REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA N° 1794-06
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,
LESIONES PERSONALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: NORBERTO RODRÍGUEZ, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula De Identidad N° 12.769.848, soltero, de profesión u oficio taxita, residenciado en la Urb. Los Samanes II, Calle José Laurencio Silva, Casa N° 0-14, San Carlos Estado Cojedes.
DEFENSORAS: SOLIS BELLA SUÁREZ REYES e IVYS ROSA MORILLO
VÍCTIMA: JOSÉ FERNÁNDEZ CARREIRA
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOALICE JIMÉNEZ PINTO, FISCAL TERCERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO.
RECURRENTES: SOLIS BELLA SUÁREZ REYES e IVYS ROSA MORILLO
En fecha 28 de abril de 2006, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas ABGS. SOLIS BELLA SUÁREZ REYES e IVYS ROSA MORILLO, Defensoras Privadas del ciudadano NORBERTO RODRÍGUEZ; en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NORBERTO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO perpetrado en perjuicio del ciudadano José Fernández Carreira.
En fecha 28 de mayo de 2006 se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Suplente Especial Gustavo Montañez.
En fecha 24 de mayo de 2006 se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Titular Ana j. Villavicencio C., al integrarse a sus labores luego del disfrute de dos periodos vacacionales, quedando reconstituida la Corte de Apelaciones para el caso concreto, a partir del día 01 de junio de 2006, correspondiendo a ella con el carácter de ponente suscribir el presente fallo.
DE LOS HECHOS
Se desprende del Escrito de Acusación Fiscal, que:
SIC “…En fecha 27-03-2006 siendo las 07:00 horas de la noche, se recibe en la Fiscalía Tercera a mi cargo las actuaciones emanadas del DESTACAMENTO OCHO DE LA POLICIA ESTADAL CON SEDE EN LAS VEGAS DEL ESTADO COJEDES, mediante las cuales funcionarios adscritos a ese Destacamento dejan constancia que siendo las 06:50 horas de la MAÑANA del mismo día, para el momento en que se encontraba en labores de servicio en la referida población, recibieron notificación radial de parte de la Centralista de Guardia quien les indicó que en la residencia Los Castaños de la calle Principal de esa Localidad se estaba cometiendo un Robo; por lo que de manera inmediata proceden a verificar las situación y una vez presentes en el lugar de los hechos, Logran visualizar a dos sujetos que salen corriendo velozmente del referido inmueble y abordan un vehículo tipo taxi que les hacia espera cerca del lugar de los hechos y en consecuencia proceden a darles la voz de alto, siendo acatada de manera pacífica por los mismos y seguidamente le efectúan la revisión respectiva logrando incautarles dos armas de fuego tipo revólver, cinco teléfonos celulares, la cantidad de seis millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares en efectivo y varios cesta Tickets, los cuales habían sido despojados momentos antes al ciudadano JOSE CARLOS FERNANDEZ CARREIRA, quien luego de efectuarse el procedimiento respectivo formuló la denuncia correspondientes manifestando que dos sujetos portando armas de fuego lo habían despojados de dinero en efectivo y varios cesta Tickets para un monto aproximado de doce millones de bolívares, al momento en que iba saliendo por la puerta del frente del Edificio donde reside y luego de obligarlo a subir nuevamente le dieron dos cachazos en la cabeza logrando lesionarlo y bajo amenaza de muerte lo despojan de los bienes antes mencionados; en consecuencia procedieron a efectuar la detención de las tres personas ocupantes del taxi, logrando identificarlos como OMAR ANTONIO SOLANO ALFONZO, de nacionalidad Venezolana, de 43 años de edad, soltero, Desempleado, residenciado en el sector Funda-Barrios calle principal casa N° 09 de esta Ciudad y Portador de la Cedula de Identidad Numero V-9.535.777; ONESIMO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana , de 51 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en el sector Funda- Barrios calle principal casa N° 12 de San Carlos Estado Cojedes y Portador de la Cedula de Identidad Numero V-5.902.094 y NORBERTO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, soltero, Taxita, residenciado en la urbanización Los samanes II calle José Laurencio Silva casa 014 de San Carlos Estado Cojedes y portador de la cédula de identidad Numero V-12.769.848 …”.
DE LA DECISION APELADA
En fecha 28 de marzo de 2006 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, leyó la decisión dictada, mediante la cual decreto al ciudadano NORBERTO RODRIGUEZ, MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE FERNANEZ CARREIRA.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Las recurrentes, Abogadas SOLIS BELLA SUÁREZ REYES e IVYS ROSA MORILLO, procediendo en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano NORBERTO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal. En el escrito contentivo de la Apelación propuesta se planteó lo siguiente: “… CAPITULO I
Punto previo:
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Principio de inocencia
Establece inobjetablemente el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su Ordinal 1°, “que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad” como regla general, por la presunción y por la lógica del proceso. Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 8 y 9; referidos a la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad.
Alcance: Conforme a esta presunción toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo que traducido en un lenguaje más técnico supone que, toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un verdadero proceso (José Luis Tamayo Rodríguez. Proposiciones para reformar el Código Orgánico Procesal Penal, Medidas de Coerción Personal).
