REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
DELITO: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO GILDA SEQUERA YEPEZ
RECURRENTE: MARTIN SOTO REYES, DEFENSOR PÚBLICO PENAL NOVENO
DEFENSA: MARTIN SOTO REYES, DEFENSOR PÚBLICO PENAL NOVENO
VÍCTIMA: S. D. J. R. G. (Niño)
IMPUTADO: HÉCTOR RAMÓN LEÓN MORENO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.536.961, de profesión u oficio estudiante de construcción, residenciado en el sector cementerio calle piar casa N° 8-10 de Tinaquillo Estado Cojedes


En fecha 21 de abril de 2006 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARTIN SOTO REYES, en su carácter de Defensor Público Penal Noveno de esta misma Circunscripción Judicial y en representación del ciudadano HÉCTOR RAMÓN LEÓN MORENO, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado.
En fecha 24 de abril de 2006 se dio cuenta a la Corte en pleno y se designó Ponente al ciudadano Gustavo E. Montañéz, en su carácter de Juez Suplente Especial designado para suplir a la Jueza Titular Ana J. Villavicencio C. durante el disfrute de sus vacaciones legales, siéndole remitidas las actuaciones en fecha 26 del mismo mes y año.
En fecha 28 de abril de 2006 se Admitió el Recurso de Apelación.
El día 18 de mayo de 2006 se reincorporó a sus ocupaciones habituales la ciudadana Jueza Ana J. Villavicencio C. abocándose al conocimiento de la causa el día 23 del mismo mes y año, en virtud de lo cual se ordenó la continuación de la causa transcurridos como fueren tres (3) días hábiles laborables, contados a partir de la mencionada fecha.
Transcurrido el lapso establecido, en fecha 31 de mayo de 2006, se reconstituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones correspondiéndole la ponencia de la causa a la Jueza abocada.
Para decidir, se efectúa el análisis de autos a saber:

DE LA DECISION APELADA

El fallo cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala, dispone lo siguiente:
(Sic) “… este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: HECTOR RAMON LEON MORENO…”.

DE LOS HECHOS

Se desprende de las actuaciones recibidas por este Despacho, que el día 23 de marzo del año 2006, siendo las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios RICHAR ANTEQUERA, JHONNY BRUGUERA, MORALES ELIDE Y RICHARD MARTINEZ, adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Falcón del Estado Cojedes (Tinaquillo), practicaron la aprehensión del ciudadano HECTOR RAMÓN LEÓN MORENO, quien había sido golpeado por vecinos de la comunidad, y presuntamente había sido encontrado sentado en el sanitario del Poli Deportivo Rubén Soto, ubicado frente a los Bloques de Buenos Aires, Tinaquillo, Estado Cojedes, donde se desempeña como Instructor de Judo, con el niño S. D. J. R. G., de 10 años de edad, con el short abajo y forzándolo a sentársele en las piernas.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente abogado MARTÍN SOTO REYES, fundamenta el presente Recurso de Apelación en los artículos 447 Ordinales 4° y 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos “…CAPITULO I:..Primero: Principio de inocencia Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable.” Segundo: No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que le dieron origen.- Tercero: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el Proceso Penal venezolano.- Cuarto: Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.- Pudiendo evidenciarse que con la realización de la Audiencia Oral y Privada de presentación de Imputado del ciudadano: HECTOR RAMON LEON MORENO, se vulnera el Principio Universal IN DUBIO PRO REO, consagrado en el artículo 24 y el derecho a ser juzgado en libertad consagrado en el articulo 44 ambos de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de la violación del Debido Proceso, al dejarlo en un estado de indefensión al privarlo de su libertad para demostrar su inocencia, tal como lo consagra el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando igualmente el Derecho de Presunción del precitado imputado, tal como lo consagran los artículos 8 y 9 ejusdem. CAPITULO II… el día domingo veintiséis de marzo de 2006, en la oportunidad que se realizare la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal acordó Privar de la Libertad a mi defendido, muy a pesar de que en ningún momento se configuró la concurrencia de los tres supuestos establecidos en los artículos 250, 251, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, digo esto porque en primer lugar, la Fiscalia del Ministerio Publico, hace la imputación por la presunta comisión del delito de Violación en grado de tentativa, a lo cual se acoge el Tribunal, en clara contravención a lo que de la misma audiencia oral y privada se evidencia, esto es que, en ningún momento de la declaración de las supuestas victimas se pueda deducir que mi representado haya iniciado la ejecución del hecho que le atribuyó el representante Fiscal, siendo así las cosas, la aplicación de lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y apoyado además en los supuestos del los artículos 251 y 252 ejusdem, es a todas luces desproporcionado, toda vez que mi representado manifestó su voluntad de someterse al proceso, y para lo cual la instancia tenía la valiosa herramienta consistente en la imposición de una medida cautelar menos gravosa y que igual garantizará las resultas del mismo, y no como en el presente caso donde el Juez lejos de garantizar el Control de proceso a través de la Constitución y la Ley, le causa un gravamen irreparable a mi representado difícil de subsanar, por cuanto aparte del peligro que representa para su vida el permanecer en un reten policial, el daño moral que se le causa al exponerlo como partícipe de un hecho tan repudiable que lo deja prácticamente sin garantía para llevar su desenvolvimiento profesional e manera honesta tal y como lo ha desempeñado por largo tiempo dentro de la comunidad ya que su ocupación como entrenador deportivo es reconocido. CAPITULO III ...RATIFICO en ésta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo Defensa y pedimentos formulados por ésta Representación en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado de fecha 26 de marzo de 2006. CAPITULO IV …Como se puede observar, la decisión del ciudadano Juez Segundo de Control es de desproporcionalida por cuanto no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido sin fundamentar la negativa de los alegatos solicitados por la defensa y sin considerar entre otros que mi defendido no presenta antecedentes penales, ya que mal pudo el Juez valorar los registros policiales para fundamentar la privación Judicial Preventiva de libertad, cuando puede a través del procedimiento ordinario obtener la verdad de los hechos y no es precisamente en la Audiencia Oral y privada de Presentación de Imputados la oportunidad de imponer una sentencia anticipada. Si bien es cierto que, el peligro de fuga atiende a situaciones claramente fijadas por el legislador para determinar su presunción; no menos cierto es que, el mismo legislador ha establecido las alternativas que permitan asegurar la presencia del privado de libertad a los actos del proceso, mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La denominación de la magnitud del daño causado, no pasa del escenario de las especulaciones porque no hay pena sin culpa y responsabilidad penal sino mediante una sentencia definitivamente firme que lo declare; por tanto para que la pena cumpla con los fines previstos se requiere de una declaración de culpa, para que deje de ser expectativa y pase el campo de lo concreto. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES… invoco como fundamento de derecho a favor de mi defendido el que constituye la garantía de un proceso en libertad, contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal,… el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal… el art, 256 Ejusdem, …Ampara de la misma forma a mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia…. De la misma manera ampara y asiste a mi defendido las normas consagradas con rango constitucional, entre ellas la establecida en el articulo 49… El Principio de afirmación de libertad consagrado en el Art. 9 del Código Orgánico Procesal Penal, … Lo expresado anteriormente nos da claras luces para afirmar que la medida cautelar a la que en estos momentos se encuentra sometido mi reprensado configura un pena anticipada, que violenta y el derecho a ser juzgado en libertad, aunado al hecho del peligro que corre la integridad física del mismo, ya que, por todos es conocido la grave situación que presentan los centros penitenciarios de nuestro país. CAPITULO V: Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente recurso de apelación con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo. En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código orgánico Procesal Penal. CAPITULO VI: PROMOCIÓN DE PRUEBAS: 1) Al Amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 448 ejusdem, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obliga a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN doy por reproducido en la oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprenden en el acta de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados de fecha 26-03-06, en el cual consta los alegatos de la defensa y pedimentos formulados, especialmente las argumentaciones en contra de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. CAPITULO VII FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: El presente ESCRITO DE APELACIÓN interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19,49.1 Constitucional y 1, 8, 9, 10, 243,250 y 373del precitado Código…”.
SOLICITÓ
El abogado MARTÍN SOTO REYES, Defensor Público Penal, solicitó que se ponga coto a la desproporcionalidad que se ha cometido al imponerle a su defendido HECTOR RAMON MORENO, la medida cautelar de Privación Judicial, y se le imponga en su lugar una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La ciudadana Abogado Gilda Sequera, Fiscal Segundo del Ministerio Público, no dio contestación al Escrito de Apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa:
A través de su recurso, la Defensa aduce “…Primero: Principio de inocencia Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable.” Segundo: No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que le dieron origen.- Tercero: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el Proceso Penal venezolano.- Cuarto: Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.- Pudiendo evidenciarse que con la realización de la Audiencia Oral y Privada de presentación de Imputado del ciudadano: HECTOR RAMON LEON MORENO, se vulnera el Principio Universal IN DUBIO PRO REO, consagrado en el artículo 24 y el derecho a ser juzgado en libertad consagrado en el articulo 44 ambos de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de la violación del Debido Proceso, al dejarlo en un estado de indefensión al privarlo de su libertad para demostrar su inocencia, tal como lo consagra el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando igualmente el Derecho de Presunción del precitado imputado, tal como lo consagran los artículos 8 y 9 ejusdem…”.
Al respecto podemos observar que el recurrente se limita a mencionar el principio de inocencia, el derecho que tiene su defendido a no ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que dice deben cambiar una vez que varíen las circunstancias que le dieron origen; alude también al derecho de recurrir de las decisiones que lo afecten; culminando este primer punto diciendo que con la realización de la Audiencia de presentación de imputado se le vulnera a su defendido el principio de In Dubio Pro Reo y además, el debido proceso al dejarlo privado de libertad y el derecho de presunción.
Sobre los particulares tenemos, que no dice el recurrente si los derechos y principios que enumera le han sido conculcados a su defendido y menos aún, de que manera sucedió; cuando se refiere al principio de presunción no revela “…presunción…” de qué; a excepción de los Principios In dubio pro reo y Debido Proceso que manifiesta le han sido conculcados a su defendido el primero con la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos y el y el segundo al ser privado de la libertad.
Los principios solo mencionados, forman parte integrante de los Derechos que el artículo 8° de la Convención Americana denomina Garantías Judiciales y contienen formulaciones abstractas generales que representan, requisitos que deben observarse en las instancias procesales por lo que se requiere su adminiculación con una norma particular y concreta que se pretenda violada por el juzgador, apartándose éste de tales preceptos. Como antes se dijo, no determina el recurrente si a sus defendidos le han sido conculcado tales derechos y menos aún de qué manera, por lo que han procedido los decisores a revisar todas las actuaciones que han recibido y especialmente la decisión recurrida, en beneficio de las partes por igual y en resguardo de la correcta administración de justicia, para verificar si han sido conculcados en el caso concreto y se concluye que han sido garantizados correctamente.
Sobre el Principio In Dubio Pro Reo, hemos de concluir que su indemnidad no excluye una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad donde como en el caso concreto en estudio, aparentemente se ha cometido un hecho punible que ha sido perfectamente delineado por el Tribunal que dictó la recurrida; que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito; donde además, existen fundados elementos de convicción como para sospechar que el imputado ha sido autor o participó en el hecho, los cuales han sido debidamente analizados y concatenados también por el Tribunal competente, tales como el Acta de Investigación Penal cursante al folio 4 de las actuaciones, donde los funcionarios actuantes explican las circunstancias de modo, lugar, tiempo y razones de la detención del ciudadano HECTOR MORENO; con el Acta de Entrevista rendida por el niño S. d. J. R. G., rendida en presencia de su progenitora; señalando claramente todo lo ocurrido; con la entrevista rendida por el niño A. N. H. quien dice haber aviso de los hechos, rendida en presencia de su progenitor; con la Inspección Técnica Criminalística practicada al lugar de los hechos; con el Acta de la Entrevista rendida por la madre de la víctima; elementos los anteriores de los cuales se desprende la presunción de que el ciudadano Héctor Moreno antes mencionado pudiera haber sido detenido cuando fue entregado a los funcionarios policiales por las personas que lo habían sorprendido en la pretensión de abusar sexualmente del niño S. d. J. R. G. en los baños del gimnasio donde fungía como su instructor de judo; por otro lado, establece el Tribunal de Control, que existe en el caso concreto, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Todo lo anterior, converge indefectiblemente en el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda una Medida de Privación Judicial Penal, como en efecto le fue dictada al ciudadano HÉCTOR RAMÓN LEÓN MORENO por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal; y siendo así, no le asiste la razón a la Defensa cuando apunta que se le ha violentado el Principio In Dubio Pro Reo.
