REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiocho (28) de julio de 2006
196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 024/2006.
ASUNTO: KP02-U-2004-000292.

RECURRENTE: FUNDACIÓN UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGÓGICO DE BARQUISIMETO (FUNDAUPEL-IPB), domiciliado en la Avenida Los Horcones con Calle 64, Edificio Oeste de Barquisimeto, Estado Lara.


REPRESENTANTE DE LA RECURRENTE: NELLIS CEDEÑO H., titular de la cédula de identidad N° V-3.943.764, en su carácter de representante de la Fundación Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Barquisimeto (FUNDAUPEL-IPB).


ABOGADO DE LA RECURRENTE: OMAR POMPA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.960.110, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.699.

ACTOS RECURRIDOS: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-141, de fecha 25 de febrero de 2004, notificada el 07 de mayo de 2004, y Planilla de Liquidación y Pago N° 031001247000016, de fecha 10 de marzo de 2004, emitidas por la División de Fiscalización Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
ABOGADO DE LA REPÚBLICA: MELCHOR ORDAZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.546.

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TRIBUTO: Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

I
Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, en fecha 02 de junio de 2004, posteriormente remitido a la sede judicial en fecha 11 de octubre de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 13 de octubre de 2004, por la ciudadana NELLIS CEDEÑO H., titular de la cédula de identidad N° V- 3.943.764, en representación de la Fundación Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Barquisimeto (FUNDAUPEL-IPB), domiciliada en la Avenida los Horcones con Calle 64, Edificio Oeste, Barquisimeto, Estado Lara, asistida por el abogado OMAR POMPA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 2.960.110, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.699; contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-141, de fecha 25 de febrero de 2004, notificada el 07 de mayo de 2004 y Planilla de Liquidación y Pago N° 031001247000016, de fecha 10 de marzo de 2004, emitida por la División de Fiscalización Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2004, este Tribunal Superior procedió a darle entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico. Asimismo, se libró boleta de notificación dirigida a la Fundación Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Barquisimeto (FUNADAUPEL-IPB), en la persona de NELLIS CEDEÑO H., titular de la cédula de identidad N° V-3.943.764, en su carácter de representante legal de la recurrente.

El 11 de marzo de 2005, se ordenó librar mediante oficios las notificaciones de Ley a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de agosto de 2005, mediante Sentencia Interlocutoria N° 121/2005, se admitió el presente recurso y se declaró la causa abierta a pruebas.

El 05 de octubre de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas y se deja constancia que las partes involucradas en este juicio, no hicieron uso de su derecho.

En fecha 21 de noviembre de 2005, venció el lapso de evacuación de pruebas, dándose inicio al lapso para presentar los informes de las partes.

El 13 de diciembre de 2005, el representante de la República consignó escrito de informes.

El día 10 de febrero de 2006, la Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, se avoca al conocimiento de la presente causa, a su vez, se dicta auto para mejor proveer, solicitándole a la Gerencia Regional de Tributos Internos del (SENIAT) de la Región Centro Occidental el expediente administrativo elaborado en base a la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-141 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental; a fin de que remita a este Despacho expediente administrativo identificado ut supra.

En fecha 24 de febrero de 2006, el alguacil de este Tribunal Superior consigo oficio dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos del (SENIAT) de la Región Centro Occidental, el cual fue debidamente firmado y sellado.

El 06 de marzo de 2006, se ordena agregar copia certificada del oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000-2006-00594, emitido por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental. En esta misma fecha, se ordena oficiar nuevamente a la Gerencia Regional de Tributos Internos a fin de dar respuesta de lo solicitado, concediéndole un lapso de quince 15 de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha de su recibo.

El 03 de abril de 2006, se libró auto dejando constancia del vencimiento del lapso para el cumplimiento de lo solicitado por este Despacho a la Administración Tributaria Nacional, fijando el inicio del lapso para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, cuyo lapso comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La Recurrente:

Que “…Toda situación jurídica se consolidad con el transcurso del tiempo, bien sea convirtiendo un hecho en derecho o perpetuando una renuncia, un abandono, inactividad, desidia, etc. La prescripción se establece en el interés general como un derecho futuro y cuando se habla de prescripción de acciones se trata de la extintiva o caducidad y a ello no puede escaparse la acción de la Administración Tributaria…”

Que “…Con la perención se castiga la conducta indolente de la Administración Tributaria y su efecto es la extinción de la instancia de pleno derecho, el fenecimiento de un proceso que debe ser raudo en interés del Fisco Nacional…”

Que “…La posibilidad de saber el tiempo que ha de esperarse para conocer si será objeto de sanción, constituye un derecho inviolable del contribuyente y lo contrario supone una incertidumbre que no puede ser aceptada en un Estado de Derecho. Las sanciones que pretenda imponer la Administración Tributaria debe estar sometida a lapsos y si las mismas prescriben es lógico suponer que perimen, porque en ambos casos se trata de transcurso del tiempo como medio de sancionar la conducta omisiva del Fisco Nacional…”

Que “…Procede, pues, la perención, si transcurren treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la Administración Tributaria conoce la infracción. Si la perención está fundada en la presunción legal, su basamento, en el silencio, en la inacción de la Administración Tributaria, como se comentó y el mantenimiento de esa situación a espaldas del contribuyente. Resulta, de esa manera, que mientras esté transcurriendo el término concedido a la Administración Tributaria para emitir y notificar la Resolución, está abandonando el ejercicio de un derecho y su real inacción comienza en el momento en que debe obrar y se abstiene de hacerlo…”

Que “…Desde la fecha del Acta de Recepción, 15-01-04, hasta la fecha de notificación de la Resolución y de las planillas, 07-05-04, transcurrieron cuatro (04) meses y veintidós (22) días, como en efecto solicito sea pronunciado…”

Que “…los actos de imposición de sanciones deben estar suscritos por el Jefe de la División de Fiscalización y por el Gerente de Tributos Internos de la región, de acuerdo con la Resolución 32, puesto que de no hacerlo se infirma de nulidad absoluta lo actuado…”

Que “…En el presente caso la Resolución aparece suscrita únicamente por el Jefe de la división de Fiscalización y, por lo mismo, dicho acto administrativo aparece infirmado de nulidad absoluta y en tal sentido solicito declaratoria…”

Que “…en el recinto de la fundación no existía expendio de especies alcohólicas y no se indican los nombres ni las Cédulas de Identidad de las personas a quienes se les comercializaban especies gravadas. En dicha inspección fiscal se decomisaron cervezas, que se repite, no estaban siendo expendidas y en ese sentido solicito pronunciamiento…”

2. Opinión de la República:

Que “…Con ocasión a la emisión del acto administrativo originado por lo dicho anteriormente, la representante de la contribuyente alega que las sanciones que impone la Administración Tributaria deben estar sometidas de alguna manera a lapsos y si éstos prescriben es lógico suponer que perimen, debido a que en ambos casos se trata de transcurso del tiempo. Esta representación de la República observa que por el hecho de no haber emitido la Resolución objeto del presente recurso, dentro del plazo de los seis (6) meses, dicho acto no está viciado de nulidad, pues la norma cuya aplicación solicita la representación legal de la contribuyente, está contenida en el Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que como su nombre lo expresa regula la iniciación, la substanciación y terminación de los procedimientos administrativos…”

Que “…si hay una regulación para el procedimiento que debe seguir la Administración Tributaria, sólo que hay ausencia del plazo para la culminación del mismo, pues no podría el legislador indicar en forma precisa el tiempo para la verificación de los deberes formales. En tal virtud, y atendiendo a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no hay lugar a la perención invocada por la representación de la contribuyente, y en consecuencia resulta inaplicable lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Que “…la recurrente alega que también el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, por cuanto el mismo está suscrito sólo por el Jefe de la División de Fiscalización y que debería estar firmado también por el Gerente Regional. Al respecto, esta representación de la República observa que es preciso indicar que de conformidad con la Resolución No. SNAT/2002/913, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.398 de fecha 06 de marzo de 2002, se les confiere facultades específicas a los Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, para suscribir los actos administrativos dictados en ejercicio de sus facultades…”


