JUEZ DIRIMENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ INHIBIDO: IRAIMA ARTEAGA
CAUSA N°: 1828-06

I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA PLANTEADA

Corresponde a esta Sala Única conocer de la Inhibición planteada por la Abg. IRAIMA ARTEAGA, Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en acta de fecha 22 de Mayo de 20064, inserta a los folios Uno y Dos (01 y 02) de las presentes actuaciones. Por consiguiente, efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Sala Única con la ponencia del juez designado al efecto a resolver la INHIBICION propuesta en el caso de especie, previas las siguientes consideraciones:
II

DE LA FORMA EN QUE DEBE HACERSE CONSTAR LA INHIBICIÓN

En relación al punto que ocupa nuestra atención en este acápite, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(Sic) “ La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido (Negritas añadidas)


Del análisis exegético de la norma transcrita se infiere:

PRIMERO: Que la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta.

SEGUNDO: Que dicha actuación debe estar exclusivamente suscrita por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario único que hace en estos casos es la autenticidad de la trascripción de esta actuación.
III

DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN

Doctrinariamente la inhibición, constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes ó con el objeto del proceso.

El acta de inhibición debe hacerse en forma de diligencia personal, toda vez que no se trata de un acto jurisdiccional propiamente dicho.

En este orden de ideas debemos precisar que el Juez debe exponer de manera clara y determinada la “Quastio Facti “, es decir el hecho o hechos que constituyan el MOTIVO DE INHIBICION, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Debe igualmente señalar la “Quastio Iuris”, esto es la CAUSA LEGAL de su inhibición en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto; y fundadamente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento que afecta su capacidad subjetiva de juzgamiento.

Dentro de este mismo prisma conceptual, la más autorizada doctrina patria ha venido señalando de manera diuturna: “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario, al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constar simples formalidades, es menester que califique jurídicamente los hechos (subrayado añadido).

IV

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado la Jueza inhibida Abg. IRAIMA ARTEAGA, fundamenta su inhibición (folios 01 y 02) en la causal inserta en el artículo 86 ordinal 5°al expresar lo siguiente:
(Sic) “...En el día de hoy Lunes veintidós (22) de Mayo de dos mil seis (2006), encontrándome en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Abg. Iraima Arteaga Gómez, Jueza de ese Despacho, en virtud, de que en la presente causa signada bajo el N° 2C-11034-05, seguida contra el ciudadano: ELIAS CHAMI KAUOUCH, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA (QUERELLADA), en perjuicio de MAXIMIANO HEREDIA GAMARRA, quien se encuentra como defensor privado al abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL PEREZ, y entre él y mi persona existe una relación establecida en el artículo 86, del Ord. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicha relación puede afectar mi imparcialidad al momento de decidir y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado el cual prevé: Artículo 26 “…(Omissis). EL Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” (Negrilla del tribunal), lo que hace que este Juzgadora a la vez, tome la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Sic)

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la Jueza Inhibida en relación con la incidencia planteada se observa.

La competencia subjetiva del Juez en toda controversia debe adecuarse a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello la ley ha dispuesto el medio procesal de la inhibición para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento del asunto de una causa concreta.

En tal sentido, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que creen en el ánimo del sentenciador la concreción el supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisoria, amerita la verificación del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

Por consiguiente, se hace necesario afirmar que el inhibido debe señalar in concreto las razones por las cuales considera que los hechos por el expresado en la respectiva acta de inhibición, son subsumibles dentro de alguna de las causales legales que contempla el Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo vez que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución.

Observa esta Superioridad que en el caso bajo examen, la Jueza Inhibida, en la diligencia respectiva de inhibición transcrita supra, expresa de manera clara e indubitable, las circunstancias de tiempo, lugar, además del hecho motivo del impedimento, eventualidad ésta que imposibilita a dicho funcionario judicial para seguir conociendo del asunto legal in concreto todo lo cual impone la Abg. IRAIMA ARTEAGA, en su carácter de Juez de Control N° 02, el deber de Cargo de Inhibirse del conocimiento sin esperar a que se le recuse.

Así las cosas quien aquí decide, estima que en el caso Sub-Júdice, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos expuestos por el Juez inhibido, obviamente inciden en la IMPARCIALIDAD, de esta última para seguir conociendo, todo lo cual permite arribar a la conclusión decisoria, que la incidencia planteada por la Abg. IRAIMA ARTEAGA, fue efectuada en forma legal y fundada en el Art. 86 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido considera el suscrito dirimente que la misma se encuentra en todo ajustada a derecho, razón por la cual la inhibición formulada en el caso de especie debe ser declarada CON LUGAR Así se declara.-
VI

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se emite el siguiente pronunciamiento: Único se declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la Abg. IRAIMA ARTEAGA, procediendo éste con el carácter de Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante acta de fecha 22 de mayo de 2006, que obra inserta a los folios Uno y Dos (01 y 02) de las presentes actuaciones. En consecuencia, el sustituto a quien le haya sido remitida la causa principal debe continuar conociendo del proceso en referencia.
Regístrese, Publíquese y diarícese. Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia, y remítase la causa al Tribunal de origen. Todo ellos a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los quince ( 15 ) días del mes de junio de dos mil seis (2006).- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-


EL PRESIDENTE DE LA SALA


NUMA HUMBERTO BECERRA C.
(PONENTE)





EL JUEZ LA JUEZ


HUGOLINO RAMOS BETANCOURT ANA J. VILLAVICENCIO





MIGUELINA CAUTELA

SECRETARIA DE SALA


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las de la mañana ( ).
La Secretaria,






Causa N° 1.828-06
NHB/MC/arelys-