REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA


JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE APELACION DE AUTO
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES
CAUSA N°: 1825-06


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCISCO PIMENTEL
RECURRENTE: HECTOR RAFAEL PÉREZ Y ORLANDO JOSÉ LORETO
DEFENSORES PRIVADOS: HECTOR RAFAEL PÉREZ y ORLANDO JOSE LORETO REYES
VICTIMA: JOSÉ CARLOS FERNANDEZ CARREIRA
IMPUTADOS: OMAR ANTONIO SOLANO ALFONSO y ONESIMO RODRIGUEZ

En fecha 08 de junio de 2006 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos HECTOR RAFAEL PÉREZ y ORLANDO JOSÉ LORETO REYES, en su carácter de Defensores Privados en representación de los ciudadanos OMAR ANTONIO SOLANO ALFONSO y ONESIMO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 08 de junio de 2006, se dio cuenta en la Corte, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de autos, observamos:


DE LA DECISION APELADA

En fecha 17 de mayo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en audiencia preliminar dictó decisión mediante la cual “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, Primero: …”considera que no existe ningún defecto de forma en la acusación,/ “…Segundo: Admite TOTALMENTE la acusación Penal, interpuesta por el Fiscal III del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ABG. FRANCISCO PIMENTEL Y JOALICE JIMENEZ, en fecha 12-04-06, en contra del acusado: OMAR ANTONIO SOLANO ALFONZO, ONESIMO RODRIGUEZ, por encontrarse incursos como autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, NORBERTO RODRIGUEZ, por los delitos antes citados, en grado de cooperador inmediato, todos estos delitos previstos y sancionados en los artículos 458, 277, en concordancia con el articulo 87 eiusdem…”/ “…el tribunal de control N 01 impone a os imputados de manera separad de la figura de ADMISIÓN DE LOS HECHOS prevista y sancionado en el artículo 376 del COPP, explicándoles el alcance, sentido y contenido de dicha figura procesal…”/ “…Cuarto: En cuanto a las excepciones este tribunal señala que ni el ministerio público, ni la defensa privada ni las defensa publica no ejercieron el dispositivo del ordinal Cuarto del artículo 330 del COPP no fueron presentadas en la presente audiencia. Quinto: En cuanto a las Medidas de coerción personal, de privación solicitada por el ministerio público, y las medidas cautelares elementos gravosa solicitadas por la defensa privada y pública, considera este tribunal oportuno señalar, que estando dentro de la fase intermedia que no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que motivaron la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventivo de Libertad decretada por este tribunal en fecha 28-03-06, razón por la cual se acuerda mantener la Medida impuesta de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Séptimo: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, “…Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 331, se a dictar por auto separado el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del Acusado: OMAR ANTONIO SOLANO ALFONZO, ONESIMO RODRIGUEZ, NORBERTO RODRIGUEZ…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Al respecto se establece:
Que el Recurso es interpuesto por los ciudadanos HECTOR RAFAEL PÉREZ y ORLANDO JOSÉ LORETO REYES, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos OMAR ANTONIO SOLANO ALFONSO y ONESIMO RODRIGUEZ, por lo que los recurrentes poseen la legitimación requerida para interponer el recurso.

Que la decisión apelada fue dictada en fecha 17 de mayo de 2006 y habiendo quedado la defensa notificada en la respectiva audiencia, el recurso ejercido el día 25 de mayo de 2006 de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y172 del Código Orgánico Procesal Penal fue interpuesto extemporáneamente y siendo así, lo procedente en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los ciudadanos HECTOR RAFAEL PÉREZ y ORLANDO JOSÉ LORETO REYES, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos OMAR ANTONIO SOLANO ALFONSO y ONESIMO RODRIGUEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en atención a lo dispuesto con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho de los imputados ONESIMO RODRÍGUEZ y OMAR ANTONIO SOLANO ALFONSO y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA LA APELACION interpuesta por los ciudadanos HECTOR RAFAEL PÉREZ y ORLANDO JOSÉ LORETO REYES, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos OMAR ANTONIO SOLANO ALFONSO y ONESIMO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECLARA.


No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en atención a lo dispuesto con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho de los imputados ONESIMO RODRÍGUEZ y OMAR ANTONIO SOLANO ALFONSO y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CUMPLASE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a catorce los ( 14 ) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-




EL PRESIDENTE



NUMA HUMBERTO BECERRA C.





HUGOLINO RAMOS BETANCOURT ANA J. VILLAVICENCIO C.
PRESIDENTE (E) JUEZ PONENTE




MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI
SECRETARIA DE SALA



En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.



MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE SALA




HRB/AJVC/NR/MCT/adcgc*06.-
CAUSA N° 1825-06