REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 28 de Julio de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2005-011050


Realizada como fue audiencia oral en el presente asunto, a los fines de oír a la imputada: ALEXANDRA JENIREE HENRIQUEZ MARTINEZ, quien es Venezolana, mayor de 19 años de edad y portadora de la cédula de identidad Nro. 19.104.344, previamente trasladada por los funcionarios policiales por encontrarse en arresto domiciliario a los fines de establecer un presunto incumplimiento de medida cautelar de arresto domiciliario, que se le impuso por estar enjuiciada en el presente asunto, que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión lo hace en los siguientes términos:

En fecha 10-09-05 se inicia el presente asunto, por la presunta comisión del delito de robo agravado, con la audiencia de presentación, en la cual fue declarada con lugar la flagrancia y dictada medida privativa de libertad a los imputados de autos Yeferson Rivero Alvarez, Alexandra Yenire Henriquez y Víctor Eduardo Rangel Peña.

Recibido el asunto, en el Tribunal de Juicio en fecha 10 de Octubre de 2005 se le dio la correspondiente entrada y se fijo a juicio en reiteradas oportunidades, siendo necesario diferir el mismo en fecha 7 de Noviembre de 2005, el tribunal a cargo de la Dra. Moralva Herrera modifico la medida cautelar privativa de libertad por una medida menos gravosa, imponiéndoles a los imputado arresto domiciliario a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se ha mantenido en el tiempo sin que hasta la presente fecha se hubiese podido realizar el juicio oral y público, pese a tratarse de un procedimiento abreviado, entre otras razones por dificultades al momento de realizar el traslado de arresto domiciliario.

Ahora bien consta en el asunto informe presentado por la comandancia de Policía en el que se señala incumplimiento de la medida por parte de la imputada, toda vez que no fue posible constatar su presencia en el domicilio, tal circunstancia dio lugar a la audiencia siendo que la imputada manifestó que efectivamente era madre de un infante menor de dos años, lo cual consta en actas y fue necesario sacarlo de emergencia por enfermedad, razón que considera justificada y que aprovecha para solicitar una vez mas la modificación de la medida, en aras de evitar situaciones como la presente, ratifica su deseo de cumplir con los actos propios del proceso.

En virtud de lo alegado por la imputada y toda vez que se evidencia de autos, que el retardo en que se encuentra el asunto no es imputable en forma exclusiva a los imputados de autos, y considerando esta juzgadora que el derecho a la protección de un menor de tan escasa edad como lo es el hijo de la imputada, puede ameritar con frecuencia situaciones como la ya expuesta, y visto que la misma ha reiterado su voluntad de comparecer a los actos del juicio y toda vez que el arresto domiciliario en reiterada jurisprudencia patria, ha sido la de considera como una medida privativa de libertad, con sitio de reclusión distinto a los tradicionales, es por lo que este tribunal ACUERDA MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, impuesta a la acusada ALEXANDRA HENRIQUEZ MARTINEZ y en su lugar le impone una medida cautelar menos gravosa que la de arresto domiciliario, toda vez que esta medida, restringe gravemente el derecho de los imputados a ser juzgados en libertad, y no encuentra quien aquí decide que en el presente asunto exista grave presunción de peligro de fuga o de obstrucción de la justicia, por lo que MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO y en su lugar impone un medida de presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la Unidad o taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.

La presente decisión se hace extensiva a los también imputados VICTOR RANGEL, y YEFFERSON RIVERO toda vez que los hechos que se le imputan son los mismos y las circunstancias idénticas para ambos imputados, por lo que es procedente hacer extensivo los efectos de la misma, en aras de garantizar la igualdad de las partes de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Con la presente decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en nuestro sistema positivo, y en las disposiciones de la Constitución de la República, desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la privación de libertad como medida excepcional en nuestro sistema procesal penal.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MODIFICAR LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO y en su lugar IMPONER MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION, una vez cada quince (15) días a los imputados VICTOR EDUARDO RANGEL PEÑA, YEFFERSON EDUARDO RIVERO ALVAREZ y ALEJANDRA YENIREE HENRIQUEZ MARTINEZ. Plenamente identificados en autos. Todo de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la imputada Alejandra Yeniree Henriquez Martinez, salio en libertad desde la propia Sala de Audiencia, quedando debidamente notificadas todas las partes de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y cúmplase.


La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria












Ahora bien, ejecutada como fue la aprehensión del imputado EDGAR ALEXANDER GARCIA CAMERO, se convoco a la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír al imputado, quien estuvo debidamente asistido por defensa privada, Abog. Mariuska Padilla, I.P.S.A. Nro. 113.868, alegando el imputado a su favor, que se trataba de un error que la última oportunidad en que compareció entendió que el juicio era en Mayo, no en Marzo, que nunca le llego una notificación y por eso no se presento, que para este momento tenía conocimiento por el Juris, que el juicio estaba para el tres (3) de Agosto, y aporto su dirección detalladamente, adicionando que no tenía intención de sustraerse al proceso, toda vez que el ofreció a la víctima un acuerdo reparatorio y está dispuesto a cumplirlo.

Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público solicito que no se oponía a que le fuera impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, y se comprometía a presentar a la víctima el día de la audiencia de juicio, a los fines de concluir el proceso.

Por su parte la defensa solicita se le imponga una medida de presentación, que le permita trabajar y desenvolverse para el mantenimiento de su familia, hasta tanto concluya el juicio.

Vistas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actas, el tribunal considera pertinente y ajustado a derecho, visto que efectivamente no consta en autos notificación alguna de las dos ultimas oportunidades en que se fijo la audiencia de juicio oral y público mantener al imputado en libertad, hasta tanto se realice el juicio, para lo cual y a los fines de garantizar las resultas del mismo es suficiente imponerle una medida cautelar menos gravosa que el arresto domiciliario por lo que se le impone la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la URDD, así como la prohibición de salida del Estado Lara, hasta tanto concluya el juicio. Todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el juicio oral se encuentra fijado para el día 3 de Agosto del presente año, el tribunal le impone al imputado la obligación sin excusa alguna de comparecer al acto en la oportunidad establecida, advirtiéndole que el incumplimiento de tal deber, implica la revocatoria de la medida cautelar, a tenor de lo previsto en el artículo 262 eiusdem. En la misma audiencia se dejo sin efecto la orden de captura y así se establece.

Con la presente decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en nuestro sistema positivo, y en las disposiciones de la Constitución de la República, desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la privación de libertad como medida excepcional en nuestro sistema procesal penal.

DISPOSITIVA


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, impuesta al imputado EDGAR ALEXANDER GARCIA CAMERO quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 11.784.360, y domiciliado en la carrera 30 entre 31 y 32 vereda 2 casa Nro. 19 Urbanización La Estación Telf. 0416-1054612 en Barquisimeto, Estado Lara. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado salio en libertad desde la propia sala de Audiencia.

La presente decisión se dicto en audiencia en fecha 7 de Junio de 2006 y su publicación in extenso, se realiza el día 27 del mismo mes y año, por lo que se ORDENA NOTIFICAR a las partes de la misma, a tenor de lo previsto en el artículos 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria