REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-O-2006-000125

PARTE RECURRENTE: TEODORO MELENDEZ GUÉDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 2.535.861, de este domicilio.

APODERADO DEL RECURRENTE: AURISTELA PÉREZ, RAFAEL MONTES DE OCA y MARIO MELÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.189, 4169 y 6288.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL contra decisión judicial emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Síntesis de la Controversia

En fecha 13 de Junio de 2006, fueron recibidas las presentes actuaciones por corresponderle a este Juzgado Superior Segundo según el orden de distribución, referidas a una acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Teodoro Meléndez Guédez, asistido por el abogado Rafael Montes de Oca, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 4.169, contra decisión judicial dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que ordenó reponer la causa al estado de que el Juez de la causa se pronuncie sobre la admisión de la reforma de la demanda presentada por la parte actora. Por auto de de fecha 13 de Junio de 2006 se recibió la presente acción en este Tribunal, se le dio entrada y la suscrita secretaria de este despacho se inhibió fundamentándose en el Ordinal 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El 14 de Junio se declaro con lugar la inhibición planteada y se designó como secretaria accidental para la sustanciación de la presente causa a la abogada Milangela Colmenárez de Asuaje, asistente judicial de este Tribunal. Consta al folio 11 Poder General otorgado por el ciudadano Teodoro Meléndez Guédez, a los abogados Auristela Pérez, Rafael Montes de Oca y Mario Meléndez. Se admitió en fecha 16/06/2006 y se ordenó la notificación de la sociedad mercantil Agencia de Festejo Las 24 Horas, S.R.L., a la firma mercantil Tasca Restaurant El Estribo, C.A., a la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al Fiscal Superior del Ministerio Público; las cuales fueron consignadas por el alguacil en su oportunidad. . En fecha 10/07/2006 se agregaron a los autos diligencia presentada por el abogado Rafael Montes de Oca, en un (1) folio útil más anexo en doscientos cincuenta y tres folios, contentiva de copias certificadas del expediente que dio origen a la sentencia, contra la cual se introdujo el presente amparo.

De la competencia:

La competencia para el conocimiento de la presenta acción de amparo constitucional le corresponde a éste Juzgado Superior Segundo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de una acción intentada en contra de una decisión judicial dictada por un Tribunal de Primera Instancia Civil, y así se decide.

De La Acción De Amparo Constitucional Interpuesta.