ALCANCE:
Conforme a ésta presunción, toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo que traducido a un lenguaje mas técnico supone que de toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un verdadero proceso (JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ) Proposiciones para reformar el Código Orgánico Procesal Penal, Medidas de Coerción Personal
Afirmación de Libertad:
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, suscrita y ratificado por la Republica Bolivariana de Venezuela señala en sus artículos: tercero “toda individuo tiene derecho a la vida a la libertad y a la seguridad de su persona” y onceavo, numeral primero: “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe culpabilidad, conforme a la ley y en juicio publico en le que se les hayan asegurados todas las garantías necesarias para su defensa”. La libertad constituye el más asegurado de los principios constitucionales. Sobre este soporte se orienta Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar la Libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción, y fija criterios precisos que tiendan a que no se conviertan la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Es el caso, según se puede constatar, con la lectura que se haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha veintisiete de marzo de dos mil seis, en horas de la mañana, mediante un procedimiento llevado a cabo por funcionarios policiales del estado Cojedes, Adscritos al destacamento policial de Las vegas, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes; por encontrarse presuntamente incurso en la presunta y negada comisión de un hecho punible perpetrado en la persona de José Carlos Fernández Carreira; procedimiento en el cual se involucró a nuestro defendido; tal como se evidencia inserto al folio (5) cinco: el día veintisiete de marzo de dos mil dos seis; siendo las (6:45) seis y cuarenta y cinco minutos de la mañana, en la avenida Bolívar, apartamento los castaños, habitación 1-17, de la población de las vegas, municipio Rómulo Gallego. Según versión ofrecida por los funcionarios policiales la cual riela inserta al folio 05, antes mencionado, el día veintisiete de marzo de dos mil seis, siendo las (6:45) seis y cuarenta y cinco minutos de la mañana, tal como se indico anteriormente, funcionarios adscritos al destacamento de policía de las vegas se trasladaron hasta el lugar donde se suscitaron los hechos luego de que recibieron una llamada por radio donde se les informo que en ese lugar se estaba cometiendo un delito de robo, por lo que se trasladaron inmediatamente al lugar indicado, y al llegar al mismo pudieron ver a unos sujetos que salieron corriendo hacia un vehículo tipo taxi, que estaba como haciendo espera a pocos metros del lugar de los hechos, y en tal sentido procedieron de inmediato a interceptar a dos sujetos que estaban en actitud sospechosa dentro del vehículo del taxi, indicándoles a los mismos que bajaran del carro, y se le practico la revisión, lográndole encontrar a cada uno a nivel de la cintura un arama de fuego……………...(ampliación de la declaración folio 5 y 6 de la presente causa), igualmente declaran, declaración que riela inserta al folio 06, al referirse a la participación de nuestro representado, en la cual expresan lo siguiente:” El otro ciudadano conductor del taxi, responde al nombre de NORBERTO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de este estado, donde nació el 05-12-73, de 32 años de edad, soltero, taxita, residenciado en la urbanización, samanes dos, calle José laurencio silva, casa N° 0-14, San Carlos,,titular de la cedula de identidad N° V-12769.848, a este, no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente el organismo policial aprehensor remitió mediante oficio el procedimiento al Fiscal III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien posteriormente lo puso a disposición del Tribunal de Control N° 1; solicitando se decretase la medida de privación judicial preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido, ya identificado……….. esta defensa alega la inocencia y niega toda participación en el delito que se ventila en la causa que se lleva en contra de nuestro defendido y sus concausas, alegatos que rielan insertos ( al folio 5 y 6 ) de la audiencia privada de presentación), de cuyos alegatos hacemos la siguiente reflexión: ciudadanos Magistrados a manera de ilustrar a esta digna Corte de apelaciones que ustedes representan, pasamos a narrar los siguientes hechos; hechos los cuales narramos según versión otorgada por nuestro representado, la cual versa sobre lo siguiente: “Es el caso que en fecha veintisiete de marzo de dos mil seis, día lunes, me traslade en el vehículo taxi que conduzco, hasta la población de las vegas, aproximadamente , entre seis y media de la mañana, a llevar a unos pasajeros (una señora con una niña), que me solicito un servicio desde San Carlos, hasta esa población, concretamente para que la dejara en la parada, donde pasa el transporte que se dirige hasta el caserío el amparo, una vez que llegó hasta las vegas, dejo a la señora en el lugar indicado, y por ser esa hora de la mañana , cerca de ese sitio donde acababa de dejar a la usuaria, pude divisar un quiosquito donde vendían empanadas, y me baje a desayunar, como el lugar donde estaba el quiosco no estaba tan alejado del vehículo, procedo a estacionar el vehículo por ahí cerca, cruzo la calle, y como en realidad, como ya lo he hecho por costumbre, o quizás hasta por error, y motivado a la cercanía de ese lugar, me baje del carro, pero lo deje sin los seguros, porque me dije de todos modos es ahí mismo, además que puede pasar. Una vez estando en el quiosco de empanada pido una, y cuando me estoy preparando para pedir la otra, oigo una alharaca, a todas estas volteo hacia el sitio donde deje estacionado el vehículo, y lo hago con mucha preocupación por que al percatarme de la situación, veo a unas personas que están cerca del vehículo, y a la policía rodeando el lugar, y el vehículo se encuentra con las puertas de par en par, salgo corriendo hacia allá sorprendido y consternado. Porque me asalta la incertidumbre de que estaban robando el vehículo, una vez que llego hasta allá, unos funcionarios policiales que estaban allí, habían detenido a unos sujetos, y me preguntaron que quien era yo, yo les informo que era el chofer del taxi, en virtud de toda aquella situación tan confusa yo reviso el carro, porque pensé que era que esos tipos me habían intentado robar el reproductor, pero me cerciore que no se habían llevado nada, pero por otra parte los funcionarios policiales, me pidieron revisar el taxi, a lo cual accedí, porque me informaron que se acababa de perpetrar un robo, y que los sujetos involucrados habían tratado de resguardarse en su huida, dentro del taxi que yo conduzco, revisión que hicieron al vehículo en presencia de testigos y en la cual no encontraron ningún elemento que me vinculase con el delito que se acababa de cometer y que a mala hora del destino por descuido o negligencia, fatalmente había dejado con las puertas abiertas (es decir sin los seguros), bueno una vez ocurrido todo esto, los policías me dicen que tengo que trasladarme con ellos hasta el destacamento de policía, porque como yo era el chofer que conducía el taxi, ellos necesitaban que yo fuese con ellos en calidad de testigos a rendir declaración sobre lo sucedido, una vez que me hacen este pedimento yo accedo, ellos se montan en le vehículo policial junto a los presuntos autores del delito, y yo me monto en el taxi, y voy detrás de ellos para hacer lo acordado, cuando de manera repentina, ya cuando estábamos próximos a llegar al destacamento, los policías a bordo del vehículo policial tomaron otro rumbo que no era el del destacamento; por lo que yo de manera dudosa me detengo cerca de las adyacencia de la policía, mas o menos por un intervalo de tiempo como de diez a veinte minutos; como veo que no llegaban, me dirijo hasta ese órgano policial, a rendir declaración tal y como ellos me lo habían pedido, cuando llego hasta allá de manera ilusa, cual es mi sorpresa; que me informan que me encuentro detenido por haber sido coparticipe junto con otras personas de un delito de robo que se acababa de cometer, pero para mimador sorpresa lo mas grave , no fue eso, sino que una vez estando allí rindiendo mi declaración se me acerca un funcionario policial y el cual ya andaba acompañado con un fotógrafo de un periódico y me dijo, mira lo que cargabas en el vehículo, para lo cual pude divisar, porque lo colocaron todo encima del taxi para que el periodista, procediera a tomar la foto: en donde habían los siguientes elementos: dinero, celulares, cesta ticket, unos armamentos , entre otros.” Ahora bien, el día 28 de marzo de dos mil seis tuvo lugar la celebración de la audiencia privada de presentación de los imputados; y en ese acto procesal la Fiscalía ratifica su petición en toda y cada una de sus partes, solicitando así mismo se tramite la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; luego de oídos los alegatos de la representación fiscal, en donde la defensa formuló sus alegatos luego de ser oída la calificación dada por parte de la Representación Fiscal.; esta defensa negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos de la representación Fiscal, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción así como tampoco se cumplen los extremos de Ley establecidos en el artículo 250 del C.O.P.P; toda vez que en cuanto a los hechos punibles que se le imputan a nuestro defendido, se puede evidenciar que se obvio la individualización de los imputados ya que no señala cual es la actividad que realizo como presunto coautor de los hechos; a su vez se indicó que el mismo no posee conducta predelictual y que el ciudadano: NORBERTO RODRIGUEZ (nuestro defendido), es una persona, honesta, trabajadora, padre de dos hijos que actualmente tiene a su cargo, porque su esposa sufre de una enfermedad, por lo que ha tenido que trasladarse hasta Colombia para someterse a un tratamiento y el ha tenido que fajarse duro a trabajar para ser padre y madre de estos dos niños, y que a pesar de ser una persona bastante humilde ha sabido salir adelante dignamente con el fruto de su constancia , su empeño y de su trabajo. Los hechos anteriormente expuestos son de vital importancia, en aras de demostrar que para el día de la celebración de la Audiencia Privada de Presentación a nuestro defendido se le vulneraron sus elementales derechos “afirmación de libertad y derecho a ser juzgado en libertad”. Igualmente esta defensa argumenta que en la presente causa, se violaron los artículos 190 y 191 del COPP, por lo que solicita la nulidad de las actas policiales, pues de las actuaciones examinadas se observa que hasta esta oportunidad procesal no se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para atribuirle a nuestro defendido el hecho investigado. Por otra parte en esa misma audiencia la representación de la defensa privada, y en la cual el abogado CARLOS SALAS, en un extracto de su participación expone lo siguiente: “Llama igualmente la atención el hecho de que fueron según la victima robados aproximadamente DOCE MILLONES DE BOLIVARES, y si este delito es flagrante, no se como es que según las actas le encontraron SEIS MILLONES DE BOLIVARES, e igualmente expone en una pregunta la misma representación de la defensa privada ala victima lo siguiente: “ ¿Usted los vio en la comandancia? A lo que la victima CONTESTO: NO. A lo que la defensa privada nuevamente le pregunta a la victima: ¿Entonces porque dice en su declaración que no los reconoce y ahora si los describe? Seguidamente la victima CONTESTA: debe ser que el funcionario escribió mal, respuesta que a nuestro parecer se presta a desconfianza. Por todo lo anteriormente señalado, honorables Magistrados de la corte de Apelaciones, nos vemos obligadas ante el agravio jurídico del cual ha sido objeto nuestro defendido con ocasión a la decisión judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales como son DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, PRINCIPIO DE INVIOLABILIDAD, AFIRMACION DE LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTOS
En nuestra condición de defensores privadas del imputado: NORBERTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número: V-12.769.848, plenamente identificado en auto, ratificamos en esa oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimento formulados por esta defensa en audiencia oral privada de presentación de imputados, celebrada ante este Tribunal de Control N° 01, el día veintiocho marzo de dos mil seis, en todo aquellos que favorezca a nuestro defendido.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento en lo establecido en el artículo 447, ordinales 4° y 5° y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos del auto por ante esta corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de la decisión dictada por el juzgado de control número uno de esta misma Circunscripción Judicial. El día veintiocho de marzo de dos mil seis tuvo lugar la celebración de la audiencia privada de presentación de los imputados; en este acto procesal la Fiscalía ratifica su petición en toda y cada una de sus partes, solicitando así mismo se tramite la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; luego de oídos los alegatos de la representación fiscal, en donde la defensa formuló sus invocaciones, en la cual la representación de la defensa negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos de la representación Fiscal, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción así como tampoco se cumplen los extremos de Ley establecidos en el artículo 250 del C.O.P.P; toda vez que en cuanto a los hechos punibles que se le imputan a nuestro defendido se puede evidenciar que se obvio la individualización de los imputados ya que no señala cual es la actividad que realizo como presunto coautor de los hechos. Y a su vez indicó que el mismo no posee conducta predelictual y que el ciudadano: NORBERTO RODRIGUEZ, nuestro defendido, es una persona, honesta, trabajadora, padre de dos hijos que actualmente tiene a su cargo, porque su esposa sufre de una enfermedad, por lo que ha tenido que trasladarse hasta Colombia para someterse a un tratamiento, y el ha tenido que fajarse duro a trabajar para ser padre y madre de dos niños , y que a pesar de ser una persona bastante humilde ha sabido salir adelante dignamente con el fruto de su tesón, su empeño y de su trabajo. Los hechos anteriormente expuestos son de vital importancia, en aras de demostrar que para el día de la celebración de la Audiencia Privada de Presentación a nuestro defendido se le vulneraron sus elementales derechos “afirmación de libertad y derecho a ser juzgado en libertad”. Por lo que esta defensa no se explica cuales son las razones de hecho y de derecho en que se fundamento el Ciudadano Juez para privarlo de libertad. Elementos de convicción en los cuales se apoyo el ciudadano Juez para estimar que nuestro representado es coautor y coparticipe de los hechos imputados por la representación fiscal: 1.-DENUNCIA REALIZADA POR EL CIUDADANO JOSE CARLOS FERNANDEZ CARREIRA (FOLIO 8 Y 9). DONDE SEÑALA que no logro identificar a ninguno de los sujetos que cometieron el robo, por lo que esta defensa solicitó en la audiencia privada de presentación que se practicase a favor de nuestro defendido un reconocimiento en rueda de individuo, que aunque fue acordado hasta este momento no se ha logrado practicar en virtud de que pese a la convocatoria, ni la victima, ni la representación del Ministerio Publico se presentaron a dicho acto, por lo que quedaron incomparecíentes, por lo que esta defensa tuvo que solicitar una nueva oportunidad para que se llevase a cabo dicha diligencia, cómo se puede entonces acusar a una persona que no ha sido reconocida en esta etapa de la investigación ¿Cómo presunto autor de los delitos que aquí se le imputan?. Elemento de convicción que en ningún momento prueba que nuestro defendido es el presunto autor del hecho que se le atribuye. 2.-ACTA PROCESAL PENAL SUSCRITA POR EL CABO CARLOS QUIÑÓNEZ. Donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los ciudadanos imputados (FOLIO 5, 6 Y 7). 3- APLIACION DE LA AUDIENCIA DE LA VICTIMA. Elementos que consideramos irrelevante para determinar que nuestro defendido fue uno de los presuntos autores de los delitos cometidos. 4.- DICTAMEN PERICIAL SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DEL CICPC: JOSE ARRAEZ, a los objetos encontrados los cuales son procedentes de la perpetración del delito que nos ocupa 5.- ACTA PERICIAL SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO NAURY RUIZ. 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTA N° 659 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS YURAIMA SEQUERA Y GIANNY FLORES. El cual indica las características particulares del vehículo donde se traslada nuestro defendido; características que no logran demostrar que el vehículo donde se trasladaba nuestro representado haya tenido participación en los hechos cometidos. 7- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALITICA N° 660, suscrita por la funcionaria YURAIMA SEQUERA, practicado al ciudadano JOSÉ CARLOS FERNANDEZ CARREIRA, victima del delito de robo. 9.-DICTAMEN PERICIAL SUSCRITO POR EL EXPERTO CARLOS ESCORCHA, el cual le hizo revisión al vehículo tipo taxi y en el mismo revisó seriales de carrocería , de motor, placas, en cuya diligencia practicada concluyó en lo siguiente: que el serial de seguridad de carrocería ubicado en la parte superior del piso específicamente debajo del asiento del copiloto estaba suplantado el serial del motor original, por lo que el vehículo al ser verificado por SIIPOL, aparece solicitado por la Sub.-Delegación de Ocumare del Tuy, según expediente G-265.806, de fecha 11/10/2002, situación que llevo al fiscal del Ministerio Público a imputarle igualmente a nuestro defendido el Delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Hurto o Robo contemplado en el articulo N° 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO; lo que a todo evento esta defensa se opone rotundamente a tal imputación en virtud de que nuestro defendido tan solo es el chofer del vehículo, porque NI SIQUIERA ES EL PROPIETARIO, tal como lo consagra el preceptuado articulo “quien teniendo como conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o de robo, lo adquiere, recibe, esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo no como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizaré cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”. Por lo que es evidente y llama poderosamente la atención a esta defensa que tal como lo consagra el precitado articulo, los elementos que deben existir para calificar o hacer apreciación, entre ellos deben existir, por parte del actor: tener conocimiento de que el vehículo que conduce es proveniente de hurto a robo, lo haya adquirido, recibido, escondido o intervenido de cualquier forma que otro lo haya adquirido, recibido o escondido, o no haber tomado parte de ese delito, ni como parte, ni como cómplice, ni como autor……. ; enunciado que a todas luces desvirtúa, que tal como se desencadenaron los hechos, nuestro representado lejos de ser participe, o estar involucrado con el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto robo que aquí se le vincula aunado a otros delitos, ha sido objeto de una gran injusticia, en cuanto las imputaciones que le atribuye el ministerio publico, porque ni cometió el delito de robo, lesiones personales, porte ilícito de armas y mucho menos el de aprovechamiento de vehículo provenientes e hurto o robo, porque estaba lejos de saber que dicho vehículo, presentaba problemas legales, puesto que el solo es un trabajador que como cualquier otro de su índole, solo se dedica a desempeñar su función laboral, más no necesariamente a estar al tanto de que el vehículo que tiene a su disposición para su desempeño como trabajador del volante, se encuentra incurso en alguna anomalía de tipo legal, porque se siente tranquilo puesto que el vehículo en cuestión contaba con toda documentación legal al día, lo que a todo evento llama a la reflexión, que en este caso en particular el presunto autor de este delito (es decir nuestro defendido, NORBERTO RODRIGUEZ), no se le puede cargar lo que establece nuestro Código Penal, el cual establece que entre los elementos del delito deben estar: el DOLO, LA CULPA y LA INTENCIÓN, pues bien, a nuestro, el Ciudadano NORBERTO RODRIGUEZ, no es el propietario del vehículo, tan solo es el chofer que lo conduce, y así quedara demostrado con las consignación del documento de compra venta que aquí consignamos, lo que igual se evidencia en sus declaraciones y lo que hasta ahora consta en acta no se le ha DEMOSTRADO ninguno de estos elementos que pudiesen contribuir a perfeccionar la imputación del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto y robo, ni de los otros delitos que se le atribuyen , tal como él lo asevera en sus declaraciones, nunca tuvo conocimiento alguno de que él vehículo taxi que el conduce tenia una procedencia dudosa, es decir, era un vehículo proveniente del hurto o del robo, prueba de ello es toda la documentación que el posee del nombrado vehículo en las cuales reposan: ACTA DE REVISIÓN N° J-010-0221-0, de fecha 12-03-2003, emitida por el Ministerio de Infraestructura, servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, CERTIDICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, emitido por el ministerio de transporte y comunicaciones (MTC-SETRA de fecha:30- 10-2000, N°274534, a nombre de VICENTE SIGONA SOLARINO, sino que mas bien solo se demuestra que la persona que aparece como propietario del vehículo, ha sido burlado en su buena fe, motivado a ello es por lo que esta defensa para desvirtuar su participación en el hurto robo o aprovechamiento, presento copias fotostáticas de la cadena titulativa del vehículo, cuyos originales se encuentran en nuestro poder, a disposición inmediata para cualquier revisión que se requiera, asimismo en los actuales momentos, esta representación de la defensa se encuentra haciendo gestiones y algunas acciones correspondiente por ante los órganos que le competen la materia, para disipar toda este enredo que se ha suscitado en cuanto a la distribución que le ha presupuestado la Representación Fiscal a nuestro defendido, el ciudadano NORBERTO RODRIGUEZ, en torno al delito de aprovechamiento de vehículo, (proveniente del hurto o robo), teniendo pautadas las siguientes diligencias:-Declaración por ante la fiscalia del dueño de la agencia concesionaria donde el propietario del vehículo tipo taxi adquirió el vehículo que conducía nuestro defendido.- Solicitar se le realice una nueva experticia al vehículo, igualmente esta defensa argumenta que en la presente causa, se violaron los artículos 190 y 191 del COPP, por lo que solicita la nulidad de las actas policiales, con respecto a ellos esta defensa señala que existen reiteradas Jurisprudencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales señalan:”que no son suficientes elementos de convicción los dichos Policiales para atribuirle la comisión de un hecho punible a una persona”, pues de las actuaciones examinadas se observa que hasta esta oportunidad procesal no se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para atribuirle a nuestro defendido el hecho investigado. Por considerar esta defensa que en el caso que nos ocupa no se encuentra acreditados los requisitos concurrentes que exige el artículo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, para hacer precedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, de la misma manera no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, Honorables Miembros de la corte de apelaciones examinar el contenido de las actuaciones en la presente causa, para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una verdad axiomática que no existen en el caso que nos ocupa fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido el autor o coparticipe de los delitos cuya comisión se le atribuyen, por cuanto no hay reconocimiento previo que determine que nuestro defendido, sea uno de los autores materiales del hecho que se le atribuye, ya que la victima afirma en su declaración inicial la cual riela inserta al (folio 08), “dos sujetos armados lo sometieron a la fuerza, cuyos rostros no pudo divisar, según afirmaciones otorgadas por el mismo por ante el órgano receptor de la denuncia, a lo que responde a la cuarta pregunta la cual versa sobre: ¿diga usted si puede describir a estos sujetos? A LO QUE CONTESTO: NO, ellos no me dejaron que les viera el rostro, pero si pude ver que uno cargaba una franela de color verde. Luego de toda esta narración de los hechos, ciudadanos Magistrados, asalta la duda, que tal como la lógica nos dicta, si una persona esta involucrada, de una u otra forma, en la consumación de un hecho punible, específicamente, refiriéndonos al presente caso en particular, ¿Cómo se explica entonces lo que paso? 1.-Si hacemos conjeturas y trabajamos en base a hipótesis tendríamos que: 1.- El ciudadano NORBERTO RODRIGUEZ (nuestro defendido), o es un individuo muy honesto, porque a quien se le ocurre, que si una persona esta siendo participe de un delito, se supone, y así quieren hacerlo creer los funcionarios que suscribieron las actas policiales, nuestro cliente conducía el vehículo donde los presuntos autores del delito iban a emprender la huida. Entonces como se explica que este señor NORBERTO RODRIGUEZ (nuestro defendido), haya abandonado el vehículo para ir a comer empanadas, cuando su compromiso, como colaborador, era permanecer lo mas cercano posible del sitio, donde se estaba cometiendo el hecho punible, no debió haber apagado el vehículo, para estar disponible a la hora de emprender la huida, y estar muy atento, por si ocurría alguna eventualidad, es los que nos indica la lógica.2.- ¿COMO SE EXPLICA ENTONCES QUE ESTE SEÑOR DE LA MANERA MAS ILOGICA, SALE DEL VEHICULO, SE ALEJA, Y LO MAS GRAVE AUN, NO CONFORME CON ESO AL PERCATARSE QUE LOS ORGANOS POLICIALES APREHENDIERON A SUS COMPLICES, EN VEZ DE EMPRENDER HUIDA, SE DIRIGE DE LA MANERA MAS CORRIENTE, A PREGUNTARLE A LOS POLICAS: ¿ QUE ERA LO QUE ESTABA PASANDO CON EL VEHICULO? E AHI EL DILEMA, y es allí específicamente donde queremos llegar CIUDADANOS MAGISTRADOS, ¿Cómo ES QUE UNA PERSONA QUE RAZONE, MAYOR DE EDAD(ESPECIFICAMENTE CON TREINTA Y DOS AÑOS DE EDAD), UN ADULTO, TENGA TAN POCA RACIONALIDAD, PARA PARTICIPAR EN LA COMISIÓN DE UN DELITO, SER DESCUBIERTO, Y NO APROVECHARSE DEL ENREDO QUE ESTABA OCURRIENDO, PARA ESCABULLIR DE TAL SITUACIÓN?, Y por ultimo no conforme con esto se le presenta nuevamente la oportunidad de evadirse, y nuevamente el inocente, y decimos inocente, porque es la única explicación lógica, que se le consigue a toda esta realidad, pues él, lejos de aprovechar que le estaban dando los funcionarios policiales cuando le permiten trasladarse por sus propios medios, es decir conduciendo el vehículo taxi en el que se desplazaba en vez de esta vez, escabullirse finalmente, por el contrario, sigue detrás del vehículo policial, para rendir su declaración, pedimento que le hicieron los agentes policiales, al momento en el que este llego al vehículo, inmediatamente de haber detenido flagrantemente a los presuntos autores del delito, los cuales se habían guarecido en dicho vehículo, definitivamente, o nuestro defendido es culpable, o esta diciendo la mas grande verdad que haya dicho en toda su vida, pero que por fatalidad del destino, estaba en el lugar equivocado, al ahora equivocada y por eso fue victima de la subrepción mas descarada efectuada por unos agentes policiales que buscaron una manera que les permitiese, hacerse de una forma fácil de una parte del botín, que habían sustraído los autores del delito al ciudadano José Carlos Fernández Carreira, victima en la presente causa, aseveración que a nuestro criterio, no es nada descabellada, ya que por experiencia, todos sabemos cual es el modus operandin de algunos funcionarios policiales, cuando ocurren hechos como estos, los cuales en vez de hacer un procedimiento ajustado a derecho, siempre están pensando en como beneficiarse de la situación que acaba de acontecer, esta intención es notoria y se evidencia según lo que narra nuestro cliente cuando dice: yo seguí detrás del vehículo policial, para que me condujeran hasta el destacamento a dar mi colaboración como testigo presencial de la detención de los presuntos autores del delito, pero quede impresionado, cuando la patrulla, se desvió del camino que lleva al puesto policial, por lo que decidí no seguirlo, nuevamente cabe la interrogante ¿Cuáles eran las intenciones de los funcionarios policiales, cuando se desviaron del camino?, ¿será acaso que aprovecharon la oportunidad para repartirse y negociar con los detenidos, el dinero que había sido robado?, ¿será también cierto algunas versiones suministradas por algunos presentes, que expresan que no habían solo dos (02) detenidos, que montaron a bordo de la patrulla sino que por el contrario, eran cuatro (04)?, ¿será entonces que indudablemente si eran cuatro (04) los detenidos, y los funcionarios policiales negociaron una parte del dinero con ellos para dejarlos huir?, porque tal como consta en autos, los detenidos, que supuestamente abordaron la patrulla, eran solo dos. Son muchas interrogantes que esta defensa no puede responder, pero finalmente será el Ministerio Público, quien como órgano titular de la acción penal, tendrá la obligación de aclarar e investigar, hasta que efectivamente se castigue a los verdaderos culpables. Luego de todos estos sucesos, otra vez aquí nuevamente, vuelve a ser iluso nuestro defendido NORBERTO RODRIGUEZ, cuando tampoco en esta oportunidad se fuga, decide estacionarse por un intervalo de tiempo de DIEZ A QUINCE MINUTOS y por ultimo decide dirigirse al órgano policial a rendir declaración; y ya todos sabemos como termina esta historia; “con nuestro defendido, PRIVADO DE LIBERTAD, junto con otros ciudadanos, imputados por el Estado Venezolano, por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, PORTE ILICTO DE ARMAS, y para cerrar, una vez realizada la calificación del Ministerio Publico, aparece un dictamen pericial, que le hicieran al vehículo, se encuentra solicitado; motivado a ellos la representación Fiscal, le endosó un delito mas a nuestro cliente, concretamente, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, no hay que obviar Magistrados el PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO:
Sala de Casación penal, Sentencia Nro.397 del 21-06-2005
El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficientes de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en cuenta nuestra legislación regulación específica, solo indirecta a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Pena, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
“Es por ello que le corresponde a esta honorable Corte de Apelaciones hacer los correctivos del error inexcusable cometido por el Tribunal de control numero uno del circuito Judicial Penal del estado Cojedes.
CAPITULO V
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que lesiona los intereses de nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente Recurso de Apelación, con la finalidad de que esta ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión aplicada en contra de nuestro defendido por el Tribunal Aquo. El escrito contentivo del Recurso de Apelación que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el 448 de C.O.P.P.
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 450 del C.O.P.P, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obliga a interponer el presente Recurso de Apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal el merito favorable que se desprende de la Audiencia Oral y Privada de presentación de los imputados de fecha veintiocho de Marzo de dos mil seis, en la cual consta en los alegatos, defensa y pedimentos formulados por la representación de la defensa especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicito al Tribunal declarara la procedencia de la mediada de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público; y en atención que para esa oportunidad el Tribunal Aquo declaro improcedente el pedimento de la defensa aduciendo que por considerar contundentes para no acordar la petición hecha por la defensa, como consecuencia de ello consideramos pertinente y necesario consignar en este mismo acto: CONSTANCIA DE RESIDENCIA, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, FIRMAS DE APOYO OTORGADAS POR LA COMUNIDAD, CARGA FAMILIAR, COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA CADENA TITULATIVA DEL VEHICULO, entre otros; consignación que hacemos en este acto, al igual que lo hicimos en la audiencia de presentación. La pertinencia y el objeto de estas pruebas es el de fundamentar nuestro pedimento en caso de que se considere procedente y se le otorgue LIBERTAD PLENA a favor nuestro defendido o ENCASO de ser desestimado nuestro pedimento se le decrete una medida menos gravosa, bien sea de: (un régimen de presentación periódico, una fianza personal, de arresto domiciliario, o cualquiera de las que contempla el articulo 256 de C.O.P.P)
CAPITULO VII
PRESENTACIÓN JURÍDICA
Fundamentamos el Recurso de apelación interpuesto en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del C.O.P.P, dentro de este mismo orden denunciamos la violación de los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 1, 8, 9, 243, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecido en el artículo 448, 449 y 450 del C.O.P.P.
SOLICITÓ:
Las Abgs: SOLIS BELLA SUÁREZ REYES e IVYS ROSA MORILLO, Solicitaron: que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR en los pedimentos siguientes: PRIMERO: Legitimidad para recurrir, en el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: se declare con lugar el Recurso interpuesto y en consecuencia se acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose como consecuencia y como medida humanitaria, la libertad de nuestro defendido. Subsidiariamente que en la situación más desfavorable para nuestro defendido le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el articulo 256 del C.O.P.P y aunque esta defensa cree fehacientemente en la inocencia d nuestro defendido, el ciudadano NORBERTO RODRIGUEZ, igualmente fundamentamos nuestro pedimentos en la siguientes premisa: “es mejor absolver a un culpable, que condenar a un inocente y nuestro representado es totalmente inocente y así se declara de los hechos que se le atribuyen”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La ciudadana Abogada JOALICE JIMÉNEZ PINTO, Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Después de hecha la revisión correspondiente a todas y cada una de las actuaciones cursantes al cuaderno especial recibido por esta Corte de Apelaciones y muy especialmente, a la recurrida y al recurso ejercido en su contra, se concluye que en el extenso relato y sobre la base de los ordinales 4° y 5° del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal existe la pretensión de que se revoque por parte de la Alzada la Medida Preventiva de Privación de Libertad dictada por el Tribunal A quo en contra del imputado Norberto Rodríguez, por considerar las apelantes que no ha hecho el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la imputación clara y precisa de los hechos presuntamente cometidos por su defendido; que no señala cual es la actividad que realizó para que se le considerara presunto coautor de los hechos y por otro lado, que no existen suficientes elementos de convicción como para privarlo de su libertad, por lo que consideran que no ha dado cumplimiento la apelada a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el particular tenemos, que tal como lo manifiestan las apelantes no llena la recurrida los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la detención del ciudadano Norberto Rodríguez. En efecto, como consecuencia de lo narrado por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, el Ministerio Público le imputa al antes mencionado ciudadano el haber esperado en el taxi que conducía a los dos ciudadanos que presuntamente en fecha 17 de marzo de 2006, en el Edificio Los Castaños, N° 1-17, Avenida Bolívar, Las Vegas, Estado Cojedes, sometieron al ciudadano JOSÉ CARLOS FERNÁNDEZ CARREIRA bajo amenazas con armas de fuego a las puertas del edificio donde reside y le obligaron a subir al apartamento donde les entregó el dinero producto de las ventas de su negocio el fin de semana y otros bienes tales como celulares, cesta tickets, etc.
Sobre el particular, tenemos que no existe en actas ningún otro elemento que corrobore esa aserción, es decir, que no existe en los autos ningún otro elemento que concatenado al dicho de los funcionarios policiales aporte las bases necesarias a la sospecha de que el ciudadano Norberto Rodríguez haya tenido tal participación en el hecho antes narrado, toda vez que solo existe en autos, por lo menos hasta esta oportunidad procesal, el dicho del propio imputado antes mencionado, quien manifiesta que su vehículo estaba aparcado por cuanto él estaba consumiendo alimentos en las inmediaciones del lugar y que cuando se percató la policía rodeaba su carro y preocupado ante la posibilidad de que se lo hubiesen intentado robar pues lo había dejado abierto, se acercó a preguntar que pasaba y que fue después cuando llegó a la Comandancia de Policía adonde había sido conminado a declarar, cuando lo involucraron en el hecho, con lo cual queda claro que no admite ninguna participación en el hecho; por otra parte, las dos personas primeramente detenidas presuntamente dentro del vehículo taxi, no reconocen ningún tipo de responsabilidad o participación en el hecho, ni siquiera manifiestan haber visto el vehículo, menos aún van a involucrar a otra persona en el hecho; y la víctima, ciudadano José Carlos Fernández Carreira en su exposición manifiesta que fue sometido en la puerta de salida de su edificio por dos personas armadas, no haciendo referencia alguna a la participación de una tercera persona que les hubiere estado aguardando en las inmediaciones del lugar.
