REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-V-2.006-002059
Demandante: MARY ISABEL AGRELA DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.421.973
Abogados de la parte demandante: RAMÓN BRICEÑO, FÉLIX VÁSQUEZ Y RAFAEL RAMÓN VALERA, inscritos respectivamente en el I.P.S.A. bajo los números 101.587, 92.213 y 63.337.
Demandado: MANUEL B. RODRÍGUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-893.872
Abogado de la parte demandada: MARIA ALEJANDRA GARCÍA CARUCÍ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 66.840
MOTIVO: DESALOJO
Sentencia: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 25 de Mayo de 2006, fue introducido por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.), libelo de Demanda constante de dos (2) folios útiles y 08 anexos. El día 26 de Mayo de 2006, se admitió por DESALOJO, la acción intentada por MARY ISABEL AGRELA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.421.973, asistida por el abogado RAMÓN BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 101.587, contra MANUEL B. RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-893.872. El día 22 de Junio de 2006, diligenció el alguacil y consignó recibo de citación firmado por la parte demandada. En fecha 27 de Junio de 2006, se recibió escrito de contestación de la parte demandada. El día 06 de Julio de 2006, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y trece (13) anexos. En fecha 07 de julio de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de (02) folios útiles y (15) anexos. El día 11 de julio del 2006, el Tribunal admite y agrega al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, fijando las 9 am del segundo día de despacho siguiente para la absolución de las posiciones de la parte demandada y el siguiente a éste, a la misma hora, para la absolución del promovente. En fecha 11 de Julio del 2006, la parte actora otorga poder Apud- Acta a los abogados RAMÓN BRICEÑO, FÉLIX VÁSQUEZ Y RAFAEL RAMÓN VALERA, inscritos respectivamente en el I.P.S.A. bajo los números 101.587, 92.213 y 63.337. El día 12 de Julio del 2006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y se acuerda al siguiente día de despacho para que comparezca la testigo ELVIA AGRELA y a las 10 am del mismo día para que tenga lugar la exhibición de documento. En fecha 13 de julio del 2006, compareció la testigo y no estuvo presente la parte promovente y no hubo exhibición del documento. El día 13 de julio del 2006, se recibe de la URDD CIVIL escrito de la parte actora, solicitando se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial y también la de exhibición. En fecha 17 de julio de 2006 se niega lo solicitado por cuanto el lapso probatorio venció el 13 de julio de 2006 En fecha 19 de julio de 2006 expone el alguacil señalando que fue imposible localizar al demandado absolvente, por lo que consigna boleta sin firmar.
-II-
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La parte demandante, MARY ISABEL AGRELA DURÁN asistida por el Abg. RAMÓN BRICEÑO, ambos ut supra identificados, procedió a incoar demanda por DESALOJO, alegando que es heredera en conjunto con sus hermanos de un bien inmueble, que en los primeros días de Enero del 2000 su padre, ya difunto, arrendó a través de un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado al ciudadano MANUEL B. RODRÍGUEZ, también arriba identificado, sobre un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar en terrenos propios, ubicada en la avenida Venezuela entre calles 34 y 35 de esta ciudad.
Señala la arrendadora que el arrendatario está atrasado con el pago desde hace tres (03) meses, lo que asciende a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), ya que el canon de arrendamiento es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 500.000,00) violentando así lo que contiene el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, literal A.
Pide en consecuencia la resolución del contrato de arrendamiento, los daños y perjuicios causados en el inmueble, así como la condenatoria en costas y el pago de los honorarios profesionales, estimando la demanda en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00). Todo ello con fundamento en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.167, 1592 y 1.264 del Código Civil vigente.
SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a su citación tácita comparece el demandado MANUEL BERNARDO RODRIGUES DE ANDRADE, asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA GARCÍA CARUCÍ, identificados en el encabezado, presentando escrito de contestación a la demanda, y lo hace en los siguientes términos:
En primer lugar opone Cuestión Previa, prevista en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la ciudadana MARIA ISABEL AGRELA DURAN, actúa como heredera de JUAN ISABEL AGRELA, evidenciándose en la declaración sucesoral y en la de herederos únicos y universales, su condición de heredera y propietaria en conjunto con sus hermanos. Asegura que de tales instrumentos se desprende que la propiedad del inmueble pasó a formar parte de la comunidad de la sucesión de JUAN ISABEL AGRELA, y siendo que el patrimonio hereditario no se disgrega aunque dos o más personas sean llamadas a la herencia y como el concurso de varios herederos no puede concebirse más que como patrimonio en una comunidad, destaca que la ciudadana MARIA ISABEL AGRELA DURAN, no acreditó la representación de los demás herederos de la sucesión (propietarios en comunidad). Transcribiendo parte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y advirtiendo que esta pretensión tiene su origen en la relación contractual en la que una de las partes es la sucesión, sin que el motivo de la demanda sea razones de herencia, como sucede en caso de partición.