Que “…Con respecto, al alegato de que en el recinto no existía expendio de especies alcohólicas y que no se indican los nombres ni cédulas de identidad de las personas a quienes se les comercializaba especies gravadas, agregando que sólo se decomisaron cervezas, al respecto esta representación de la República observa que tal como se indica en el acto administrativo la conducta de la recurrente violenta la normativa prevista en el artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y artículo 30 de su Reglamento, por lo que en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien debió demostrar sus argumentos con pruebas suficientes para dejar sin efecto el Acto Administrativo objeto de impugnación…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por el representante legal de la contribuyente “Fundación Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Barquisimeto (FUNDAUPEL-IPB)”, y por la Representación Fiscal, esta Juzgadora, pasa a decidir en los siguientes términos::

La recurrente señala en su escrito recursorio que la Administración Tributaria Nacional le sanciona a través de la Resolución distinguida con las siglas y números SAT-GTI-RCO-600-141, de fecha 25 de febrero de 2004, notificada el 07 de mayo de 2004, basando su defensa en considerar que tal resolución se dictó fuera del lapso establecido legalmente, toda vez que a su decir, la misma debió ser emitida en forma inmediata o a más tardar dentro del plazo de treinta (30) días, pasados los cuales, todo lo actuado carece de efectos legales, aduciendo en todo caso la caducidad de la instancia. Asimismo, expuso que “…Toda situación jurídica se consolida con el transcurso del tiempo, bien sea convirtiendo un hecho en derecho o perpetuando una renuncia, un abandono, inactividad, desidia, etc. La prescripción se establece en el interés general como un derecho futuro y cuando se habla de prescripción de acciones se trata de la extintiva o caducidad y a ello no puede escaparse la acción de la Administración Tributaria…”

De lo dicho anteriormente, se precisa que la contribuyente confunde los conceptos de perención y prescripción, en este sentido, se trae a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 00112, de fecha 28 de enero de 2003, en la cual expresó:

“…En este sentido la jurisprudencia de la Sala, con el objeto de aclarar posibles confusiones, ha venido precisando los conceptos relativos a la prescripción del procedimiento administrativo y la llamada perención administrativa establecida en los términos de la entonces vigente Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (07 de octubre de 1988), en el sentido siguiente:

“...La primera, es decir, la prescripción, consiste en la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, lo cual quiere decir que en el caso presente, ésta tendría lugar si desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento disciplinario respectivo, el lapso establecido en la Ley es superado sin haberse dictado el correspondiente auto de apertura. Por su parte, la perención, tal como lo establece el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, tiene lugar cuando transcurren dos años sin que se produzca ninguna actuación procedimental que impulse el procedimiento administrativo ya iniciado…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Así tenemos, que conforme a la mencionada jurisprudencia, existen elementos que permiten diferenciar la figura jurídica de la prescripción de la perención, la primera consiste en la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, sin que se haya iniciado ninguna actuación por parte del Administrado o de la Administración, figura ésta regulada en el vigente Código Orgánico Tributario en sus artículos 55, 56, 57,58 y 59, normas que señalan una series de supuestos en los cuales opera la prescripción y el tiempo necesario para que proceda la misma, mientras que la perención opera por falta de impulso procesal, figura ésta regulada en el artículo 267 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

En este orden, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La sanción de la cual fue objeto la contribuyente, se impuso mediante la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-141, de fecha 25 de febrero de 2004, notificada el 07 de mayo de 2004, como resultado de la actuación fiscal practicada y contenida en el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-002, de fecha 15 de enero de 2004, levantada por el funcionario debidamente facultado para ello, conforme la resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-AEA-002, de fecha 08 de enero de 2004, a fin de realizar una revisión fiscal a la contribuyente, en función de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario vigente.

En este sentido, se observa que en el caso bajo estudio, la Administración Tributaria procedió conforme al procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, el cual no tipifica un lapso de tiempo en el que la Administración debe proceder a dictar la resolución de imposición de sanción.

Ahora bien, en el presente caso es importante trae a colación algunas normas de carácter Constitucional, que en concordancia con otras normas de carácter sub legal, pudieran tener aplicación a la situación planteada por la recurrente; por cuanto los administrados no pueden estar indefinidamente sometidos a un procedimiento iniciado por la Administración, sin que se precise las normas que supletoriamente puedan aplicarse a determinados casos; pues tal situación atentaría contra el debido proceso.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141 establece:
“Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”

Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:

“Artículo 30. La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.”

De las normas transcritas, se desprende que la Administración Pública, está al servicio de los ciudadanos; y a ellos debe su ejercicio, por lo tanto su actuación debe brindar a los administrados en general, las condiciones que le aseguren su sometimiento a la Ley en forma eficaz, imparcial, idónea, cierta y expedita, en consecuencia, en función del principio de la seguridad jurídica, no puede paralizarse un procedimiento indefinidamente sin ningún efecto, de ser así, operaría la perención del mismo.

Por su parte el Código Orgánico Tributario establece lo siguiente:
“Artículo 148. Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines.”

Asimismo, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estatuye:

“Artículo 47: Los Procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”

Así tenemos, que conforme lo expresa la recurrente, el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, no puede entenderse de tal manera que los administrados se encuentren sometidos a revisión por parte de la Administración Tributaria en forma indefinida, y es precisamente en estos casos, en los cuales cobra fuerza la aplicación supletoria de las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines, en este sentido, es oportuno señalar el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

“Artículo 60: La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto de dos (2) meses”

Ahora bien de lo dicho anteriormente y de las normas supra transcritas, se precisa que en el presente asunto, la Administración Tributaria Nacional comenzó la verificación fiscal de la contribuyente en fecha 08 de enero de 2004, con la emisión de la providencia Nº SAT-GTI-RCO-600-AEA-002, que autoriza al funcionario fiscal para realizar el procedimiento de verificación, emitiendo finalmente la resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-141, de fecha 25 de febrero de 2004, notificada el 07 de mayo de 2004, una vez concluida la revisión fiscal, observándose que desde el inicio del procedimiento hasta la emisión de la resolución recurrida, ha transcurrido un lapso de tres (3) meses y veintinueve (29) días, lapso éste que no excede del señalado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de aplicación supletoria al caso de marras, no verificándose a su vez, la perención alegada por la recurrente y así se declara.

Con relación a la prescripción invocada por la recurrente, se observa que el ilícito tributario consistente en expender bebidas alcohólicas sin obtener previamente el registro y autorización por parte de la Administración Tributaria Nacional, fue verificado una vez practicada la revisión fiscal de la contribuyente iniciada el 08 de enero de 2004, observándose que la sanción impuesta mediante la resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-141, de fecha 25 de febrero de 2004, fue notificada el 07 de mayo de 2004, comenzando a contarse el término de la prescripción desde el primero (1) de enero del año 2005, de conformidad con lo señalado en el artículo 60 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece: “El cómputo del término de prescripción se contará: (omissis) 2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (omissis)”, en consecuencia de acuerdo con las previsiones de este artículo, la acción de sancionar por parte de la Administración Tributaria Nacional vence el 01 de enero de 2008 y al haber notificado la sanción impuesta mediante la resolución recurrida el 07 de mayo de 2004, no se verifica la prescripción alegada y así se declara.

Por otra parte, señala la recurrente que la resolución recurrida adolece del vicio de nulidad absoluta por haber sido suscrita únicamente por el Jefe de la División de Fiscalización, siendo que en todo caso, a su decir, de acuerdo con lo señalado en la Resolución 32, los actos administrativos debían estar suscritos tanto por el Jefe de la División de Fiscalización, como por el Gerente Regional de Tributos Internos.

En este sentido, es oportuno aclarar a la recurrente que si bien es cierto la Resolución 32 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4881, de fecha 24 de marzo de 1995, relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) establece las facultades de los funcionarios adscritos a cada una de las divisiones que conforman el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no es menos cierto que de conformidad con lo estatuido en la Resolución Nº SNAT/2002/913, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.398, de fecha 06 de marzo de 2002; se desprende en primer término, que corresponde a las Gerencias Regionales de Tributos Internos a que hacen referencia los artículos 80 y 81 de la Resolución 32, sobre Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el recurso jerárquico previsto en el título V, capítulo II del Código Orgánico Tributario, sólo contra las resoluciones y demás actos dictados de conformidad con lo establecido en el título IV, Capítulo III, sección quinta ejusdem, referente al procedimiento de verificación, asimismo prevé, en su artículo 2, que los actos a que se refiere el artículo 1, de la Resolución Nº SNAT/2002/913, serán suscritos por los distintos Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, en ejercicio de las competencias atribuidas por la prenombrada Resolución 32, advirtiéndose la facultad que tiene el Jefe de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para suscribir los actos administrativos que surjan una vez practicado el procedimiento de verificación conforme a lo preceptuado en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, en este orden, se observa que el funcionario designado como Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Providencia Nº 1958, de fecha 02 de julio de 2001, actuó facultado por la propia Resolución 32, que establece las atribuciones de los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), facultad que se configura a través del artículo 98 numeral 14, la cual dispone: “La División de Fiscalización tiene las siguientes atribuciones: 14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalizaciones, e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente; en concordancia con lo señalado en Resolución Nº SNAT/2002/913, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.398, de fecha 06 de marzo de 2002, que establece directamente la competencia para los distintos Jefes de División de las Gerencias Regionales, que en el caso sub-judice, está referido a la competencia que tiene el Jefe de la División de Fiscalización para suscribir los actos dictados, conforme al procedimiento de verificación, por consiguiente no se verifica la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y así se declara.

Con relación al alegato de la recurrente referido a: “…que en el recinto de la fundación no existía expendio de especies alcohólicas y no se indican los nombres ni las Cédulas de Identidad de las personas a quienes se les comercializaban especies gravadas. En dichas inspección fiscal se decomisaron cervezas, que se repite, no estaban siendo expendidas y en ese sentido solicito pronunciamiento…”. Al respecto se precisa que la contribuyente sólo se limitó a señalar que en el recinto de la Fundación no se expende licor, y que las cervezas decomisadas no estaban siendo vendidas, sin embargo, de las actas del expediente, no se evidencia que en la oportunidad correspondiente la recurrente hubiere presentado algún tipo de prueba que le permitiera desvirtuar lo señalado por la Administración Tributaria, mediante resolución recurrida, en consecuencia se desecha este alegato de la recurrente y así se declara.
IV
DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, ejercido en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por la ciudadana NELLIS CEDEÑO H., titular de la cédula de identidad N° V-3.943.764, en su carácter de representante legal de la Fundación Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Barquisimeto (FUNDAUPEL-IPB), asistida por el Abogado OMAR POMPA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.960.110, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.699; en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-141, de fecha 25 de febrero de 2004, notificada el 07 de mayo de 2004 y de la Planilla de Liquidación y Pago N° 031001247000016, de fecha 10 de marzo de 2004, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia, se ratifican la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-141, de fecha 25 de febrero de 2004, notificada el 07 de mayo de 2004 y su correspondiente Planilla de Liquidación y Pago N° 031001247000016, de fecha 10 de marzo de 2004, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se condena en costas a la Fundación Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Barquisimeto (FUNDAUPEL-IPB), en un monto equivalente al cinco por ciento (5 %) de la cantidad a pagar por la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República de Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Dra. María Leonor Pineda García
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez
En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de julio del año dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 p.m.), se publicó la presente Decisión.-
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2004-000292
MLPG/fm.