Siendo así, en primer lugar tenemos que tal como antes quedó dicho, hasta la presente oportunidad procesal no existe mas que un solo elemento de convicción para estimar que el imputado pudiere haber sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, lo cual es insuficiente si tomamos en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 2° como requisito para la dictación de una Medida Preventiva de Privación de Libertad, la existencia de “Fundados elementos de convicción…” lo que presupone que existan como mínimo, dos de éstos elementos; y en segundo término, ha habido en la presente causa y respecto del ciudadano Norberto Rodríguez, un error de subsunción por parte del Ministerio Público y no advertido por el Juez de la Primera Instancia, quien mantuvo tal error, cual es el no hacer la conexión lógica del hecho específico de la vida real, en la descripción exacta, abstracta, genérica e hipotética hecha por el Legislador.
En efecto, concretamente el hecho antes narrado y presuntamente cometido por el ciudadano Norberto Rodríguez, es decir, que éste ciudadano hubiere estado aguardando por los autores del hecho punible dentro del vehículo que utilizara como taxi, tal como fue imputado por el Ministerio Público según se desprende de las actas, no puede ser calificado como Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales, por que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no encuadran en las descripciones que de tales delitos hacen respectivamente los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal, que textualmente establecen:
Artículo 458. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio de la pena correspondiente por el delito de porte ilícito de armas”.
Artículo 277. “El Porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Artículo 413. “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
Sin lugar a dudas que es al Juez, como administrador de Justicia a quien corresponde subsumir el hecho concreto investigado en la descripción de los tipos penales y en el caso concreto en estudio, resulta imposible hacer esa adecuación en los términos anteriormente expuestos con respeto a las transcripciones anteriores, pues la imputación obedece, como tantas veces se ha dicho, al hecho de que Norberto Rodríguez presuntamente se encontraba aguardando en el vehículo por las personas que cometían un robo y sobre los particulares, los funcionarios manifiestan no haberle localizado a éste ningún objeto de interés criminalístico y no se dijo en ningún momento que haya causado lesiones a persona alguna por lo que la conducta narrada, que constituye por tanto el objeto del proceso que se le sigue, hasta la presente oportunidad procesal resultaría encuadrable solo en la calificación de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, pero por cuanto el mencionado delito requiere de un concierto previo, el caso concreto demanda de elementos de convicción que lo fundamenten tal concierto, por lo que lo procedente en derecho es continuar la averiguación al respecto hasta el total esclarecimiento del mismo.
Siendo ello así, dado que no existen elementos de convicción que permitan sustentar que existiera un concurso previo entre los involucrados, para que el conductor del taxi hubiere estado esperando a quienes cometían el hecho punible, la investigación debe continuar hasta el total esclarecimiento de éste hecho concreto, pues hasta tanto no se culmine tal averiguación, no existe el objeto del proceso que se le sigue al ciudadano Norberto Rodríguez; y una vez esclarecido éste, debe establecerse además los elementos de convicción que sienten o no las sospechas de que el imputado lo ha cometido, por lo que respecto de este item también deben continuar las investigaciones por parte del Ministerio Público hasta su total esclarecimiento.
En este orden de ideas, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta; REVOCAR la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal solo en lo que respecta al Acuerdo de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NORBERTO RODRÍGUEZ; y ACORDAR la continuación de la investigación respecto del hecho objeto del proceso que se le sigue, así como de los elementos de convicción que fundamenten o no su participación en el mismo. Todo sin perjuicio de que el imputado acuda ante el llamado que le haga el Ministerio Público y el Tribunal competente con motivo de la investigación que se adelanta. ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se Ordena la Libertad sin restricciones del ciudadano NORBERTO RODRÍGUEZ, la cual tendrá lugar una vez sea trasladado a la sede de esta Corte de Apelaciones, donde personalmente será impuesto de los alcances de la presente decisión y del deber en el que se encuentra de comparecer ante el Ministerio Público o el Juez competente cada vez que con motivo del proceso que se le sigue, sea oportuna y legalmente notificado.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta; REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, solo respecto del Acuerdo de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NORBERTO RODRÍGUEZ; y ACUERDA la continuación de la investigación respecto del hecho objeto del proceso que se le sigue al antes mencionado ciudadano, así como de los elementos de convicción que fundamenten o no su participación en el mismo. Todo sin perjuicio de que el imputado acuda ante el llamado que le haga el Ministerio Público y el Tribunal competente con motivo de la investigación que se adelanta.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se Ordena la Libertad sin restricciones del ciudadano NORBERTO RODRÍGUEZ, la cual tendrá lugar una vez sea trasladado a la sede de esta Corte de Apelaciones, donde personalmente será impuesto de los alcances de la presente decisión y del deber en el que se encuentra de comparecer ante el Ministerio Público o el Juez competente cada vez que con motivo del proceso que se le sigue, sea oportuna y legalmente notificado.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los 30 días del mes de junio de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE
HUGOLINO RAMOS BETANCOURT ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ JUEZA PONENTE
DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE SALA
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, siendo las 11:00 am
DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE SALA
NHB/HRB/AJVC/DMC/yq.
CAUSA N° 1794-06
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