REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ANA J. VILLACENCIO C.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ INHIBIDO: IRAIMA ARTEAGA GOMEZ
CAUSA N°: 1.826-06

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por la Abogada IRAIMA ARETAGA GÓMEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en acta de fecha 02 de junio de 2006.
Efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Sala Única con la ponencia de la jueza designada al efecto, a resolver la INHIBICION propuesta, previas las siguientes consideraciones:

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Se observa, que en el caso examinado la Jueza Abogada IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, fundamenta su inhibición en la causal inserta en el artículo 86, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:
(Sic) “...En el día de hoy VIERNES, DOS (02) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2006), siendo las 1:50 horas de la tarde encontrándome en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, yo, Abogada IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, Jueza de ese Despacho, en virtud, de que en el día de hoy 02 de los corrientes, estando programada la celebración de una Audiencia Preliminar, relativa a la causa signada bajo el Nº 2C-5980-02, seguida contra el ciudadano ALEJANDRO DIAZ CASTILLO, por la presunta comisión del delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, con las agravantes previstas en los ordinales 1,2,3,5,8, y 10artículo 6 ejusdem, para el momento en que ocurrieron los hechos y por cuanto en la mencionada Audiencia el imputado de autos renunció a la defensa pública y designó a los Abogados Argenis Pérez y Mirian Mendoza, como sus Defensores Privados, lo cual acompaño en copia debidamente certificada, marcada con la letra “A”, la respectiva Audiencia Preliminar, y en virtud de que entre el Abogado Argenis Pérez y mi persona nos une un nexo como lo es el vínculo matrimonial, es decir cónyuges, lo que puede afectar mi imparcialidad a la hora de decidir y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado y el cual prevé: Artículo 26 “…(Omissis). El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla y Subrayado del tribunal), lo que hace que este Juzgadora a la vez, tome la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal circunstancia afecta mi imparcialidad; establece el Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: 5º “…Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso (Negrillas mías). Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 eiusdem, suscribo la presente Acta de Inhibición. Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasará inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la Corte de Apelaciones. Remítase la mencionada causa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la distribución respectiva, a cualquier otro Tribunal de Control que corresponda. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma: LA JUEZA DE CONTROL Nº 02 (FDO) ABOG. IRAIMA ARTEAGA GOMEZ…”(Sic).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos de la Jueza inhibida, podemos constatar que la funcionaria expresa claramente las circunstancias constitutivas del hecho que motiva el impedimento en el cual considera estar incursa; siendo éstas, que uno de los Defensores Privados designados por el imputado Alejandro Díaz Castillo es su legítimo cónyuge.
En efecto, la eventualidad procesal señalada ciertamente la imposibilita para seguir conociendo del asunto, pues se estima que tales hechos inciden en la Imparcialidad que debe tener para fallar la causa, lo que permite concluir que la incidencia planteada se encuentra ajustada a derecho; sin embargo, debe corregirse en cuanto a que tal circunstancia: que el representante de una de las partes sea el cónyuge de la Jueza, no fue inserta por el Legislador Patrio en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la encuadra la Jueza Inhibida, sino mas bien en el numeral 5° del mismo artículo, pues el cónyuge de la Jueza al representar la defensa de uno de los procesados tiene interés directo en las resultas del proceso; siendo así, lo procedente es declarar con lugar la Inhibición planteada, pero con fundamento en el numeral 5° del tantas veces mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
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D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la inhibición formulada por la Abogada IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, procediendo ésta con el carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante acta de fecha 02 de Junio de 2006. En consecuencia el sustituto a quien le haya sido remitida la causa principal debe continuar conociendo del proceso en referencia. Todo ello a los fines legales. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia autorizada de este fallo y remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad al Juez Inhibido, para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal sobre la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia 147° de la Federación.



NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE



ANA J. VILLAVICENCIO C. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
JUEZA PONENTE JUEZ



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada, siendo las 9:00 am. La Secretaria,


DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA
CAUSA 1826-06
NHBC/HRB/AJVC/DMC/mcrr.