REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiocho (28) de julio de 2006
196º y 147º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 080/2006

ASUNTO: KP02-U-2004-000283

Visto el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ante la Secretaria General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 16 de octubre de 2001, remitido a la vía judicial por medio de oficio Nº 210.100/580-661, de fecha 09 de agosto de 2004, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 06 de octubre de 2004 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 06 de octubre de 2004, incoado por el ciudadano CESAR ISAAC-CURA MAIORANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.262.493, en su carácter de representante legal de la firma mercantil POLICLÍNICA CABUDARE, C.A., domiciliada en la Calle Vicente Amengual con Guillermo Alvizu, Cabudare, Estado Lara, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08511190-5, Número de Identificación Tributaria N° 0019732150 y Código Aportante INCE N° 362473; en contra de la Resolución N° 1540, de fecha 15 de agosto de 2001, emitida por la GERENCIA GENERAL DE FINANZAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), impugnada por la contribuyente mediante Recurso Jerárquico, ejerciendo en esa misma oportunidad el Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria. Recurso administrativo que fue declarado SIN LUGAR, según Resolución Nº 210.100/372, de fecha 30 de junio de 2003, emanada del COMITÉ EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar pronunciamiento en relación a la admisibilidad del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal Superior procede a valorar los requisitos de procedencia para la admisibilidad de dicho recurso, en los siguientes términos:

En cuanto a las causales de admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, y de la forma como procede, es oportuno desarrollar el contenido de los artículos 259 y 266 del Código Orgánico Tributario, que establecen:

“Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:…..
…Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o de negación tácita de éste….”

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”



En este orden, se procede a dilucidar si el recurso interpuesto se encuentra inmerso en algunas de las causales antes indicadas, verificándose que:

a) La recurrente ejerció el referido recurso dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuya norma establece que el lapso para incoar el Recurso Contencioso Jerárquico (de forma subsidiaria) es de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación del acto que se impugna. Así el Recurso Contencioso Tributario interpuesto de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, de conformidad al artículo 259 ejusdem, que dio origen a la presente causa, fue incoado por ante la Secretaria General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 16 de octubre de 2001, en contra de la Resolución N° 1540, de fecha 15 de agosto de 2001, emitida por la GERENCIA GENERAL DE FINANZAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), desprendiéndose que el referido recurso se ejerció dentro del lapso establecido en el artículo 166 Código Orgánico Tributario de 1994.
b) La accionante tiene un interés legítimo, personal y directo frente al acto administrativo impugnado, toda vez que la resolución junto a la notificación está dirigida a la firma mercantil POLICLÍNICA CABUDARE, C.A., según consta en el acto administrativo supra identificado, en consecuencia, existe un vínculo entre la accionante y el interés jurídico controvertido.
c) En último lugar se observa del escrito recursorio, que el recurso es ejercido por el presidente de la firma mercantil POLICLÍNICA CABUDARE, C.A., quien se presenta como el representante legal, más no consta documento alguno de dicha firma que avale tal cualidad. Asimismo, se desprende del escrito recursorio que no se encuentra representado o asistido por abogado.

Así se tiene que los artículos 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, prevén:

“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”



Cabe destacar que, cuando los efectos particulares del acto administrativo recaen sobre una persona jurídica se requiere que conste en autos original o copia del Registro Mercantil de la empresa, conjuntamente con el acto administrativo recurrido, para finalmente constatar la capacidad para obrar en juicio de la persona que se presente como representante legal de la persona jurídica.

En el caso de autos, si bien el recurso es ejercido de forma subsidiaria, ante la Secretaria General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 16 de octubre de 2001, por el ciudadano CESAR ISAAC-CURA MAIORANA, que según el escrito recursorio señala tener el carácter de presidente de la firma mercantil POLICLÍNICA CABUDARE, C.A., no consta en autos original, ni copia del Registro Mercantil de la empresa antes mencionada. Por tal motivo, estima este Tribunal que al interponer el presente recurso el autonombrado representante legal, debió incluir el documento que avale su cualidad, además de ser asistido o representado por un profesional del derecho, de conformidad con lo normado en los artículos 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, razones que permite inadmitir el recurso contencioso tributario interpuesto de forma subsidiaria conforme al numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ante la Secretaria General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por el ciudadano CESAR ISAAC-CURA MAIORANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.262.493, en su carácter de representante legal de la firma mercantil POLICLÍNICA CABUDARE, C.A., domiciliada en la Calle Vicente Amengual con Guillermo Alvizu, Cabudare, Estado Lara, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08511190-5, Número de Identificación Tributaria N° 0019732150 y Código Aportante INCE N° 362473; en contra de la Resolución N° 1540, de fecha 15 de agosto de 2001, emitida por la GERENCIA GENERAL DE FINANZAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), impugnada por la contribuyente mediante Recurso Jerárquico, ejerciendo en esa misma oportunidad el Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria. Recurso administrativo que fue declarado SIN LUGAR, según Resolución Nº 210.100/372, de fecha 30 de junio de 2003, emanada del COMITÉ EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Jueza,



Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.


En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de julio del año dos mil seis (2006), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.













ASUNTO: KP02-U-2004-000283
MLPG/fm/ga.-