REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE



Barquisimeto 28 de Julio de 2006
196° y 147°


ASUNTO No. KP01-P-2005-013651


JUEZ: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIO: ABG. LISET GUDIÑO PARILLI

IMPUTADO: CELIA MILENA PRINCIPAL TORRES, venezolana; Cédula de Identidad: 18.261.543; Fecha de Nacimiento: 30-03-86, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltera; Hija de: Luisa Torres y Cesar Principal; Domiciliada en: Agua Viva El Roble detrás de los cerrajones al frente del club Agua Viva, Barquisimeto Estado Lara. Barquisimeto, Estado Lara.
DEFENSA PUBLICA: ABG. LUISA ORIBIO.

FISCALIA 10º: ABG. JOSE MORA

DELITO: DETENTACION ILICITA DE MATERIAL RELACIONADO PARA ACOPLAR A UN ARMA DE FUEGO (ilícito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el Articulo 1 Ord. 6 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones Explosivos y otros materiales relacionados).


SENTENCIA ABSOLUTORIA

DE LOS HECHOS ACONTECIDOS EN JUICIO

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir el presente asunto que se le sigue a la Ciudadana: CELIA MILENA PRINCIPAL TORRES, plenamente identificada, sometida a proceso penal por su presunta participación en la comisión de hechos punibles, tipificados como, DETENTACION ILICITA DE MATERIAL RELACIONADO PARA ACOPLAR A UN ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el Articulo 1 Ord. 6 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones Explosivos y otros materiales relacionados, lo cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 6 y 13 de Julio de 2006 se apertura y concluye el juicio oral y publico, mismo día, todo según lo establece, el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la Audiencia, el Fiscal 10º del Ministerio Público, Abg. José Mora, expuso oralmente, su acusación en contra del acusado CELIA MILENA PRINCIPAL TORRES, ratificando el escrito acusatorio, al formular en contra de la acusada la imputación del delito de Detentación Ilícita de material relacionado para acoplar a un arma de fuego, por lo que solicita el correspondiente enjuiciamiento, por considerarla autor y responsable penalmente de los hechos que expuso en los siguientes términos:

(…) En fecha 10-12-05 en horas de la mañana la imputado Principal Torres Celia Milena, se encontraba realizando una cola a fin de ingresar a las instalaciones del Centro Penitenciario Uribana del Estado Lara, con el objeto de visitar a un familiar que se encuentra en dicho centro cuando el funcionario Dtgdo. Rodríguez Pedro Domingo, efectúa la revisión al bolso que portaba la referida ciudadana como a todas las personas que ingresan a dichas instalaciones, le fue incautado en uno de los bolsillos de los pantalones que se encontraba en el bolso un resorte espiral, elaborado en metal de color negro de 10.5 centímetros, el cual se encuentra usado y un estado y uso de conservación (…)

Como elementos probatorios el Ministerio Público ofreció pruebas: Testimoniales de los Expertos: Sub- Inspector Rogelio Yépez, adscrito al C.I.C.P.C. Del funcionario actuante: Rodríguez Pedro Domingo adscrito al destacamento nº 47 de la Guardia Nacional del Estado Lara.
Como documentales de conformidad con el articulo 339 del COPP: Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-ARP-053 de fecha 06-01-06, realizada por el Experto Rogelio Yépez adscrito al C.I.C.P.C.

Por otra parte interviene la defensa, ejercida por la Abg. Luisa Oribio, en su condición de defensora pública de la imputada CELIA MILENA PRINCIPAL TORRES, quien rechazo la acusación fiscal y solicito al Tribunal se trajeran a juicio los elementos probatorios a los fines de establecer la inocencia de su defendida, para la cual solicita una vez concluido el juicio sentencia absolutoria.

Una vez aperturada la audiencia de continuación de juicio el Fiscal del Ministerio Público, expuso que recibida como había sido la experticia sobre el objeto decomisado se evidencia claramente que de su contenido, que existe contradicción en atención a la conclusión del experto quien sostiene que se trata de un resorte de uso común, lo cual en modo alguno ratifica lo expuesto por el funcionario que realizo la revisión a la imputado antes de su acceso al recinto penitenciario, quien aseguro que de acuerdo a su experiencia el objeto incautado pertenecía a un arma de fuego, por lo que sostiene el Fiscal que ante tal contradicción, invoca el contenido del articulo 26 de la Constitución y solicita se decrete el sobreseimiento puesto que no se da el requisito factico para que se concrete el tipo penal.
Ante tal petitum la defensa se adhiere a la solicitud fiscal y ratifica su pedimento de Sentencia absolutoria para su representada, quien nunca debió ser juzgada por no haber cometido ilícito alguno.

DE LOS HECHOS PROBADOS EN EL TRANSCURSO DEL JUICIO

De lo presenciado por esta juzgadora en juicio oral y público, se evidencia que de conformidad con las actas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, así como de su acusación resulta claro que a la ciudadana Celia Milena Principal Torres, se le encontró un objeto denominado resorte en el interior de su cartera, luego de ser sometida al proceso de revisión antes de accesar a las instalaciones del recinto penitenciario, surgiendo la afirmación por parte del funcionario que de acuerdo a su experiencia pertenecía a un arma de fuego, pero esta presunción no se evidencia en la experticia ordenada por el Ministerio Público y la cual consta en autos bajo el Nro.9700-056-ATP-0015, suscrita por el experto Rogelio Yépez, cuyo contenido en conclusiones establece “la pieza es utilizada para ejercer una fuerza elástica con el fin de lograr un fin…”, tal resultado conlleva por parte del Ministerio Público a estimar innecesario y contrario al principio de la celeridad procesal y del principio de la buena fe continuar con el enjuiciamiento de la acusada, toda vez que no era susceptible de enmarcar el hecho narrado dentro de ilícito penal alguno.

Así expuesto los hechos propios del juicio oral, esta juzgadora tomando en consideración lo expuesto por el Ministerio Publico, donde no se evidencia la existencia de ilícito alguno, criterio que esta juzgadora comparte plenamente con la representación fiscal, pues el solo hecho de encontrar en la cartera de una persona o en su posesión un objeto tan común como un espiral (resorte), el cual puede ser utilizado en diversas actividades de la vida común, hace imposible presumir la existencia de un hecho punible, y mucho menos es viable de sostener y mantener una acusación que por falta de pruebas necesariamente está condenada a fenecer, siendo así que esta juzgadora valora como una actitud honesta y proba la asumida por el Ministerio Público al evitar al Estado continuar con un juicio, una vez advertido por el Ministerio Público la insuficiencia probatoria no pudiendo subsumir los hechos materiales narrados en ilícito penal alguno, por lo que menos puede entrar a considerarse la participación y responsabilidad penal de la acusada, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar inocente a la misma de los hechos que le fueron imputados y que por insuficiencia probatoria concluyeron en una sentencia ABSOLUTORIA a favor de CELIA MILENA TORRES y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a la acusada CELIA MILENA PRINCIPAL TORRES cédula de identidad Nro. 8.712.809, por no ser posible subsumir los hechos narrados en ilícito penal alguno, específicamente no se cumple con los extremos propios del delito tipificado como Detentación Ilícita de material relacionado para acoplar a un arma de fuego, por no reunir los hechos ni los elementos objetivos ni subjetivos propios del tipo que conforman tal ilícito, previsto en el ordinal 1º y 6º de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones explosivos y otros materiales relacionados, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal vigente y en consecuencia se ordena la libertad plena de la acusada todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decreta.

La presente sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose leído en la audiencia el día 13 de Julio del presente año, el texto integro de la dispositiva, fundamentándose in extenso y publicada en el día de hoy 28 de Julio de 2006, en virtud de lo cual, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia.

La Secretaria