Por otro lado, yerra también el recurrente al aseverar que a su defendido se le ha violentado el Debido Proceso al mantenerlo privado de su libertad, pues como ya se ha dicho, ha cumplido el fallo recurrido con los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que el Tribunal ha respetado el patrón impuesto por la Ley adjetiva penal, la que además responde a los Preceptos de una Ley Suprema: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, resulta contraria a la arbitrariedad cuya interdicción es responsabilidad de los Jueces.
Sigue apuntando el recurrente que “…el día domingo veintiséis de marzo de 2006, en la oportunidad que se realizare la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal acordó Privar de la Libertad a mi defendido, muy a pesar de que en ningún momento se configuró la concurrencia de los tres supuestos establecidos en los artículos 250, 251, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, digo esto porque en primer lugar, la Fiscalia del Ministerio Publico, hace la imputación por la presunta comisión del delito de Violación en grado de tentativa, a lo cual se acoge el Tribunal, en clara contravención a lo que de la misma audiencia oral y privada se evidencia, esto es que, en ningún momento de la declaración de las supuestas victimas se pueda deducir que mi representado haya iniciado la ejecución del hecho que le atribuyó el representante Fiscal, siendo así las cosas, la aplicación de lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y apoyado además en los supuestos del los artículos 251 y 252 ejusdem, es a todas luces desproporcionado, toda vez que mi representado manifestó su voluntad de someterse al proceso, y para lo cual la instancia tenía la valiosa herramienta consistente en la imposición de una medida cautelar menos gravosa y que igual garantizará las resultas del mismo, y no como en el presente caso donde el Juez lejos de garantizar el Control de proceso a través de la Constitución y la Ley, le causa un gravamen irreparable a mi representado difícil de subsanar, por cuanto aparte del peligro que representa para su vida el permanecer en un reten policial, el daño moral que se le causa al exponerlo como partícipe de un hecho tan repudiable que lo deja prácticamente sin garantía para llevar su desenvolvimiento profesional e manera honesta tal y como lo ha desempeñado por largo tiempo dentro de la comunidad ya que su ocupación como entrenador deportivo es reconocido…”.
Para el recurrente no se presentan los tres supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto de las declaraciones de las supuestas víctimas no se puede deducir que su representado haya iniciado la ejecución del hecho que le atribuye el Ministerio Público.
En lo que concierne a tal razonamiento, tenemos que como antes se estableció en esta misma resolución judicial, en la causa concreta en estudio se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual resulta innecesario volver sobre lo mismo.
Por otro lado, tenemos que la tentativa es “…el principio de la ejecución del delito…” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo VIII. p 37) y el Código Penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela establece en el primer aparte de su artículo 80 “Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad” de donde se extrae, que no es necesariamente de la declaración de la o las víctimas de donde se debe deducir si el delito se ejecutó o se inició, o por lo menos no son esos los únicos elementos de convicción a ser conjugados para tal fin.
En efecto, por lo menos hasta la presente oportunidad procesal, de autos se deduce que el ciudadano HÉCTOR RAMÓN LEÓN MORENO fue aprehendido en el Polideportivo por personas que se encontraban en el lugar; las que habían sido alertadas por otro niño de que el antes mencionado ciudadano presuntamente iba a cometer un delito sexual en el baño de las instalaciones en contra del niño S. d. J., a quien ya tenía con los shores abajo; y existe en los autos otro elemento de convicción que da como resultado que el niño mencionado al ser examinado no presenta lesiones externas ni fisuras en la mucosa ano rectal por lo que, la investigación gira en torno a un hecho que presuntamente se inició, pero que por la participación de las personas presentes no llegó a consumarse. Circunstancia la anterior, que hasta ahora hace que el hecho encuadre perfectamente en la tentativa de que habla el Legislador patrio en la norma antes transcrita. ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado quienes aquí juzgan observan, que los hechos objeto de la investigación iniciada en contra del ciudadano HÉCTOR RAMÓN LEÓN MORENO, fueron tipificados por el Ministerio Público como VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal, calificación que fue acogida por el Juez de la Primera Instancia, no obstante que el sujeto pasivo del delito es un niño y que toda la materia que a ellos concierne esta regulada por una ley especial, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; por lo que en el caso concreto en estudio ha ocurrido un error en la calificación del delito, siendo lo correspondiente en derecho y acogiéndose por compartirlo, el criterio vertido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, causa N° 05-0381, subsumir el hecho concreto en estudio en el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 217 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.
De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta, CONFIRMAR LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, en funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal y CAMBIAR LA CALIFICACIÓN dada al delito por la de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 217 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta, CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, en funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal y CAMBIA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por la de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 217 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal vigente.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los ( ) días del mes de junio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.




