REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA


JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO
CAUSA N°: 1821-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTE: HUGO CÉSAR CASTILLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.571.487, residenciado en Yaritagua, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: ANÍBAL MONTAGNE

MINISTERIO
PÚBLICO: ABG. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 16 de mayo de 2006, por el ciudadano Hugo César Castillo Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.571.487, con domicilio en Yaritagua, Estado Yaracuy, asistido por el Abogado en Ejercicio Aníbal Montagne, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.868, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de abril de 2006, mediante el cual niega al solicitante la entrega del vehículo marca: Chevrolet; modelo: Cheyenne; color: Rojo; placas: 360-XHJ; serial de carrocería: C1C4KNV373999; año: 1992; tipo: Pick-Up; uso: Carga; clase: Camioneta; serial del motor: KNV373999.
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, y en tal sentido observa:




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone ad litteram el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(Sic) “…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este mismo contexto, el Artículo 447 eiusdem, expresa:
(Sic) “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
4.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la Ley…”.

Asimismo, señala el Artículo 448 eiusdem:
“…Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Esta Sala, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación debe analizar si la decisión recurrida no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b y c del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la naturaleza de la decisión recurrida y verificar si la misma se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el Artículo 447 eiusdem.
Establecida la debida correspondencia entre los artículos citados supra, del escrito de fundamentación del recurso interpuesto, así como de la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, esta Sala observa:
-que la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación es recurrible en los términos contemplados en el ordinal 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal;
-que el recurrente posee legitimación para recurrir en contra de la decisión dictada por el a quo;
-que constituye un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio del recurso de apelación de autos, que sea interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la decisión.
Ahora bien, señala el recurrente en el escrito de apelación “…Estando dentro de la oportunidad legal para interponer recurso de apelación contra el auto dictado por la Ciudadana Juez Segunda de Control, de fecha 26 de Abril de 2006 y del cual fui notificado vía fax, el día 10 de Mayo de 2006, lo hago en los siguientes términos…”.
Precisado lo anterior, la Sala encuentra que la decisión adversada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de abril de 2006, no obstante corre inserto al folio cincuenta (50) del presente cuaderno especial, escrito de fecha 03 de mayo de 2006 suscrito por el ciudadano Hugo César Castillo Ramos en el cual expone: “…Solicito al Tribunal Nº 2 me expidan copias simples del Expediente 22C-S-231-06 el cual se encuentra en dicho Tribunal…”;.
Revisadas como han sido las actuaciones mencionadas y del cómputo realizado de los días transcurridos, contados desde el día siguiente desde la fecha en que se dio por notificado el recurrente y la fecha de interposición del recurso, se advierte que, el lapso para ejercer el recurso de apelación de auto, comienza a computarse desde el día siguiente de la fecha en que acudió al mencionado Tribunal gestionando la solicitud de copias del expediente, dándose tácitamente por notificado.
En consecuencia, una vez transcurrido el lapso de caducidad de cinco (05) días establecido en el Artículo 448 eiusdem para ejercer el recurso, esta Corte de Apelaciones considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano Hugo César Castillo Ramos, plenamente identificado, asistido por el Abogado Aníbal Montagne, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de abril de 2006, mediante la cual niega al solicitante la entrega del vehículo marca: Chevrolet; modelo: Cheyenne; color: Rojo; placas: 360-XHJ; serial de carrocería: C1C4KNV373999; año: 1992; tipo: Pick-Up; uso: Carga; clase: Camioneta; serial del motor: KNV373999, a tenor de lo dispuesto en el literal b del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron derechos o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del ciudadano Hugo César Castillo Ramos y en aras de la Justicia ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho.


DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano Hugo César Castillo Ramos, plenamente identificado, asistido por el Abogado Aníbal Montagne, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de abril de 2006, mediante la cual niega al solicitante la entrega del vehículo marca: Chevrolet; modelo: Cheyenne; color: Rojo; placas: 360-XHJ; serial de carrocería: C1C4KNV373999; año: 1992; tipo: Pick-Up; uso: Carga; clase: Camioneta; serial del motor: KNV373999, a tenor de lo dispuesto en el literal b del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron derechos o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del ciudadano Hugo César Castillo Ramos y en aras de la Justicia ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los catorce ( 14 ) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL PRESIDENTE
NUMA HUMBERTO BECERRA C.


HUGOLINO RAMOS BETANCOURT ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ PONENTE JUEZA



DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las horas

DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA DE SALA


NHBC/HRB/AJVC//DMCT/adcgc*06.-
CAUSA N° 1821-06