REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de septiembre de 2006.
Años 195° y 145°
ASUNTO: KP02-L-2005-2320
PARTE ACTORA: IRBIG JOSÉ PERAZA DUDAMEL, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, provisto de la cédula de identidad 5.261.235
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RUBÉN ERNESTO CORREDOR, con cédula de identidad 9.011.551, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 102.022.
PARTE DEMANDADA: “DROGUERÍA COBECA BARQUISIMETO C.A.”, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10/04/95, bajo el Nº 17 Tomo 74-A
APODERADO DE LA FIRMA MERCANTIL DEMANDADA: MIGUEL ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO; LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.
En el día hábil de hoy, veintiocho (28) de julio del año 2.006, siendo las nueve (09:00 a.m.), comparecen por la parte demandante el ciudadano IRBIG JOSÉ PERAZA DUDAMEL, asistido por su abogado Rubén Ernesto Corredor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.022, y por la parte demandada, “DROGUERÍA COBECA BARQUISIMETO C.A.”, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10/04/95, bajo el Nº 17 Tomo 74-A, representada por el apoderado judicial, MIGUEL ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267.En este estado la parte demandada manifiesta su voluntad de darse por notificado de la presente acción y ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: Se establece la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,oo), como la cantidad mediada a través de este proceso como la suma a recibir por parte del reclamante, Ciudadano IRBIG JOSÉ PERAZA DUDAMEL, asistido por el abogado Rubén Ernesto Corredor. Esta cancelación igualmente incluye el pago de las COSTAS JUDICIALES a favor de la parte actora.

SEGUNDO: La cantidad indicada en el particular anterior se distribuye en la forma siguiente: a.) INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL A CONSECUENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO establecido en el Código Civil: la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), b.) PRESTACIONES SOCIALES CALCULADAS A LA FECHA 30 DE JUNIO DE 2006, es decir aplicables al periodo de trabajo de 21 años, 3 meses, 25 días; tomando en cuenta que ingresé en dicha empresa el 05/03/1985: la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.127.372,87); c.) INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, establecido en la Ley Orgánica De Condiciones Y Medio Ambiente De Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 3.850, de fecha 18 de junio de 1986, hoy derogada y por haber sido el accidente de trabajo bajo el régimen de esta Ley, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 35.500.000,oo), y d.) Adicional en complemento de Prestaciones Sociales conciliatorio de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 27.372.627,13)
TERCERO: Sobre el concepto que se reclamó bajo la figura de pago por concepto de lucro cesante, citado en el líbelo de la demanda que contiene este expediente, la parte demandante manifestó que desiste de tal pretensión y la parte demandada manifiesta su consentimiento sobre el mismo, pues se acuerda que tal monto estaría comprendido con la cuantía, alcance y término del acuerdo alcanzado en el particular anterior.
CUARTO: Este pago lo declara recibir la parte demandante en el presente acto a través de CHEQUE CONTRA EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO No. 01843681, a nombre del reclamante IRBIG JOSÉ PERAZA DUDAMEL
Queda entendido que con el pago de la suma aquí recibida y cancelada en la forma antes descrita, la parte demandante y su abogado asistente, declaran que no tienen nada que reclamarle a la empresa “DROGUERÍA COBECA BARQUISIMETO C.A.”, de acuerdo de los montos indicados en la demanda, así como por cualquier otro concepto derivado del mismo, motivo por el cual, las partes establecen el contenido de la presente acta como finiquito total y definitivo de la reclamación intentada, esto es, el cobro de las PRESTACIONES SOCIALES; INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO OCURRIDO EL DÍA DOS (02) DE AGOSTO DEL AÑO 2.004, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL; quedando extinguida toda obligación en razón del pago aquí recibido por motivo de la relación de trabajo que finalizó en la forma indicada en la cláusula segunda, con expresa derivado de la relación de trabajo, como enfermedad profesional o laboral o accidente de trabajo
Acto seguido, el apoderado demandante acepta el convenimiento precedentemente expuesto, manifestando que con el pago consignado, la demandada, es decir, “DROGUERÍA COBECA BARQUISIMETO C.A.”, no queda nada que deberle por los conceptos reclamados ni por ningún otro consecuencia del cese de la relación laboral, quedando sin efecto en forma definitiva la relación de trabajo que existió entre las partes en razón del convenio planteado.
QUINTO: Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
En Barquisimeto, a los 28 del mes de julio del año 2.006, Años: 196° y 146°.-

La Juez

Abg.Liliana Josefina Mérida Lozada La Secretaria

Abg.Andreína Velásquez Santamaría.-

Las Partes Comparecientes