REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA


JUEZ PONENTE: ABG. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA N°: 1715-05
DELITO (S): SOLICITUD DE VEHÍCULO


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADO: GALLARDO FRANCO JOSÉ ROMÁN: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.919.402.

DEFENSOR: ABG. ELÍAS COROMOTO CAMACHO VELÁSQUEZ

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILDA SEQUERA YÉPEZ, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

RECURRENTE: ABG. ELÍAS COROMOTO CAMACHO VELÁSQUEZ, APODERADO JUDICIAL


I I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el ABG. ELÍAS COROMOTO CAMACHO VELASQUEZ, en representación del ciudadano GALLARDO FRANCO JOSÉ ROMÁN contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de noviembre de 2005, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca FIAT, modelo UNO ED 1,3 3P A, color VERDE año 1997, placa DAH94L, serial de carrocería: ZFA1460000V028351, serial de motor: 5066453, clase automóvil, uso particular, tipo COUPE, solicitado por la Defensa.
Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, en fecha 28 de noviembre de 2005, y en esta misma fecha, se designó como Juez Ponente al Abg. Hugolino Ramos Betancourt. En fecha 01 de diciembre de 2005 se Admite el Recurso de Apelación y entra a proferir el fallo de manera escrita, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III
DE LOS HECHOS

(SIC) “…En el día de hoy Martes 05 de Julio del año 2005, aproximadamente a la 12:00 horas de la tarde, establecimos un punto de control móvil en el sector de la Ceiba vía San Carlos Acarigua Estado Cojedes, con la finalidad de implementar un operativo de Seguridad y Orden Publico, para disminuir y combatir el robo y hurto de vehículos automotores en el Estado, aproximadamente a las 12:30 horas de tarde, observamos acercarse un vehiculo, MARCA FIAT, COLOR VERDE, PLACAS DAH 94L el cual le informamos al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para realizarle una inspección al vehiculo y a la documentación personal , actuación que esta amparada en los artículos arriba descritos. Una vez estacionado al lado derecho de la vía nos mostró una cedula de identidad laminada vigente con su fotografía y lo identificamos como: HUGO JOSE BASTIDAS VICTORA, Titular de la cedula de identidad Nº V. 12.333.410, seguidamente mostró un Documento Certificado de Registro de Vehiculo signado con el No 3547994, presuntamente emitido por el SETRA al vehiculo: MARCA FIAT, MODELO UNO ED 1.3, AÑO 97, COLOR VERDE, PLACAS DAH 94L, SERIAL DE CARROCERIA ZFA1460000V028351, SERIAL DE MOTOR 5066453, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COPUE, lego se realizo una minuciosa observación macroscopica tanto al Documento como a los seriales de identificación, obteniendo el siguiente resultado: Que el Documento mostrado por el ciudadano conductor signado por el numero 3547994, es FALSO, ya que las claves de seguridad y llenado emitida por el ente emisor SETRA, de igual forma se observo los seriales de la siguiente manera: Serial compacto ubicado en la parte superior del guarda fango lado del copiloto se observan punto de soldadura por los alrededores de la pieza donde se encuentra el serial antes mencionado, por lo que se determina que mencionado vehiculo presenta insertacion del serial compacto, la Placa Body ubicada en la parte delantera estampado sobre una lamina rectangular de aluminio sujetada por dos remaches de plásticos, por lo que varia el sistema de fijación ya que posee remaches de aluminio, determinado así REMOVIDO de la placa body, al mismo tiempo se observo el serial OCULTO estampado en una zona estratégica observando puntos de soldadura en los alrededores del serial por lo que se determina INSERTADO. Seguidamente se procedió a informarle al mencionado conductor que el vehículo seria trasladado a la sede del Destacamento N0. 23 de la Guardia Nacional al lado del Autodromo Internacional San Carlos Estado Cojedes, donde se le realizaría un acta de retención al vehículo y al ciudadano conductor una boleta de notificación, un acta de identificación plena, seguidamente se traslado el vehículo en cuestión en compañía del mencionado conductor a la sede del Destacamento, una vez Encontrándonos en el comando de la Guardia Nacional, se realizó llamada vía telefónica al fiscal de guardia por le Estado Cojedes, Abogada, Maria Alejandra Vásquez Mora, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para informarle del procedimiento practicado y dando cumplimiento al artículo 113 del COPP, se libraron las respectivas actas quedando en presentarse en la Fiscalia Superior del Estado Cojedes para mayor información, igualmente se deja constancia en esta misma acta que mencionado no fue objeto de maltratos físicos, ni verbales, ni de ningún tipo de extorsión por parte de los efectivos actuantes, y el vehículo se remite al estacionamiento León con sede en los colorados en buen estado y acto para circular a orden de la Fiscalia Superior del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes… ”.