Al contestar al fondo contradijo la demanda con todas sus partes, negó, rechazó y contradijo que la relación arrendataria hubiese iniciado en el mes de Enero del 2000, como lo afirma la parte actora, por cuanto ocupó el inmueble en fecha 10 de Octubre de año 1996, por un contrato de arrendamiento verbal y por tiempo indeterminado, y posteriormente el día 01 de Diciembre de 1997, suscribí contrato de arrendamiento por el lapso de un año, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, al dejarle en posesión del inmueble una vez vencido el referido lapso.
De seguidas sostiene que respecto al derecho invocado, resalta que la accionante confunde la acción de resolución de contrato con la acción de desalojo, al fundamentar la pretensión en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y solicitar en el petitum la resolución del contrato. En este orden de idea, niega rechaza y contradice, que sea cierto la deuda de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000) a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, pues a pesar de que no se indican los meses adeudados, lo correspondiente al mes de Marzo fue cancelado a la heredera del de cujus ELVIA AGRELA, titular del a cédula de identidad N° 7.347.181, lo que se evidencia de la declaración sucesoral, y lo concerniente al mes de Abril y Mayo del año en curso fueron consignados en tiempo hábil, mediante cheque de gerencia N° 00123081 por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000), ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la negativa de los herederos de recibir el dinero en efectivo. Además sostiene que son falsos los hechos en virtud que en los últimos tres meses (marzo, abril y mayo), por cuanto junio no se ha vencido, fueron cancelados y consignados al Tribunal competente.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Esta Administradora de Justicia, analizadas las actas procesales exhaustivamente, antes de hacer algún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada:
La accionada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal segundo (2°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio, indicando que la actora debió acreditar la representación de los demás miembros de la sucesión. Para resolver la Cuestión Previa propuesta, el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 6º del 350 señala:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
Ahora bien, observa quien juzga que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia, pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda. En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión al respecto de las Cuestiones Previas en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, este Sentenciador aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la cuestión previa propuesta, tomando como elementos probatorios los que rielan en autos.
Así tenemos que el asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar si la demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
Para resolver la Cuestión Previa propuesta, es pertinente analizar lo alegado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:
Son capaces para obrar en juicio, las personas que tienen libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí misma o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora coincide con Emilio Calvo Baca, quien expresa en el Tomo III de su obra, Código de Procedimiento Civil Comentado, página 655: “La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquéllos y contraer estas por actos propios”.
Así las cosas, el argumento expuesto por el demandado, señalando que la actora no tiene capacidad procesal en virtud de la falta de conformación de un consorcio activo necesario por parte del resto de los coherederos, no demuestra que la parte actora no pueda actuar por sí misma y/o que no pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso, por lo que le es forzoso a esta Sentenciadora desechar la Cuestión Previa propuesta. Y así se decide.
CUARTO: De acuerdo a estas consideraciones, este Tribunal procede a valorar las pruebas aportadas por las partes:
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados junto al libelo de la demanda por la parte demandante son: 1- Copia fotostática de la declaración de herederos únicos y universales de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE, JUDITH COROMOTO, ELVIA OLINDA, ARY YURY, MARY ISABEL Y LUCY COROMOTO AGRELA DURÁN. 2- Copia fotostática del Certificado de Solvencia de la declaración sucesoral.
La parte demandada en su oportunidad para promover sus pruebas lo hizo de la siguiente manera: A. Copia del Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Diciembre de 1997 suscrito por el causante Juan Isabel Agrela, sobre el inmueble arrendado. B. Original de recibo de pago por canon de arrendamiento correspondiente al mes de Marzo del 2006, suscrito por la ciudadana Elvia Agrela, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000). C. Original de recibo de consignación de las pensiones de arrendamientos correspondiente a los meses de Abril y Mayo del 2006, emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. D. Copia fotostática del expediente signado con el número KP02-S-2006-13637 del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, de la consignación a favor de la sucesión de JUAN ISABEL AGRELA. E. Promovió prueba testimonial de la ciudadana Elvia Agrela, titular de la cédula de identidad N° 7.347.181, a los fines de que ratifique si el recibo de pago fue emanado de ella. F. Prueba de exhibición del Documento del Contrato de Arrendamiento, aquí enumerado con la letra A traído en copia simple.
Por su lado, la parte demandante promovió: I. Mérito favorable de los autos. II. Copia fotostática del expediente numerado KP02-S-2006-13637, del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. III. Original de la planilla sucesoral, con su certificado de solvencia de sucesiones en donde se establece a todos sus sucesores. IV. Posiciones juradas del ciudadano MANUEL B. RODRÍGUEZ, señalando su disposición de absolverlas también.
En relación a los instrumentos aquí enumerados: 1, 2, C, D, II y III, que por tratarse de documentos públicos o con la fuerza de tales, y no haber sido tachados esta Juzgadora les otorga todo su valor probatorio. Y así se establece.
Con respecto a la copia del Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Diciembre de 1997, presuntamente suscrito por el ciudadano Juan Isabel Agrela, quien esto decide lo desecha del proceso por cuanto nada aporta a lo debatido en autos, pues el demandado no negó la relación arrendaticia y la fecha de inicio de tal vínculo no incide en la decisión sobre la solvencia o no del inquilino, ya que la parte demandada conviene en que en la actualidad es a tiempo indeterminado (folio 18). Y así se decide.
