, resulta indispensable el examen de normas legales y reglamentarias, por lo que, de conformidad con lo expuesto debe desecharse entonces el argumento de violación al derecho a la defensa, a la igualdad, al Juez natural y al debido proceso. Así se declara.

En cuanto al alegato de violación del derecho de propiedad alegado por las recurrentes de autos, consagrado en el artículo 115 constitucional, con respecto a este punto, ha sido criterio reiterado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que el derecho de propiedad se erige como un derecho constitucional relativo, es decir, no absoluto, toda vez que el mismo admite limitaciones y restricciones por vía legislativa y legal, de lo cual se deduce entonces, que toda restricción o limitación al pleno ejercicio del derecho de propiedad deberá provenir de actuaciones con rango y fuerza de Ley, bien sea de manera directa o indirecta, ya que de lo contrario, se estaría en presencia de una restricción no permitida de este derecho constitucional.

Ahora bien, con respecto al análisis sobre si los hechos en el presente caso arrojan o no una presunción de violación a estos derechos constitucionales, se observa que, en consonancia con lo establecido en la primera parte de la motiva de esta decisión, el único elemento presentado por los actores tendente a determinar que el acto impugnado viola el derecho de propiedad, está referido al acuerdo de ordenar a la ORT- Carabobo realizar todas las actuaciones y diligencias necesarias tendientes a iniciar el correspondiente Procedimiento de Rescate de Tierras de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como consecuencia de la determinación realizada por el INTI en cuanto a la naturaleza jurídica de las tierras que conforman La Hacienda Las Caracaras y La Vega, como Baldíos Nacionales, lo cual no resulta suficiente para hacer surgir en este superior órgano jurisdiccional actuando como Juzgado de Primera Instancia en sede administrativa la existencia fehaciente de una presunción de violación al derecho de propiedad de las actoras, con el valor agregado de que no le está dado a este órgano jurisdiccional, en esta etapa cautelar, realizar un análisis profundo y detallado de todas y cada una de las pruebas y circunstancias constantes en autos, que no sea aquel que se orienta a establecer un criterio de verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidad del buen humo a buen derecho, toda vez que, ello corresponde al examen del fondo del asunto. Así se declara.

Examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó el amparo cautelar y visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, por lo cual obviamente, tampoco es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente a juicio de este Tribunal, hasta esta oportunidad procesal no advierte este juzgador elementos de convicción de los cuales pudieran inferirse la trasgresión o conculcación de derechos constitucionales en los términos planteados por la parte accionante en amparo, por lo que este sentenciador desestiman los argumentos presentados y en consecuencia declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

-VI-
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

Visto como ha sido declarada Improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada, corresponde analizar la medida cautelar innominada subsidiaria de suspensión de los efectos del acto administrativo y de su notificación, propuesto subsidiariamente a la pretensión de nulidad del acto conjuntamente con amparo cautelar; sin embargo, prima facie, considera este Órgano Judicial indispensable pronunciarse sobre tres puntos previos: i) Si la presente pretensión fue ejercida dentro del lapso legalmente establecido, toda vez, que como se advirtiera supra, el examen de la caducidad fue pospuesto para entrar a conocer de la solicitud de amparo cautelar y, ii) respecto al agotamiento de la vía administrativa y iii) respecto al carácter supletorio de este tipo de medidas en el contencioso administrativo.

Sobre el primero de los puntos advertidos –caducidad de la acción- se observa que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa impugnada fue dictado el día 31 de Octubre de 2005, notificado al recurrente en fecha 26 de Diciembre de 2005, según consta de la copia simple de la notificación de la providencia administrativa agregada por la parte recurrente y que riela inserta del folio 18 al 30, por una parte y, por la otra, que el presente recurso fue interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 23 de Febrero de 2006, es decir, un (01) mes y veintinueve (29) días con posterioridad a la notificación del acto administrativo, razón por la cual, resulta tempestiva la interposición del caso de autos, en consecuencia, se ratifica su ADMISIBILIDAD. Así se decide.

Sobre el segundo de los puntos advertidos- agotamiento de la vía administrativa- se observa que prima facie tanto de los recaudos consignados como de las propias alegaciones hechas por la representación de la recurrente en el escrito contentivo del recurso, se verifica que la parte recurrente participó en el procedimiento administrativo, contribuyendo con ello a que efectivamente dicho procedimiento fue cumplido y consecuencialmente se agotó la vía administrativa, en consecuencia, se ratifica su ADMISIBILIDAD. Así se decide.

Dilucidado el primero y segundo de los puntos previos antes destacados, debe ahora este Tribunal emitir dictamen respecto al carácter supletorio de este tipo de medidas en el contencioso administrativo.

En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, sin temor a equívocos, que la pretensión cautelar de la recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa acordada en sesión N° 61-05, Punto N° 16 de fecha 31 de Octubre de 2005, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, prevista en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia razón por la cual, ante el patente error material en que incurrió la actora al peticionar esta medida cautelar, este Tribunal en ejercicio del principio iura novit curia, por una parte y, por la otra, ante la necesidad de una verdadera justicia material sobre una justicia formal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada subsidiariamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo.

De conformidad con lo anterior, pasa esta Corte a verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, según lo expuesto, de suspensión de efectos, a saber:

Como advirtiéramos ut supra, la medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 22, de la recientemente promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”.

Se evidencia que la norma en análisis, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero. Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, ya definidos en el examen del amparo cautelar.

La figura prevista en el parágrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están envestidas las actuaciones de la administración. Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley, o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante.-

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez el referido artículo 21 (p.22) en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama.

Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar nominada de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto, a saber:

Tal como lo expusiera la empresa recurrente, que es patente la clara violación de los derechos constitucionales de INGAICA a la defensa, al debido proceso, al Juez natural y a la propiedad por causa del acto impugnado, que con las documentales consignadas junto con el presente escrito han demostrado que La Hacienda La Caracara y La Vega no se encuentran bajo el ámbito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por encontrarse en poligonales que se ven afectadas tanto por la ordenanza de Zonificación como por el Plan de Ordenación lo que arroja incompetencia para el INTI de dictar el acto impugnado, que además INGAICA tiene legítimo derecho de propiedad sobre La Hacienda Las Caracara, el cual se remonta de manera ininterrumpida a 1841, que el INTI usurpó funciones que corresponden al Poder Judicial, actuó con desviación de poder y violó el derecho a la defensa, al debido proceso y al juez natural de su representada, al ventilar y decidir cuestiones de propiedad, al no motivar el acto.

A tal efecto, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron ante este Órgano Jurisdiccional copias simples de: a) los documentos que según su manifestación le acredita la propiedad de la indicada Hacienda a su representada, b) ordenanza de zonificación del Plan de Desarrollo Urbano Local del Area Urbana del Municipio San Diego, c) De la Gaceta Oficial N° 4479 Extraordinaria, de fecha 20 de Octubre de 1992, contentiva de la Resolución N° 1029, de fecha 14 de Octubre de 1992, contentiva del Plan de Ordenación Urbanística del Area Metropolitana Valencia-Guacara, dictada por el Ministerio del Desarrollo Urbano.

En tal contexto, este Tribunal advierte que en el presente caso y tomando como premisa lo anteriormente expuesto, este Juzgador precisa que la representación judicial de la recurrente no aportó elementos contundentes de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos jurídicos irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, toda vez que, si bien, por una parte, señaló que de no dictarse la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido y de la Boleta de notificación, el INTI dará inicio al procedimiento de Rescate de Tierras, sobre la base de su supuesta propiedad sobre la Hacienda La Caracara, por cuanto, dicho procedimiento culminaría con el desalojo de INGAICA de las tierras que le pertenecen, por la otra indicó, que la ejecución del acto impugnado le ocasionaría a su representada un grave perjuicio que no podrán ser reparados por la sentencia definitiva, como el hecho cierto de asignar las tierras a terceros, sin aportar probanza alguna que pusieran de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable que quiso exaltar, por lo que, este Tribunal considera que a objeto de la cautela pretendida, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por la recurrente, razón por la cual debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido evaluada en el presente punto. Así se decide.

-VII-

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida innominada de suspensión de los efectos, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GIMENEZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES GANADERAS AGRICOLAS, C.A., asistido por el profesional del derecho RAFAEL DOMINGUEZ MENDOZA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.112, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión 61-05, Punto: N° 16, de fecha 31 de Octubre de 2005 y notificado a su representada en fecha 28 de Noviembre de 2005, a través del cual el Instituto Nacional de Tierras (INTI) declaró la ociosidad del predio denominado Hacienda LAS CARACARAS Y LA VEGA, así como iniciar el correspondiente procedimiento administrativo agrario de Rescate de Tierras sobre este fundo de conformidad con lo establecido en los artículos 82 al 96 e la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ordena la notificación del Procurador General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas mas dos (02) días de despacho que se conceden como termino de distancia, procedan a hacer oposición al presente Recurso.

3. IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, intentado por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ GONZALEZ, identificado en autos, asistido por el profesional del derecho RAFAEL DOMINGUEZ MENDOZA, identificado en actas, contra el acto administrativo contenido en la sesión N° 61-05 de fecha 31 de Octubre de 2005, Punto de Cuenta N° 16, dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

4.) NIEGA la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos acto administrativo contenido en la sesión N° 61-05 de fecha 31 de Octubre de 2005, Punto de Cuenta N° 16, dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS solicitad por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ GONZALEZ, asistido por el profesional del derecho RAFAEL DOMINGUEZ MENDOZA, ambos identificados en autos, actuando con el carácter acreditado en actas procesales,

Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del área metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda.-

Se ordena oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso sub iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la ley.

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Líbrense Oficios de notificación y despacho de comisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estado Aragua, Carabobo y Cojedes.
EL JUEZ,

ABOG. DOUGLAS A. GRANADILLO P.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CRISTINA CAMARGO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el N°_______ siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m)
La Secretaria

Abg. Maria Cristina Camargo



Exp.: 580-06
DAGP/Mccr/noris.