IV
DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
(Sic) “…Visto el escrito presentado por el ciudadano Elias Camacho, relacionado con la entrega del vehiculo Marca: FIAT , Modelo: UNO ED 1,3 3P A, Color: VERDE, año 1.997, Placa: DAH94L, serial de carrocería: ZFA1460000V028351, serial de motor: 5066453, clase: automóvil, uso: particular, tipo COUPE. Este Tribunal antes de decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Riela al folio 09 de la causa Acta de Investigación Técnica Criminalistica, realizada por el Comando Regional Nº 2 destacamento Nº 23, donde los funcionarios actuantes concluyen que el documento de Propiedad signado con el Nº 3547994, es FALSO. SEGUNDO: Riela al Folio 14 Certificado de Registro de vehiculo a nombre de LINCON JUAREZ JOSE GREGORIO, Nº 3547994. TERCERO: El Serial que identifica el motor, ubicado en una pestaña obre saliente del Blokc, estampado en bajo relieve con los caracteres 5066453, se encuentra ALTERADO. CUARTO: Riela al folio 14 titulo presuntamente en original donde el experto lo catalogo de falso, cuyo Nº 3547994, en virtud de las claves de seguridad y llenado emitida por el ente emisor Setra. Así mismo al folio 29 existe copia simple del certificado de Registro de Titulo siendo el Nº 24054425 a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO LINCON JUAREZ existiendo incongruencia entre ambos. Considerando quien aquí decide al no estar plenamente demostrada la propiedad lo mas ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo solicitado. Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Negar la entrega del vehículo solicitado…”.

V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El Abg. Elías Coromoto Camacho Velásquez, actuando en nombre y representación del ciudadano José Román Gallardo Franco, fundamenta el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
(SIC) “…El antes identificado vehículo le fue retenido a mi mandante por efectivos de la Guardia nacional en una Alcabala móvil de la carretera Troncal 005 de este Estado Cojedes el pasado 11 de julio del presente año 2005, por cuanto portaba consigo un título de propiedad que, de buena fe, ignoraba que no era el que le correspondía, siendo que el verdadero documento que acredita su propiedad a mi mandante es el antes señalado y que se acompaña al presente escrito. A tal efecto, me permito citar, como jurisprudencia ilustrativa en el presente caso, la reiterado, pacífico y constante criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 13 de agosto de dos mil uno (2001), en la que se dejo sentado que una vez comprobada, en un proceso penal, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un vehículo, el Juez deberá ordenar la entrega del mismo.-

Cabiendo además destacar que antes de haber mi mandante adquirido dicho vehículo automotor, lo hizo revisar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas (CICPC) en fecha 20 de agosto de 2005 por extravío de una de sus placas, y donde se determinó la procedencia legal del mismo, tal como se evidencia del comprobante original que igualmente acompaño al presente escrito, amén de que dicho automotor no se encuentra solicitado ni involucrado en ningún hecho delictivo …”

SOLICITO:
“… que al presente escrito de apelación se le de el curso de ley, y que conocido como sea dicho recurso por la instancia superior competente (la Corte de Apelaciones respectiva) de este Circuito Judicial Penal, el mismo sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar, por la decisión que acuerde proceder a la entrega del antes identificado vehículo a mi mandante. ...”

VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO


Transcurrido el lapso legal establecido para que la Representación Fiscal diera contestación al recurso interpuesto en el caso examinado, la Sala advierte que esta a pesar de estar debidamente notificada de la realización de dicho acto, no dio contestación al mismo. En tal sentido, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto.


VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Mediante la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, objeto del presente recurso de apelación, se negó la entrega del vehículo marca: Fiat, modelo: Uno ED 1.3 3P A, color: verde, año: 1997, placa: DAH94L, serial de carrocería: ZFA1460000V028351, serial de motor: 5066453, clase: automóvil, uso: particular, tipo: coupé, al considerar que no estaba plenamente demostrada la propiedad del vehículo solicitado.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”.