Con respecto a la prueba marcada como B., al no haber sido ratificada por la prueba testimonial de la ciudadana Elvia Agrela, prueba E, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil noposee valor probatorio. Y así se determina.
De igual manera, al no haberse llevado a cabo las pruebas E, F y IV no es procedente hacer ningún tipo de pronunciamiento, sobre pruebas inexistentes. Y así se decide.
CUARTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia: El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis, es necesario señalar que la parte demandante como pretensión aspira el desalojo del inmueble, en razón del incumplimiento con el pago de tres (03) meses insolutos y se declare la resolución del contrato. La parte demandada contradice esta aseveración, señalando que pagó marzo, a una de las coherederas de la sucesión JUAN ISABEL AGRELA, y abril y mayo de 2006 ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara.
También aduce que existe una confusión por parte de la accionante con respecto a la acción de resolución del contrato y la de desalojo. Al respecto esta Juzgadora coincide con lo expuesto por el autor venezolano Roberto Hung Cavalieri, en su obra El Nuevo régimen Inquilinario en Venezuela, especialmente en la páginas 104 y 105. El desalojo es una consecuencia de la resolución del contrato pactado. Cuando la parte actora intenta la llamada acción de desalojo, no hace más que pedir la resolución del contrato inquilinario, sólo que con base a determinadas causales que la ley, en su artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, restringe sólo al caso de las convenciones a tiempo indeterminado. Cual es precisamente el caso bajo estudio, es decir, el contrato en litigio lo es a tiempo indeterminado, aceptado así por ambas partes. Razón por la cual considera quien esto decide pertinente la vía procesal escogida por la locataria. Y así se decide.
De esta manera las cosas, quien juzga observa que, la prueba de la cancelación del mes de marzo de este año es ineficaz, como se determinó más arriba, y el pago de los meses de abril y mayo a través de la consignación arrendaticia no se efectuó conforme a lo pautado en la norma adjetiva especial, ya que el mes de abril se consignó el 15 de junio de 2006, cuando por imperio de la ley, artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debió hacerse a más tardar el 15 de mayo de 2006. De tal manera que, al no haber sido demostrado la cancelación del mes de marzo de 2006, y cancelar extemporáneamente el mes de abril del mismo año, no tiene efecto liberatorio la consignación realizada, como lo dictamina el artículo 56 ejusdem. Y así se decide.
Esta Sentenciadora considera pertinente señalar, en razón de los argumentos expresados para oponer la cuestión previa decidida más arriba, los cuales no pueden presentarse en otro momento del iter procesal, en virtud que el procedimiento inquilinario no permite, en general, incidencia para las cuestiones previas, que el articulo 761 del Código Civil establece: “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal de que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según su derechos”.
Norma que consagra el derecho de los comuneros de hacer uso de la cosa común y los límites en ella establecido, este goce de la cosa puede ser directo o indirecto, como el arrendamiento porque la referida norma contempla el derecho de participación de los comuneros en la administración de la cosa común. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 03-10-03, establece:
“La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.
Lo anterior significa que el derecho de propiedad no esta dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tienen un derecho de propiedad pleno, cualitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.
Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada propietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, ésta facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero ésta legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello….”
Este Tribunal acoge en pro del articulo 321 del Código de Procedimiento Civil la jurisprudencia de Casación, en consecuencia no era imperioso para la ciudadana MARY ISABEL AGRELA DURÁN, quien además en todo momento aseguró formar parte de la comunidad hereditaria en cuestión, acreditar representación de sus comuneros, ya que tiene el derecho al ser copropietaria del inmueble objeto del aducido contrato de arrendamiento, es decir, que tiene todo los atributos que supone el derecho exclusivo de un propietario y por tanto esta legitimada para demandar judicialmente a terceros, pues esto se infiere de las facultades inherentes del derecho de propiedad de usa, gozar y disponer de la cosa en cuestión como lo establece el artículo 115 de nuestra Carta Magna. Y así se establece.
Por otro lado, con respecto a los daños y perjuicios exigidos, esta Juzgadora observa que no fue especificada en el petitorio ni la causa ni la cantidad que se exige, razón por la cual le es forzoso declarar SIN LUGAR esta petición. Y así se establece.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por, intentada por MARY ISABEL AGRELA DURAN, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- . 7.421.973 CONTRA MANUEL B. RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular respectivamente de la cédula de identidad números E-893.872
2. SE ORDENA la desocupación del inmueble constituido por una vivienda unifamiliar construida en terrenos propios, ubicada en la avenida Venezuela entre calles 34 y 35 de esta ciudad, dejándose SIN EFECTO el contrato de arrendamiento verbal.
3. No hay condenatoria en costas por no haber sido vencida totalmente ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, el 20 del mes de julio de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria

María Milagro Silva


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:10 pm
La secretaria