REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-M-2005-000166


PARTE ACTORA: Firma Mercantil “GREVIR C.A.” sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrito ante el Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha Quince (15) de Abril de 1.985, bajo el N° 63, Tomo 1-C.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA; SIMÓN BRAVO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 62.965, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JULIO TOBÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.871.038 de este domicilio

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN JUICIO COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

En fecha 18/04/05 se dicto auto los fines de la admisión, indique a que tasa es exigido el pago de los interese moratorios. En fecha 25/04/05 diligencio el apoderado judicial de la parte actora, participando que los interese moratorios deben ser al 5% anual. Se inició la presente Demandada de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por la Firma Mercantil “GREVIR C.A.” sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrito ante el Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha Quince (15) de Abril de 1.985, bajo el N° 63, Tomo 1-C., a través de su apoderado judicial, abogado SIMÓN BRAVO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 62.965, de este domicilio, contra el ciudadano JULIO TOBÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.871.038 de este domicilio, el cual se admitió por auto de fecha 03/06/2005 oportunidad en la cual se emplazó al demandado que cancelara dentro de los diez días de despacho siguiente a su intimación la cantidad demandada por la parte actora o en su defecto ejerciera oposición, asimismo se decretó Medida de Embargo Preventiva.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
Sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

En el presente caso, se observa que desde la actuación del Tribunal en fecha 09/10/03 en la cual admite la presente demanda hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA intentado por el ciudadano ELI ANTONIO GARCÍA, contra el ciudadano HUMBERTO JESÚS MANIGLIA SILVA, ambos identificadas en autos.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Se Suspende la Medida Preventiva de embargo decretada en fecha 06/07/05

REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIAS.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho día del mes de Julio de dos mil seis. AÑOS: 195° y 146°.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

MARILUZ JOSEFINA PÉREZ

LA SECRETARIA ACC.


ELIANA HERNÁNDEZ SILVA

En la misma fecha se publicó y se dejó copia.

La Secretaria Acc.