Con fecha 13/06/2006 el ciudadano Teodoro Meléndez Guédez, interpuso acción de amparo en contra de la decisión de fecha 18 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el No. KP02-R-2005-002128, señalando: Que demandó desalojo por falta de pago por ante el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, exponiendo que dio en arrendamiento a las sociedades mercantiles Agencia de Festejos Las 24 Horas, S.R.L., y Tasca y Restaurant El Estribo, C.A., según contrato de arrendamiento de fecha 01/06/1998 con un plazo de dos años; después de ese lapso quedó como único arrendatario la Agencia de Festejos Las 24 Horas, S.R.L., después de admitida y notificada la parte demandada, éste contestó la demanda sin alegar que hubiere otro arrendatario, consta en auto inspección ocular donde se evidencia la distribución del local y la imposibilidad de que funcione otra empresa, sin que las ocupante no se dieran cuenta de tal hecho. Aunado que el representante de la demandada lo es también de la otra empresa que fue arrendataria en tiempo determinado, que después de vencido el plazo no continuo con el arrendamiento. El demandado al contestar la demanda aceptó ser el único arrendatario, planteo sus defensas, promovió y evacúo pruebas, presentó conclusiones escritas. Sigue indicando que pasado el lapso para dictar sentencia se presenta un abogado, no un tercero asumiendo la representación de la demandada Tasca y Restaurant El Estribo, C.A., quien asume una representación de quien no es demandado, hace mención al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia que dicho artículo permite al abogado es asumir sin poder la representación del demandado, y en el presente caso asume la representación de alguien que no es parte en el juicio, que se lo hicieron saber al Juez de la causa y al Superior y no lo tomaron en cuenta, al contrario, la Juez Superior en su sentencia dice: “Con posterioridad y luego de vencido el lapso para dictar sentencia el abogado Gustavo Morón asumió la representación sin poder de la firma mercantil Tasca Restaurant El Estribo, C.A., solicitando la reposición de la causa, al estado de ser interpuesta nueva demanda por cuanto su representada es parte en el contrato de arrendamiento y esta ocupando el inmueble cuyo desalojo se pretende ejercer con la presente acción, es decir, acepta que un abogado asumió la representación después de vencido el lapso para dictar sentencia, de quien no es parte en el juicio y sin demostrar el hecho alegado, su cualidad para intervenir. Manifiesta que apelada la sentencia de primera instancia, advirtiendo al superior las irregularidades, pero los dos escritos que introdujeron muy a tiempo, no fueron agregados al expediente al momento de su recepción sino una vez dictada la sentencia. La Juez Superior al dictar sentencia “…comparte ampliamente lo sostenido por la representación de la firma Tasca y Restaurant El Estribo, C.A., en el sentido de reponer la causa al estado de interponer nueva acción de desalojo donde sea incluido como demandada…”, pareciera que el Juez intenta decir que hay un litis consorcio necesario, y que este hecho obliga a demandar a los litis consortes en una única demanda, cita el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente transcribe el artículo 206 ejusdem, referente a la nulidad de los actos procesales, alude que el juicio fue tramitado legalmente, el mismo no fue tomado en cuenta, porque un extraño al proceso, en las condiciones descritas, pidió una reposición, el Juez de la causa y el que conoció la apelación, la concedieron. Señala que la reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que puedan causar nulidades, pero son vicios en que incurra la acción del Juez, no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y pero si obligado a decidir según lo alegado y probado. Se pregunta porque la Juez vista la intervención de un extraño, no ordenó hacer uso del artículo 606, ordenaba que se contestara el pedimento, y decida dentro del tercer día, o abría la articulación probatoria allí establecida. Manifiesta que introdujo escritos defendiéndole del ataque de los dos jueces, aparentemente fuera de los lapsos procesales, Sin embargo, bastó que un extraño en el proceso, en el momento menos adecuado, sin poder asumir representaciones, sin demostrar la cualidad o interés del presunto tercero dijera algo, para que el Juez en su sentencia expresara: “Del libelo de la demanda y de su reforma se desprende que la parte actora señala en sus hechos que efectivamente el contrato de arrendamiento fue celebrado entre las partes anteriormente mencionadas, pero que por circunstancias que alegó y que no fueron probadas en autos, la relación arrendaticia subsistió únicamente con la sociedad mercantil Agencia de Festejos Las 24 Horas, S.R.L., razón por la cual interponen la acción contra la mencionada firma.”, al leer la demanda se constata que dice: “Lo di en arrendamiento a las sociedades mercantiles Agencia de Festejos Las 24 Horas, S.R.L., y Tasca Restauran El Estribo, C.A., según contrato de arrendamiento de fecha 01/06/1998, con un plazo de dos años; después de este lapso quedo como único arrendatario la Agencia de Festejo Las 24 Horas, S.R.L.”, siendo diferente. Alude que cuando el Juez de Primera Instancia, repone la causa no existiendo violación del orden público, no habiendo sido pedida la reposición por parte legítima, que hubiere dado cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, le violó el derecho a obtener una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se tramitó legalmente un juicio, el mismo no fue decidido, es más grave, no fue tomado en cuenta porque un extraño al proceso, se presento y dijo, debe reponerse la causa, y se repuso. En el mismo orden de idea, indica que al Juez no decidir la causa, decreta una reposición inútil, y hace caso omiso a sus alegatos, le viola el derecho a la defensa, numeral primero del artículo 49 ejusdem, puesto que no se está juzgando en ese proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado. Fundamento la acción de amparo de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 26, 49 en sus numerales 1° y 3° y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De las pruebas y su valoración

Consta en autos, que el querellante en fecha 15/06/2006 consigno copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18/04/2006; y posteriormente en fecha 07/07/2006 consignó copia fotostática certificada del expediente signado con el No. KP02-V-2004-001982 el cual riela a los folios 30 al 284; motivo por el cual, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1359 del Código Civil le dá el carácter de documento público; en consecuencia, dá pleno valor probatorio de lo señalado en dicha sentencia, y se establece; que la sentencia que declaró la reposición de la causa al estado de que el juez de la causa se pronuncie sobre la admisión de la reforma de la demandada presentada por la parte actora, la cual deberá realizar en los términos explanados en la parte motiva de la misma.

De la Audiencia Constitucional.

En fecha 19 de Julio de 2006 se realizó la Audiencia, siendo el día y hora fijada, se dejó constancia que estuvieron presentes los abogados Rafael Montes de Oca y Auristela Pérez, Inpreabogado bajo los Nros. 4.169 y 59189, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Teodoro Meléndez Guédez, titular de la Cédula de Identidad No. 2.535.861, parte querellante. Siendo Las 9:10 a.m., hizo acto de presencia el ciudadano Oswaldo Daniel Farazo Contreras, titular de la Cédula de identidad No. 4.070.247 asistido del abogado Evaristo M. Aranguren Silva, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90.255, en su condición de tercero. Se dejó constancia que no se encontraban presentes la Dra. Tania María Pargas Canelón, Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, ni el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal procedió a establecer las condiciones para la realización de la audiencia constitucional, concediendo el tiempo de diez (10) minutos para que el accionante en amparo y la parte agraviante hagan sus argumentaciones en forma oral y posteriormente el tiempo de cinco (05) minutos para que cada una de las partes ejerciera el derecho a replica. Seguidamente la parte querellante expuso sus consideraciones haciendo un resumen de los hechos acaecidos señalando: Que la acción de amparo fue interpuesta debido a que se le violó el principio de congruencia de la preclusión, y el principio de la reposición porque ya no es tan amplia como en el anterior código, porque ahora el acto que cumple su cometido tiene validez, solo hay reposición cuando es de orden público. Señala que a pesar de las advertencias hechas al Juez; por el contrario aceptan que un abogado asuma la representación después de vencido el lapso para sentenciar, de quien no es parte en el juicio; y sin probar los hecho alegados, sin demostrar su cualidad para intervenir; el Juez dicta sentencia ordenando la reposición de la causa, violándose el artículo 370 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; porque se indicó como puede hacer uso un tercero para hacerse parte en una causa, y no existe una litis consorcio; además se viola el artículo 341 ejusdem, porque el juez repone y dice en que forma debe ser admitida. Igualmente manifiesta la violación del artículo 607 ejusdem, porque al plantear un nuevo hecho se debe aperturar una articulación probatoria. Concluye que fueron violados el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a que se le decida con la debida garantía dentro de un plazo razonable; violando los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución; su mayor insistencia es como puede el juez valorar lo que pretende un extraño en la causa. Una vez concluida la exposición siendo las 9: 10 a.m., hizo acto de presencia el ciudadano OSWALDO DANIEL FARACO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No. 4.070.247 debidamente asistido del abogado EVARISTO M. ARANGUREN SILVA., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.255. Seguidamente el abogado Evaristo Aranguren, hace una exposición de sus alegatos: Señala que en el presente amparo el demandante fue Juez en este Tribunal; y que la ciudadana Secretaria Carolina Gómez, es secretaria actual de este Tribunal y sobrina del demandante y fue quien celebró el contrato con el codemandado, manifestando que es conveniente que esta causa fuera distribuido a otro tribunal para evitar malos pensado. Las partes ejercieron su derecho a réplica. El abogado Rafael Montes de Oca, expone que la secretaria de este Juzgado se inhibió siendo lo correcto, y fue designada una secretaria accidental para que sustanciara el expediente. El abogado Evaristo Aranguren, manifiesta que si bien es cierto que la secretaria se inhibió no es menos cierto que pueda existir un contacto por parte de la secretaria que pueda servir para influenciar al momento de la decisión. Concluidas las exposiciones de las partes presente, éste Juzgador actuando en sede constitucional inquirió a la parte accionante acerca de la decisión objetada, a los fines de verificar su competencia y admisibilidad de la acción propuesta, declarándose competente para el conocimiento de la presente causa; hizo sus apreciaciones y procedió a declarar: 1) SIN LUGAR la impugnación que de la secretaria de éste Tribunal, abogada María Carolina Gómez de Vargas, titular de la Cédula de Identidad No. 7.405.010, hizo el tercero interviniente Agencia de Festejo Las 24 Horas, S.R.L., a través de su representado Oswaldo Daniel Farazo Contreras, quien estuvo asistido por el abogado Evaristo Aranguren Silva, antes identificado, en virtud de que la misma se inhibió tal como consta al folio cinco; designándose como secretaria accidental a la asistente de éste Tribunal abogada Milangela Colmenárez de Asuaje, titular de la Cédula de Identidad No. 7.393.068; y 2) DECLARAR CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Se dejó constancia de haberles advertido a las partes que la dispositiva de la sentencia se dictaría a la última hora de despacho del día de hoy, en virtud del inconveniente que existe en este Tribunal por estar inoperante la única impresora existente en el despacho, hora ésta a la que han de concurrir a firmar la presente acta. Se anunció que la publicación de la sentencia se haría dentro de los cinco (05) días siguientes a la realización de la audiencia constitucional.

