REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO JUEZ N° 1.
Años: 196º y 147º


Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 11 de julio del 2.005, los ciudadanos Jean Carlos Mendoza Sosa y Karelys Maria Medina Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.413.723 y 16.770.326, respectivamente, asistidos por el abogado Miguel Alberto Riera Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.746, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Admitida la solicitud en fecha 14 de julio de 2.005, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las medidas provisionales a que se refiere el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales son las siguientes:

“PRIMERO: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.

SEGUNDO: En cuanto a la guarda y custodia del niño omitido articulo 65 LOPNA, la ejercerá la madre ciudadana Karelys Maria Medina Álvarez.

TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaria el padre se compromete a suministrar como pensión de alimento a su hijo Andrés José, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, además de sufragar el 50% de los gastos de medicina, asistencia medica y vestuario. La obligación alimentaria tendrá un incremento, de acuerdo a la tasa de inflación que dicte el Banco Central de Venezuela los últimos doce (12) meses.

CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso del niño.

QUINTO: El padre aportará la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en el mes de diciembre”.


En fecha 19 de julio de 2.005, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 17 de julio del 2.005, comparecieron ante este tribunal ciudadanos Jean Carlos Mendoza Sosa y Karelys Maria Medina Álvarez, asistidos por el abogado Miguel Alberto Riera Pérez, y solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa.

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y no hubo reconciliación entre los ciudadanos Jean Carlos Mendoza Sosa y Karelys Maria Medina Álvarez, y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN


Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Jean Carlos Mendoza Sosa y Karelys Maria Medina Álvarez, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos el cual contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Montaña Verde del municipio Torres del Estado Lara, en fecha 22 de abril de 2.002, extendida bajo el N° 10, folio N° 10, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. En cuanto a las medidas con respecto a la obligación alimentaria, guarda y custodia y régimen de visitas, se establecen de la siguiente manera:

Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.

Segundo: En cuanto a la guarda y custodia del niño omitido articulo 65 LOPNA, la ejercerá la madre ciudadana Karelys Maria Medina Álvarez.

Tercero: En cuanto a la obligación alimentaria el padre se compromete a suministrar como pensión de alimento a su hijo Andrés José, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, además de sufragar el 50% de los gastos de medicina, asistencia medica y vestuario. La obligación alimentaria tendrá un incremento, de acuerdo a la tasa de inflación que dicte el Banco Central de Venezuela los últimos doce (12) meses.

Cuarto: En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso del niño.

Quinto: El padre aportará la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en el mes de diciembre.


La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de La obligación de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de julio del 2.006.



La Juez Titular Nº 1 de la Sala de Juicio.





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Abg. Raquel Castillo de Zubillaga.


La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se registro bajo el N° 679–2.006, siendo las 8:45 a.m.


La Secretaria.


Abg: Luisa Cristina González Campos.



EXP. N° 1SJ-3.879-05.
RCZ/mz/05.