Dentro de este contexto, la Sala estima necesario referir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA cuando dejó sentado:

“…. Ahora bien, observa esta sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren a prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En el caso de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de tránsito, o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna sobre la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

Dentro de este contexto, se establece como obligación para los Jueces dentro de sus funciones jurisdiccionales, para que pueda ordenarse la entrega de los objetos incautados directamente o en depósito, cuando resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal.
Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones, y particularmente la Experticia realizada por el ciudadano Richard Moreno, Efectivo de la Guardia Nacional, Experto en Vehículos, la cual riela a los folios 79 al 82 de la causa, se advierte que señala como conclusiones las siguientes:

“…EL SERIAL ZFA140000V028351. DENOMINADO SERIAL DE CARROCERIA, SE ENCUENTRA REMOVIDO

EL SERIAL, ZFA140000V028351 DENOMINADO SERIAL DE COMPACTO SE ENCUENTRA INSERTADO

EL SERIAL 5066453 DENOMINADO SERIAL DEL MOTOR SE ENCUENTRA ALTERADO.

EL SERIAL ZFA140000V028351 OCULTO SE ENCUENTRA INSERTADO…”

Considera esta Alzada, que hasta este momento procesal el solicitante no ha comprobado sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre el vehículo reclamado, a tenor del contenido de la sentencia antes aludida y aunque el vehículo no se encuentra solicitado, la práctica de la Experticia Técnico Legal para determinar los seriales de carrocería y de motor arrojó como resultado que muestra signos de remoción, alteración e insertación de seriales.

Por otra parte, es imposible obtener certeza sobre la titularidad del bien, puesto que el documento presentado por el solicitante expedido por el Instituto Nacional de Transporte, Nº 24054425 de fecha 19-07-05, inserto al folio 46 de la presente causa, identifica un vehículo tipo coupe, y el documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27-08-02 inserto bajo el Nº 90, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se refiere a la venta de un vehículo tipo sedan; sin perjuicio que el vendedor sustenta el derecho de propiedad en un certificado de registro de vehículo que resultó falso, según Experticia realizada con anterioridad por Expertos adscritos al Comando Regional Nº 23 de la Guardia Nacional, en fecha 05-07-05 según se evidencia al folio 11 de la causa.

Por las razones antes expuestas, esta Sala comparte el criterio de la recurrida cuando señala que existen irregularidades en la documentación presentada por el solicitante del bien y procede a negar su entrega.

En consecuencia, con fundamento a la decisión parcialmente transcrita, al considerar esta Alzada que no existe idoneidad del documento presentado para acreditar el derecho de propiedad del solicitante, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Ramón Gallardo Franco, plenamente identificado, asistido por el Abogado en Ejercicio Elías Coromoto Camacho y Confirmar la decisión recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 02-11-05, mediante la cual niega al solicitante la entrega del vehículo con las siguientes características: marca: Fiat, tipo: coupe, Modelo: Uno, año: 1997, color: Verde, 5 puestos, serial del motor: 5066453, uso: Particular, serial de carrocería: ZFA1460000V028351, placa: DAH94L.

Adicionalmente a lo señalado y congruente con el criterio reiterado sostenido por esta Sala, se hace saber al recurrente que el fallo aquí proferido, solo produce efecto de cosa juzgada formal en relación al asunto sub examine, lo cual no le imposibilita a que si sobrevenidamente, llegaren a modificarse los resultados de la Experticia legal de reconocimiento de seriales de identificación practicado al vehículo reclamado, o presentare documento indubitado que la acredite como legítimo propietario, pueda formular nueva solicitud respecto a la pretensión decidida en el caso de autos. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Román Gallardo, plenamente identificado, representado por el Abogado en Ejercicio Elías Coromoto Camacho y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 02-11-05, mediante la cual niega al solicitante la entrega del vehículo con las siguientes características: marca: Fiat, tipo: Coupe, Modelo: Uno, año: 1997, color: Verde, 5 puestos, serial del motor: 5066453, uso: Particular, serial de carrocería: ZFA1460000V028351, placa: DAH94L. Así se decide.


Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día QUINCE ( 15 ) del mes de JUNIO del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE DE LA SALA



HUGOLINO RAMOS BETANCOURT ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ PONENTE JUEZA



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE SALA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las horas


DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE SALA




NHBC/HRB/AJVC/mct/adr.-
CAUSA Nº 1.715-05