De manera que a éste Juzgador le corresponde determinar lo siguiente: Primero: A) La no asistencia en la audiencia constitucional de la Juez Dra. Tania Pargas, quien emitió la sentencia. B) La impugnación que el tercero hizo respecto a la intervención de la secretaria de éste Juzgado Superior abogada María Carolina Gómez de Vargas; Segundo: Al fondo sería verificar, si el querellante logró demostrar la existencia de la violación de los derechos constitucionales del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y el derecho a obtener una justicia expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles consagradas en el artículo 26 ejusdem, y así se establece.

Con respecto al punto A); referente a la no asistencia a la audiencia constitucional de la Juez Dra. Tania Pargas; quien emitió la sentencia no origina el efecto procesal de aceptación de los hechos establecidos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Referente al punto B; en cuanto a la impugnación que en la audiencia oral hizo de la secretaria de éste Juzgado abogada María Carolina Gómez de Vargas, titular de la Cédula de Identidad No. 7.405.010; el tercero sociedad mercantil Agencia de Festejo Las 24 Horas, S.R.L., a través de su representante legal Oswaldo Daniel Faraco Contreras, quien estuvo debidamente asistido por el abogado Evaristo M. Aranguren Silva., identificado en autos, argumentando a pesar de haber estado asistido de abogado de manera imprecisa y sin técnica legal alguna, por cuanto no señaló disposición legal que evidenciará a éste Juzgador, si estaba ejerciendo recusación contra dicha funcionaria tal como lo prevé el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil u otro recurso, limitándose únicamente a exponer: Que en el presente amparo el demandante fue Juez de éste Tribunal y que la sobrina del demandante fue quien celebró el contrato con el codemandado, pidiendo que esta causa fuere distribuida a otro Tribunal para evitar malos pensados; pues bien, dicha impugnación se declara sin lugar, en virtud de que si bien es cierto tal y como consta en autos a los folios 34 al 35, que la abogada María Carolina Gómez de Vargas, (secretaria de éste Juzgado) suscribió con representación del ciudadano Teodoro Meléndez Guédez, el contrato de arrendamiento el cual fue demandado por desalojo el tercero (Agencia de Festejo Las 24 Horas, S.R.L.); proceso éste el que en el que a su vez se produjo la sentencia contra la cual se querella con Amparo Constitucional; también es cierto, que la funcionaria impugnada se inhibió en la causa tal como consta al folio 5; siendo declarada con lugar por éste Juzgador el día 14 de Junio de 2006, nombrando en consecuencia como secretaria accidental en la presente causa a la funcionaria abogada Milangela Colmenárez de Asuaje, quien con tal condición ha venido actuando en el proceso; motivo por el cual dicha impugnación a parte de ser considerada por éste Juzgador imprecisa vaga, a su vez es infundada, por lo que se declara sin lugar, y así se decide.