NUMA HUMBERTO BECERRA C.
JUEZ PRESIDENTE




HUGOLINO RAMOS B ANA J. VILLAVICENCIO C.
VICE PRESIDENTE JUEZ PONENTE


DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE LA SALA

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, con el voto concurrente del Juez Hugolino Ramos Betancourt, siendo las


DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE LA SALA



AJVC/NHB/HRB/ DMC/ruth.
CAUSA N° 1786-06

VOTO CONCURRENTE


Quien suscribe, Abg. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT, Juez Vicepresidente de esta Corte de Apelaciones, estima prudente manifestar a través del presente, opinión concurrente, esto, en lo que respecta a la conclusión de la Dispositiva en cuanto a que la apelación planteada fue declarada Sin Lugar y Confirmatoria de la recurrida, pero en cuanto a lo que respecta al sentido e interpretación dada a los dispositivos legales por la mayoría sentenciadora para proceder al cambio de la Calificación Jurídica, en ésta oportunidad procesal considera quien disiente, no estar de acuerdo, por cuanto el mismo acto cometido por el presunto imputado en una persona adulta es tipificado, aún utilizando los medios de comisión previstos en el artículo 374 del Código Penal, como violación; sin embargo en el dispositivo del 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se considera como un abuso sexual a niños. Siendo cierto que, en todo caso es un acto no consentido, es decir es dirigido a doblegar la voluntad de la víctima, de manera que comparto la precalificación jurídica dada en su momento por el Aquo, en cuanto, que los hechos narrados y presuntos explanados en autos conducen a la configuración del delito en cuestión.
Con las consideraciones anteriores queda plasmado el criterio del Juez disidente. En San Carlos a la fecha ut supra.


EL PRESIDENTE



NUMA HUMBERTO BECERRA


EL VICEPRESIDENTE LA JUEZA



HUGOLINO RAMOS B. ANA VILLAVICENCIO C.
(DISIDENTE) (PONENTE)


EL SECRETARIO DE SALA


DALIA MIGUELINA CAUTELA.