En relación al Segundo punto; referida a la denuncia de violación de los derechos constitucionales del derecho a la defensa y a la justicia expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles que le imputa el querellante a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se establece lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa: “…Igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dictó una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…” En estos casos, la acción de Amparo debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaría y efectiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretando éste artículo ha establecido que el mismo consagra los requisitos de procedebilidad del amparo contra sentencia, los cuales sintetiza en dos que serían: A) Que el Juez haya actuado fuera de su competencia; b) Que la misma cause lesión de un derecho constitucional. A su vez dicha sala ha establecido la doctrina de lo que ha de entenderse por “actuar fuera de su competencia” estableciendo que debía actuar con abuso de autoridad usurpación de atribuciones o funciones o atribuyéndose otras que la Ley no le confiere y con su actuación lesiona derechos o garantías constitucionales las expresiones “abuso de poder” y “extralimitación de atribuciones” tiene jurídicamente un mismo significado: violación de la Ley. (Sentencia 146 del 24/03/2000 y de fecha 09/02/2004, Expediente 02-3144, tomada del Libro de Jurisprudencia Sala Constitucional, Anibal Álvarez Álvarez, Ediciones Homero.

En base a lo precedentemente establecido pasa éste Juzgador a determinar, sí quedó demostrado o no la lesión de los derechos y garantías constitucionales invocados por el querellante. A tal efecto se tiene, que el querellante denuncia: Que si bien es cierto que el contrató con dos empresas denominadas Tasca Restaurant El Estribo, C.A. y con la Agencia de Festejo Las 24 Horas, S.R.L. el arrendamiento del local cuyo desalojo por incumplimiento demandó por ante el Juzgado de Municipio Iribarren del Estado Lara, sólo al segundo de los nombrados de los arrendatarios por cuanto el consideró que a partir del segundo año éste era el que había quedado como arrendatario y que luego de limitado el proceso y estando diferida la sentencia por el Tribunal que conoció en primera instancia del caso, se presentó el abogado Gustavo Morón Piña, identificado en copia del expediente, asumiendo la representación sin poder de la empresa Tasca y Restaurant El Estribo, C.A., y pidió la reposición de la causa al estado de que se citara a esta empresa no demandada; infringiendo con ello el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que era una reposición inútil y el artículo 371 ejusdem, por cuanto la única forma de intervención de tercero era a través de la forma establecida en éste artículo.

Que en virtud de esa ilegalidad apeló de la decisión, la cual conoció el Tribunal querellado quien decidió el 18 de Abril de 2005, la cual repuso la causa no existiendo violación de orden público, no habiendo sido pedida la reposición por parte legitima que hubiese dado cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, le viola su derechos constitucionales a la defensa consagradas en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución vigente, y a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles consagradas en el artículo 26 ejusdem.

Pues bien respecto al primer derecho invocado como violado por la reposición del querellado, el cual esta consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución vigente establece:

“…Articulo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de muchos adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violaciones del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene el derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la Ley…”

Observa éste Juzgador, que de las copias certificadas del expediente consignado en ésta querella, que el recurrente en amparo, fue quien intentó la demanda, realizó todas sus defensas e inclusive fue quien apeló tal como consta al folio 256 de la decisión del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren; la cual fue conocida por el tribunal querellado quien produjo la sentencia objeto del presente proceso lo que implica, que el querellante no ha sido afectado en su derecho a la defensa invocado, sino que, la reposición dictada en la sentencia querellada, viola el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al hacer una reposición inútil en vez de pronunciarse al fondo declarando con lugar o sin lugar según la valoración que de los hechos y pruebas hicieran tal como lo prevé el artículo 254 ejusdem.

De manera, que si bien es cierto que con la reposición decretada por el tribunal querellado, infringió normas adjetivas civiles, con ello no infringió ninguna de las atribuidas del derecho a la defensa consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente.

En cuanto a la violación del derecho, del acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, éste Juzgador observa: El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalada por el querellante como infringido por la sentencia contra la cual recurrió en amparo, señala lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


Ahora bien, de las copias certificadas del expediente del juicio de desalojo que originó la sentencia objeto de este proceso se determina:

1) Que el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren dictó como el Juez de Primera Instancia sentencia reponiendo la causa al estado que se cite a la firma mercantil Tasca Restaurant El Estribo, C.A., en su carácter de co-arrendataria en virtud de que no había sido demandada (veáse folios 212 al 213).

2) Que la apoderada demandante en juicio (aquí querellante) abogada Auristela Pérez, apeló de dicha decisión la cual fue oída en ambos efectos (folio 222).

3) Que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó en fecha 18 de Abril de 2006 la sentencia cuya parte dispositiva se transcribe así:

“…En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el juez de la causa se pronuncie sobre la admisión de la reforma de la demanda presentada por la parte actora, la cual deberá ser realizada en los términos explanados en la parte motiva del presente fallo. Asimismo, se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 18-03-2005, inclusive. Queda así modificada la sentencia apelada. No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo. Y ASÍ SE DECIDE…”


Analizando los hechos y comparándolos con el derecho constitucional invocado como violado con la reposición, éste juzgador determina lo siguiente:

1. La sentencia querellada a parte de ser nula de acuerdo al articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, por resultar contradictoria que no puede ejecutarse, ya que en criterio de este juzgador, en la misma, el Tribunal querellado se pronunció sobre la inadmisión de la reforma de la demanda y no tenía sentido reponer la causa al estado de que el juzgador del Municipio quien conoció en Primera Instancia se volviera a pronunciar sobre lo ya decidió por ella, en efecto la sentencia querellada establece.

“En mérito de las anteriores consideraciones y en vista de la reposición que se ha de ordenar debe el Juez de la causa pronunciarse sobre la admisión de la reforma la cual debe ser declarada inadmisible por no haber sido demandada todas las partes intervinientes en la celebración del contrato de arrendamiento que la vivienda, y así se establece.” También infringe el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si el demandante no querelló a TASCA RESTAURANT EL ESTRIBO C.A. este podría intervenir en el proceso y si no lo hizo, lo decidido en el proceso de desalojo no lo afecta por cuanto de acuerdo al articulo 1395 ordinal 3° del Código Civil la cosa Juzgada sólo opera entre las partes que intervinieron en el proceso es decir entre los co-arrendataria Agencia de FESTEJOS LAS 24 HORAS S.R.L. y el demandante Teodoro Meléndez Guédez; motivo por el cual en criterio de este Juzgador, la reposición dictada por el Tribunal querellado es inútil de acuerdo a lo preceptuado por el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que en criterio de éste Juzgador, el Tribunal querellado debió como Superior del Municipio pronunciarse al fondo del asunto y al no hacerlo y reponer la cusa al estado que lo hizo, no sólo violó el derecho a la justicia expedita, sin dilaciones y reposiciones inútiles con predisposiciones inútiles consagrados en el articulo 26 de la Constitución vigente e invocando como violados por el querellante, sino que también incurrió en abuso de poder, es decir, que actúo fuera de su competencia, y así se decide.

De manera que al haberse demostrado que la sentencia dictada en fecha 18 de Abril de 2006 por el Tribunal querellado incurrió en abuso de poder y le violó el derecho constitucional, del acceso a la justicia sin dilaciones o reposiciones inútiles al querellante, obliga a establecer, que se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional contra la sentencia establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia a declarar con lugar la acción de amparo constitucional propuesta anulándose en consecuencia la sentencia dictada el 18/04/2006 por el Tribunal anulándose igualmente todo lo actuado por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, con ocasión de lo decidido por el Tribunal querellado en la sentencia objeto del presente amparo constitucional; y que el Tribunal querellado le requiera al Juzgado Segundo de Municipio Iribarren las actuaciones originales de la causa del expediente contentivo de la sentencia objeto del presente proceso del Amparo Constitucional, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano Teodoro Meléndez Guédez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.535.086, asistido por el abogado Auristela Pérez, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 59.189, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y como mandamiento de Amparo se decide:

PRIMERO: Se anula la sentencia dictada el 18 de Abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trancito del Estado Lara.

SEGUNDO: Se anula todo lo Actuado en el expediente signado con el No. KP02-V-2004-001982 con ocasión de lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en la sentencia aquí anulada.

TERCERO: Se le ordena al Tribunal querellado requerir al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, el original del expediente KP02-V-2004-001982 a objeto de que se proceda a emitir una nueva sentencia sobre el fondo del asunto.

No hay condenatoria en costas por ser la acción de Amparo contra sentencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 28 días del mes de Julio de 2006.

Juez Suplente Especial


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada hoy 28 de Julio de 2006, siendo las 3:00 p.m.
Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje